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venticia, es la que da la mujer, la madre, ó algun pariente que no sea de los que suben por línea derecha, sino de línea colateral, como tio ú otro pariente de esta naturaleza: (la misma ley 2) Tambien se llama así la que da el extraño.

3. Por razon del modo con que el marido recibe la dote, se dice estimada ó inestimada; la primera consiste en bienes apreciados á cuyo valor queda el marido responsable para el tiempo de la restitucion; ó mas claro, aquella en que hay una verdadera venta de los bienes dotales, cuyo précio deberá satisfacerse por el marido cuando el matrimonio se disuelva: la inestimada es cuando no hay esta venta, y por lo mismo el marido queda obligado á la entrega de la misma cosa. (3.)

por Si

las establescen de su voluntad; assi como la muger, que la puede dar misma a su marido, o otro qualquier que la de en esta manera en nome della. E otros y ha, que son tenudos de las dar por premia, maguer non quieran: assi como el padre, quando casa fija que tiene en su poder. Ca quier aya ella algo de lo suyo, o de otra parte, o non, tenudo es el padre de la casar, e de la dotar. Otrosi el abuelo de parte de padre, que ouiere su nieta en poder, tenudo es de la dotar quando la casare, maguer non quiera; si ella non ouiere de lo suyo, de que puede dar la dote por si. Pero si ella ouiere que la dar, non es tenudo el abuelo de la dotar, si non quisiere, de lo suyo: mas deuela dotar de lo della. Esso mismo seria del visabuelo que touiese uisnieta en su poder.

de

3. LEY 16 Tit. 11 P. 4-Quales dotes pueden ser apreciadas quando las dieren: e sí ouiere engaño en el apreciamiento, quando deue ser desfecho.

el

Apreciada puede ser la dote, quando la establescen, o puede ser que la non apreciaron. E apreciada seria, como quando dixesse el que da: Dovos tal cosa, o tal viña en dote, e apreziola en cient marauedis. E non seria apreciada, como si dixesse simplemente, el que la da: Dovos tal heredad, o tal casa en dote. E si la dote fuesse apreciada, segund que es sobredicho, e la apreciassen por mas, o por menos de lo que valiesse; si se sentiera por engaño alguno dellos, puede demandar que se a desfecho el engaño, tambion que da la dote, como el que la recibe. E esto se entiende que deue ser guardado en la dote tan solamente. Ca en quanto quier que sea fecho el engaño, en mas, o en menos de lo que vale la cosa, siempre deue ser desfecho, mostrando el engaño, segund que es dicho, aquel que se tiene por engañado. Mas esto non es en los otros pleytos. Ca non es tenudo de desfazer el engaño el que lo fiziesse; fuera ende, si montasse mas, o menos dotro tanto del precio derecho que valia la cosa. E esto seria, como si alguno vendiesse la cosa que valia veynte marauedis, por quarenta e vno; e lo que valia quarenta por diez e nucuc.

De las personas que deben dotar.

4. Tienen obligacion de dotar á las hijas, en primer lugar el padre, aunque la hija tenga bienes; á falta de este el abuelo, visabuelo y los que suben por línea derecha, con la diferencia de que estos no están obligados á dar de lo suyo si la nieta ó visnieta tuviere bienes; pero en el caso que no tengan, puede apremiárseles [Ley 8 citada.] Tambien tienen obligacion de dotar todos los que tienen en su poder manceba que tenga la edad cumplida para casarse, y además tuviere bienes; pues el guardador ó curador, debe establecer la dote de los bienes de su menor con proporcion á lo que ella tenga, y la calidad de la persona que intente casarse con ella. La madre puede ser compelida solo en el caso de que sea hereje, judía ó mora y la hija cristiana. (4.)

5. Los Autores establecen que cuando el padre dota á la hija, se entiende que lo hace de sus propios bienes, aunque tenga en su poder bienes de esta, y si la madre ú otra persona tiene los bienes de la hija menor, se juzga que la dota de los bienes de ella; siendo la razon de esta diferencia, el que el padre está obligado por derecho á dotar á la hija, y ni la madre ni otra persona alguna tiene esa obligacion; por lo que se presume que dicha dote es de los bienes de la menor, a no ser que se exprese lo contrario.

4 LEY 9 Tit. 11 P. 4.-Quales deuen ser apremiados, de dar dotes a las mugeres, quando las casaren, e quales non.

Constreñir, nin apremiar, non deuen a la madre, que dote a la fija; como quier que lo pueden fazer al padre, segund dize en la ley ante desta; mas puedela ella dotar de su voluntad, si quisiere. Pero si la madre fuesse Hereja, o Judia, o Mora, puedenla apremiar que dote su fija, aquella que fuesse Christiana. Otrosi, qualquier ome que tenga en su poderio, o en su guarda, alguna manceba, con todo lo suyo, que fuesse ya de edad para casar, puedenlo apremiar que la case, e quel establezca dote, segund fuere la riqueza que auia ella, e la nobleza de aquel con quien la casa. Ca si mas establesciesse por dote, de lo que ouiesse la manceba, non valdria. E cualquier de los sobredichos en esta ley, e la ante della, que defendiesse que non casasse alguno de los que touiesse en poder, e queriendo el casar, e seyendo de edad que lo pudiesse fazer; o maliciosamente mouiendose, porque que se siruiesse del, e de lo suyo, e nol quisiesse catar casamiento; a tal como este deuel apremiar el Juez de aquel logar quel case, e quel dote, segund que es sobredicho.

6. Tambien quieren los Autores que el padre esté obligado á dotar á la hija natural, fundados en que la dote se dá por los alimentos, y que supuesto que tiene obligacion de alimentarla, la tiene tambien de dotarla: los mismos quieren que la madre esté obligada, cuando es rica y el padre pobre. Finalmente Murillo (*) dice: que el que viola una mujer con promesa de casarse y despues resiste á verificarlo, se puede compelir á que dote á la violada en una cantidad proporcional á la condicion de ambos. Todo lo dicho en este número es muy conforme á la equidad, pero no hay ley que la apoye.

Del modo y bienes en que puede constituirse.

7. Ya hemos dicho que la dote puede ser estimada ó inestimada, puede asi mismo ponerse condicion, y hasta su cumplimiento obliga la entrega de la dote; mas los que tienen obligacion de dotar no pueden poner condicion; porque las obligaciones que nacen de la ley no pueden excusarse por ningun medio; y esto se verificaria si por ejemplo no se cumplia la condicion puesta por el padre: sin embargo, la condicion de que se cumpla el matrimonio está imbibita en todo contrato de dote. (5.)

(*) Murilio Lib. 4 de las Decretales Tit. 1.

Núm. 3."....Sic deflorans virginem sub promissione ficta matrimonii eam determinaté ducere tenetur, quando non potuit ipsa animum falacem facilé percipere, et aliter nequit damnum resarcire Sanch. de Matrim. Lib. 1 D. 10. núm. 3. si alitér possit reparari, tenetur deflorans ad constituendam dotem, vel ducendam uxorem.

El mismo autor en el Tit. 20.

Núm. 189."....Etiam stuprator, si stupratam non ducit in uxorem eam dotare tenetur."

5 LEY 11 Tit. 11 P. 4-Como las dotes se pueden dar llanamente, con postura, e sin ella.

Puramente se puede establecer la dote, o con condicion. E puramen te se entiende que es establescida, quando dize la muger al marido, o a otro en nome del, que faze pleyto, de darle por dote cient marauedis, o otra cosa, nombrandola señaladamente. E con condicion se faze, quando dize la muger al marido, o otro por ella, que promete, o faze pleyto, de darle alguna cosa por dote, si se compliere el matrimonio. E tal condicion como esta siempre se entiende, quier sea nombrada, o non.

8. Puede tambien señalarse dia fijo ó indeterminado; pero si la mujer prometiere darla para cuando se muera, no valdria; por prometerla para un tiempo en que ya no podia haber matrimonio, razon porque se da la dote: esta circunstancia no anula la promesa de un estraño. (6.)

9. La dote se constituye de tres maneras, por tradicion, por liberacion y por delegacion: se constituye por tradicion cuando se entrega al marido por la mujer ú otra persona, los bienes en que consiste, sean raices ó muebles; por liberacion cuando el marido es deudor á la mujer ú otra persona de cierta cantidad, y se conviene en que dicha deuda quede en poder del marido en calidad de dote (7.) Finalmente se constituye por delegacion

6 LEY 12 Tít. 11 P. 4-Que los que han de dar las dotes, deuen señalar plazo a que las den.

Señalar pueden dia, o tiempo cierto, en que den la dote, quellos que fazen pleyto para darla, o establescer pueden, que sea dada en tiempo non cierto. E cierto dia pueden señalar, como si dixese el que promete de la dar, que faze pleyto, que la dara en tal dia, nombrandolo señaladamente. E avn tiempo cierto seria, como si dixcse, que promete de la dar en esse año mismo, en que faze el pleyto. E este año, estiendese, que deuen ser començado a contar, en el dia que fazen las bodas, e non ante; maguer fuesse el pleyto fecho, ante que las fiziessen. E en tiempo non cierto seria, como si dixesse alguna muger, o otro por ella: prometo de dar a la zason que muriere, por dote cient marauedis: E en esta ha departamiento: ca si la muger establesciesse dote a su marido en esta manera, non valdria. E esto es, porque prometio de la dar en tal tiempo. que non ternia ya estonce el matrimonio; nin otrosi non se podria el marido della aprouechar. Mas si otro

qualquier la establesciesse, diziendo assi: prometo de vos dar en nome de dote, para vuestra muger, tantos marauedís, a la sazon que yo finare; estonce valdria tal prometimiento. Ca podria ser, que aquel que los prometio, que moriria en tal sazon, que ternia el matrimonio entre aquellos a quien la manda.

7 LEY 13 Tít. 11 P. 4.-Quales dotes se pueden dar de mano, sin postura, e sin plazo ninguno.

Tradere en latin, tanto quier dezir en romance, como dar. E esta es otra manera en que se establesce la dote. E esto es, como si la muger, o otro por ella, diesse luego de mano a su marido, o a otro en nome del, alguna cosa por dote, quier fuesse mueble, o rayz; non gela prometiendo, nin faziendo pleyto dotra manera, de gela dar, mas dandogela luego de o apoderandolo della. E lo que dezimos de suso, que si la diesse a otro en nome del marido; entiendesse, si el lo ouicre por firme. Ca en tal razon, si el marido non lo ouiesse por firme, e se perdiesse la dote, el peligro seria P. 28.

DERECHO CIVIL.

mano,

la dote, cuando la mujer da al marido lo que otra persona le debe; pero es necesario que el deudor reconozca la deuda y se obligue á pagarla; debe notarse empero que si el padre, abuelo ó visabuelo es el deudor, entonces el marido no está obligado á reclamar en juicio y demandarlos, por cuya causa el perjuicio que por esto sufriere la mujer en su dote, es de cuenta de ella y no perjudica al marido; pero si el deudor fuere otra persona, debe distinguirse si la deuda provino de un contrato gratuito ú onoroso; en este segundo caso, si el marido fuere negligente el perjuicio recaerá sobre él; en el primero si la cosa era cierta y el deudor se obligó al marido de dar aquello, es tambien para él; pero si el deudor no se obligó en cosa cierta, el peligro será para la mujer. (8.)

de la muger, e non del marido. En otra manera sc establesce avn la dote; e esto seria, como si el marido fuesse debdor de la muger, e le dixesse: Otorgades, que me dedes en dote tantos marauedis, o tal cosa, que vos yo auia a dar; e dixesse ella: Otorgolo, e helo por firme, e soy pagada, assi como si los ouiesse recibido. E esso mismo seria, si el marido fuesse debdor a otro ome qualquier, e el quitasse el debdo en esta manera sobredicha, dandogela por dote en nome de aquella muger con quien casa. Ca estonce finca aquella debda al marido por dote de su muger.

8 LEY 15 Tit. 11 P. 4.-Que la muger puede dar en dote a su marido la debda quel deuen.

Obligado seyendo algun debdor a debdo que deua a alguna muger; si ella quissiere casar, bien puede mandar aquel su debdor, que de en dote a su marido, aquello que deuia a ella. E esto se entiende; si el otro conosciere el debdo, e prometiere al marido, que gelo pague. E esta es otra manera en que se establesce la dote; que es llamada en latin, delegatio. E en tal razon como esta ha departimiento. Ca si el debdor fuesse padre, o abuelo, o bisabuelo, maguer fuesse negligente el marido, en non apremiar por juyzio a alguno destos sobredichos, que pagassen la debda, non seria del el peligro de la dote, si viniesse despues a pobreza el que lo deuiesse, de manera que non ouiesse de que lo pagar; mas seria el peligro de la muger. Ca si por tal razon como esta quisiesse demandar la dote a su marido, mientra que fuera biuo, o despues que fuer muerto, a su heredero, porque non quiso constreñir por ella en juyzio alguno de los sobredichos, non deue ser oyda: porque los fijos, e los yernos, non deuen apremiar a sus padres, nin a sus suegros, assi como a otros estraños. Mas si la muger dotasse a su marido en la debda quel deuiesse otro debdor, que non fuesse de los parientes que de suso auemos dicho, podria acaescer departimiento, en esta manera. Ca, o seria el debdo de premia, o de voluntad. E si fuesse de premie, assi como si gelo deuiessen de cosa que ouiesse vendido, o prestado al debdor, o

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