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10. Pueden darse en dote cosas muebles ó raices qualesquiera que sea su naturaleza. Si la mujer da la dote Ꭹ los bienes son raices, siendo menor debe darlos con licencia judicial aun cuando tuviere guardador, mas los bienes muebles los puede dar con solo la licencia de este. (9.)

11. La dote no puede constituirse en mayor cantidad que la legítima, calculando esta por los bienes del padre al tiempo de darla; en este tiempo la hija, ó renuncia las ganancias que pueda haber en los bienes del padre, ó nó; si las renuncia, adquiere con un derecho irrevocable la cantidad de la dote; de manera, que aunque el padre pierda todos ó la mujer parte de los bienes,

por otro debdo semejante destos, que fuesse tenudo por premia de lo pagar; si a qualquier destos debdores fuesse el marido negligente en demandar el debdo, mientra que ouiesse de que lo pagar, e si despues vinicsse a pobreza, que pagar non lo podiesse; en tal razon seria el peligro del marido, e seria tenudo el, o su heredero, de responder a la muger de tal dote, quando se partiesse el casamiento. E si el debdo fuesse de voluntad, assi como si alguno de su grado, e sin premia ninguna, ouiesse prometido de dar alguna cosa mueble, o rayz a la muger; en esto podria acaescer, que auria departimiento, desta guisa. Ca, o seria cierta cosa, aquello que prometiesse, o non. E si fuesse cierta cosa, e dixesse la muger al marido: Donovos en dote tantos marauedis, que me deue tal ome, e mandol que vos los de, e el debdor prometiesse ciertamente de los dar; si el marido non demandasse tal dote como esta, de mientra que ouiesse de que le pagar el que la deuia; si despues viniesse a pobreza, el marido es en el peligro della, e es tenudo de la dar a la muger, si el casamiento se partiere. E si fuesse de cosa non cierta, como si dixesse la mnger al marido: Dovos por dote cien marauedis que me mando tal ome, e mando que vos los de; e el debdor dixesse al marido: Yo vos darc aquello que deuo a vuestra muger, non diziendo ciertamente quanto; en tal manera es el peligro de la muger, quanto en aquello que se pierde de la dote, e non del marido, maguer sea negligente en demandarla. Ca en tal razon como esta, aunque la muger demandasse tal debdo, no seria tenudo el debdor de darle mas de aquello que el pudiesse.

9 LEY 14 Tit. 11 P. 4.-De que cosas se pueden dar las dotes.

Asignada, o establescida puede ser la dote, tambien en las cosas que son llamadas rayz, como en las que son dichas muebles, de qual natura quier que sean. Pero si la muger quisiesse dar dote a su marido, de cosa que fuesse rayz; si ella fuesse menor de veynte e cinco años, non lo puede fazer por si, maguer ouiesse guardador, a menos de lo fazer saber al Juez de aquel logar, que gelo otorgue. Mas si quisiesse dar la dote de las cosas muebles, puedelo fazer, con consentimiento de aquel que ha en guarda a ella, e a sus cosas; e non ha por que lo dezir al Juez del logar.

DE LA DOTE

los hermanos de la dotada no pueden reclamar de esta ninguna cantidad: en el segundo caso debe traerla á colacion para computar á legítima. (v. Lec. 19 núm. 19.)

12. Los padres no pueden dar por razon de dote mejora de tércio ó quinto de sus bienes, ni se entienda mejorada tácita ni expresamente por contrato entre vivos, bajo la pena de perder lo que así se hubiere adquirido. (10)

10 LEY 6 Tít. 3 Lib. 10 N. R.-D. Cárlos I. y D. Juana en Madrid año 1534; y D. Felipe II. en las Córtes de Madrid año 573, pet. 37.-Cantidad que se puede dar en dote. y por el esposo á la esposa en joyas y vestidos.

Atenta la desórden y daños que somos informados, que se han recrecido y recrecen de las dotes excesivas que se prometen, habemos mandado á los del nuestro Consejo, que viesen y platicasen sobre ello, y asimismo lo comunicasen con nuestras Audiencias, y con los Procuradores de Córtes, y otras persenas de experiencia. Y habiendo visto los pareceres y acuerdos que sobre ello ha habido, mandamos, que de aquí adelante, en el dar y prometer de las dichas dotes, se tenga y guarde la manera y órden siguiente: que qualquier caballero ó persona que tuviere 2009 maravedis, y dende arriba hasta 500 maravedis de renta, pueda dar en dote á cada una de sus hijas legítimas hasta un cuento de maravedis y no mas; y que el que tuviere ménos de los dichos 200) maravedis de renta, no puede dar ni de en dote arriba de 600 maravedis; y que el que pasare de los dichos 500 maravedis hasta un cuento y 400 marevedis de renta, pueda dar hasta un cuento y medio de maravedis; y que el que tuviere cuento y medio de renta y dende arriba, pueda dar en dote á cada una de las hijas legítimas que tuviere la renta de un año y no mas, con que no pueda exceder de doce cuentos de maravedis, no enbargante que la dicha su renta de un año sea mas de los dichos doce cuentos en qualquiera cantidad: y mandamos, que ninguno pucda dar ni prometer, por via de dote ni casamiento de hija, tercio ni quinto de sus bienes, ni se entienda ser mejorada tácita ni expresamente por ninguna manera de contrato entre vivos; so pena, que todo lo que demas de lo aquí contenido diere y prometiere segun dicho es, lo haya perdido y pierda. Y porque los que se desposan ó casan, suelen dar, al tiempo de que se desposan ó casan, á sus esposas y mugeres joyas y vestidos excesivos, y es cosa necesaria que asimismo se ordene y modere; mandamos, que de aquí adelante ninguno ni alguno de estos nuestros Reynos que se desposaren ó casaren, no pueda dar ni dé á su esposa y muger en los dichos vestidos y joyas, ni en otra cosa alguna, mas de lo que montare la octava parte de la dote que con ella recibiere: y porque en esto cesen todos los fraudes, mandamos, que todos los contratos, pactos y promisiones, que se hicieren en fraude de lo susodicho, sean en sí ningunos y de ningun valor y efecto. (ley 1. tit. 2. lib. 5.R.)

Del derecho que se tiene en las dotes.

13. Hemos dicho que la dote estimada es una verdadera venta hecha al marido de los bienes en que consiste, y por lo mismo se hace dueño de ellos; pudiendo enagenarlos del modo que quiera, y correspondiéndole por la misma causa el aumento de dichos bienes [11]. En los casos fungibles tambien tiene el marido la propiedad y le corresponde el peligro [12]. Si son ga

11 LEY 18 Tit. 11 P. 4-Si las cosas que son dadas por dote fueren mejoradas, ó menoscabadas, quien deue auer la mejora, e pechar el menoscabo.

que

Acrescida, o menguada podria ser la dote, o el arra. E porende queremos aqui mostrar, a quien pertesce el pro, o el año della. E dezimos, que si la dote que diere la muger al marido, fuere apreciada, assi como de suso es dicho, si se mejorare, o se pejorare, despues, al marido pertenesce el pro, e el daño della; fueras ende, si el mejoramiento, o la pejora, acaesciesse ante las bodas ouiessen fechas; ca estonce el daño, e el pro, seria de la muger. E esto es, porque tal donacion como esta es fecha so condicion, que es tal. Si el casamiento se cumple. Ca maguer fuesse estimada, como sobredicho es, non valdria, si el casamiento non se cumpliesse. E porende, fasta que las bodas sean fechas, a la muger pertenesce el daño, e el pro de la dote, maguer el marido sea tenedor della. Mas si apresciada, ó estimada non fuesse la dote, quando la diesse la muger al marido; estonce pertenesce el daño, o el pro de la dote, á la muger en qualquier tiempo que venga; fueras ende, los frutos, e la pro que viniesse por razon dellos, que lo deue auer el marido, para mantener el casamiento. E si quando la muger establesce la dote a su marido, lo fiziesse desta guisa, diziendo assi; que daua vnas casas en dote, e que las apresciaua en dozientos marauedis; en tal manera, que si el casamiento se partiesse, que fuesse en escogencia del marido, de tornar las casas, o dozientos marauedis; desta guisa seyendo establescida la dote, el pro; e el daño que ende viniesse, seria de la muger, e non del marido, si el marido escogesse de darle las casas, quier fuessen empejoradas, o mejoradas; fueras ende, si la muger podiesse prouar, que por culpa del marido auino daño en aquello que le dio por dote: o si por auentura el marido rescibiesse sobre si todo el daño que auiniesse en la dote, quando gela dio la muger.

12 LEY 21 Tít. II P. 4.-De los ganados que son dados en dote: e de las otras cosas, que Bo pueden contar, o pesar, o medir; a quien pertenesce el daño, o el pro, dellas

Ganados dan las mugeres en dotes a las vegadas a sus maridos. E si por auentura, quando establescen la dote en ellos, non los aprecian, el peligro que y auiniere sera de la muger; e lleuara el marido los frutos dellos, para

nados y no se apreciaron, el peligro es de la mujer y el fruto del marido (mientras no se disuelva la compañía legal) y si se muriesen algunas reces deben reponerse de las crias. [Ley 21 cit.]

14. Si constituida la dote estimada ó inestimada otro moviere pleito y venciere al marido sin culpa de este, el peligro es de la muger; y respecto de la estimada, tiene ésta la obligacion de dar otra cosa tan buena como aquella que habia dado por dote; si otra persona dió la dote y se obligó á la eviccion y saneamiento, se le puede compelir á que cumpla; tambien se le debe obligar cuando tuvo mala fe al tiempo de darla, pero no en contrario. (13.)

sostener el matrimonio, mientras que durare: pero si acaesiesse, que de los ganados que diere la muger en dote a su marido, mueran algunos, tenudo es el marido de tornar otros tantos, en lugar de aquellos que murieron de aquellos fijos mismos que nascieron dellos. Mas si estableciesse la muger la dote, en cosa que se pudiesse contar; assi como en auer monedado, de qual manera quier que sea; o en cosa que se pueda pesar, assi como oro; o plata, o otro metal qualquier que sea, o en cera, o en otra cosa semejante, o en cosa que se pueda medir, assi como ciuera, o vino, o olio, o otra qualquier que se pueda medir; todo el pro, o el daño, que auiniesse en qualquier destas cosas, despues que fuessen dadas, seria del marido, e non de la muger. E esto es, porque despues gelas da la muger, puedelas el marido vender, e fazer dellas lo que quisiere, para seruirse dellas, e mantener el matrimonio mientra durare. Mas con todo esto, tenudo es de tornar a la muger otro tanto, e atal, como aquello quel dio en dote, si se partiere el matrimonio en vida, sin su culpa della: o por muerte.

13 LEY 22 Tit. II P. 4.-A quien pertenesce el peligro de la dote, que fue vencida por juyzio,

Venciendo algun ome en juyzio al marido, por la dote quel dio su muger o por la quel ouiesse dado alguno en nome della; si non fuesse apreciada la dote quando la establescieron, el peligro seria de la muger, si se perdiesse la dote, o se menoscabase. Pero en esto ha departimiento: ca, o se obliga el que da la cosa en dote, de la fazer sana, a aquel que la reciue del, sil vencieron della por juyzio, o non. E si se obliga, tenudo es de cumplir aquello a que se obligo, quier sea la muger, o otro por ella. E si non se obliga a fazer esto, auiendo buena fe quando la establescio, cuydando que era suya e que non auia y embargo ninguno; o lo fizo engañosamente, cuydando que era agena. E si auia buena fe quando la dio, non es tenudo de la fazer sana, maguer sea vencido della. E si lo fizo enagenosamente, tenudo es de la fazer sana. Otrosi dezimos, que si el marido fuesse vencido por juyzio, despues que el casamiento fuesse fecho, de la dote quel ouiesse dado su muger; si tal dote como esta fuesse apreciada quando gela diessen, tenuda es la muger de darle otra tal cosa, e tan buena como aquella que auia dado por dote. Esso mismo seria, si gela ouiesse dado otro qualquier en nome della, ca es tenudo de gelo fazer cobrar. Pero estoque diesse al marido en esta manera, deue ser contado en lugar de la dote primera; e bien assi deue vsar della.

15. Si el precio en que se estimó la dote no fuere el justo, y uno ú otro se sintiere perjudicado, pueden reclamar y resarcir el daño el que lo hubiere causado. (v. N. 3a)

16. Como en la dote inestimada el marido no es mas que un usufructuario, y el dominio pertenece á la mujer; siempre que aquel administra mal los bienes, puede esta pedir que se la entreguen ó aseguren; pero si viniere á pobreza sin culpa, entonces no tiene este recurso. (14).

17. El marido hace suyos los frutos de la dote cuando se han cumplido estos tres requisitos: 19 que el matrimonio se hubiere celebrado: 2° que estuviere en posesion de la dote: y 3: que sufra las cargas matrimoniales. (15)

14. LEY 29 Tit. 11 P. Si puede la muger demandar la doto que dio al marido, mientra durare el matrimonio.

Baratador, e destruidor seyendo el marido de lo que ouiere, de manera que entendiesse la muger, que venia el marido a pobreza por su culpa; assi como si fuesse jugador, o ouiesse en si otras malas costumbres, porque destruyesse lo suyo locamente, si temiere la muger, que le desgastara, o le mal metera su dote, puedele demandar por juyzio, quel entregue della; o quel de recabdo, que la non enagene; o que la meta en mano de alguno, que la guarde, e que gane con ella derechamente, e de las ganancias guisadas, e honestas, que les de dellas onde biuan. E esto puede fazer en esta manera, maguer dure el matrimonio. Mas si el marido fuesse de buena prouision, en aliñar, e endereçar lo que ouiesse, e non malmetiesse lo suyo locamente, segund que es sobredicho, maguer viniesse a pobreza por alguna ocasion, non podria la muger demandar la dote mientra que durasse el matrimonio. E en tal razon como esta se entiende lo que dize el derecho: que la muger que mete su cuerpo en poder de su marido, que nol deue desapoderar de la dote quel dio.

15. LEY 25 Tit. 11 P, 4.—Quantas cosas a menester el marido, para poder ganar los frutos de la dote de su muger.

Necessarias son al marido tres cosas, e conuiene por fuerça que las aya, para ganar el fruto de la dote que le dio su muger. La primera es, que el matrimonio sea fecho. La segunda es, que sea metido en tenencia de la dote. La tercera, que sufra el embargo del matrimonio, gouernando a si mismo, e a su muger, e sus fijos, e a la otra compaña que quieren: a auiendo el marido por si estas tres cosas sobredichas, deue auer los frutos de la dote que le diere su muger, quier sea estimada, o non; fueras en la manera que de suso es dicho, en la ley que fabla de los fijos de la sierua que fuesse dada en dote: o dize, que non deue ser del marido, si non recibiere sobre si el peligro del empeoramiento, e de la muerte. Nin otrosi non de

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