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18. Si el marido antes del matrimonio hubiere percibido los frutos de la dote que se le dió ó prometió, el valor de estos no lo hace suyo, si no que aumenta el de la dote; menos en el caso de que la mujer hubiera recibido los alimentos del marido antes de casarse. (16.)

19. Si se dejó á la mujer la libertad de escojer los bienes ó su estimacion, y muriese, ó por otra causa se partiese el casamiento antes de la eleccion, pertenece á ella el peligro; pero si le señaló precio con el fin de saber qué valia; el deterioro que sufriera, entonces es del marido por considerarse estimada. (17).

ue ser del marido, lo que ganasse tal sierua como esta, o otro sieruo qualquier que lo diesse la muger en dote; si lo ganasse por donacion quel díesse alguno o le mandasse en su testamento. Mas lo que tales sieruos ganassen por obra de sus manos, o con dineros del marido; tales ganancias como estas deuen ser del, e non de la muger. E esto que deximos de los sieruos, entiendesse, si lo non tomo el marido apreciado, e si non rescibio sobre si el embargo del empeoramiento, e de la muerte.

16. LEY 28 Tit. 11 P. 4-De los frutos que reciben los esposos de la dote ante de las bodas,

Desfrutan los esposos a las vegadas ante de las bodas, las dotes que les dan las esposas: e los frutos que de esta manera resciben, non los ganan ellos, mas acrescen la dote; porque deuen ser ayuntados con ella, e contados con ella. E como quier que despues que han fecho las bodas, deuen ser en poder del marido tales frutos como estos, en vno con la dote, e los deue desfrutar, para sostener el matrimonio; con todo esso, si se departiere el casamiento, en saluo fincan á la muger. Pero si el esposo gouernase, e diesse de vestir, ante de las bodas, a su esposa, los frutos que rescibiesse de la dote en aquella zazon, non deuen ser contados con ella nin demandados al É esto es de egualdad, mas non por fuerça de derecho. E podria acaescer que seria assi, quando alguno se desposasse con alguna que non fuesse de edad, e la ouiesse de atender fasta que lo fuese.

esposo.

17. LEY 19 Tít. 11 P. 4.-Quando pertenesce el daño de las cosas que son dada en dote a la muger, e non al marido.

Señalando la muger al marido su dote en casa, o en viña, o en otra heredad, apreciandola, si tuviere para si la escogencia, de tomar lo que le da por dote, o aquello por que lo aprecia; si se partiesse el casamiento, e non otorgasse la escogencia al marido, segun dize en la ley ante desta, el daño, o el pro que y viniesse, si fuera crescida, o menguada, seria della, e non del marido. E podria ser, que quando establesciesse la muger la dote, que tal es

De la restitucion de la dote.

20. Luego que cesa la causa por que se dió la dote, el marido ó sus herederos tienen obligacion de restituirla: si la dote fuè estimada, deben restituir el precio, y si inestimada, la cosa misma que recibió en dote con todas las mejoras que hubiere tenido; si estas fueren naturales nada tiene que dar la mujer, pero si el marido hizo algunos gastos en mejorar la finca deberán pagarse al marido; y si hubo gananciales, podrá quedarse con la mitad del valor de dichas mejoras, el que será descontado de los referidos gananciales.

21. El marido tiene esta obligacion de restituir la dote cuando por cualquiera causa se separan; pero esto no impide el que lo pueda hacer durante el matrimonio si así lo quiere: no existiendo los mismos bienes en que se constituyó la dote, el marido ó los herederos pueden dar su estimacion, ú otros bienes equivalentes, sin que se les juzgue obligados á dar dinero si el marido no lo dejó (18.) La restitucion de los bienes inmuebles debe hacerse luego, y la de los muebles dentro de un año. (19).

cogencia, como sobredicho es, que non diria que la ternia para si, nin que la daua al marido: mas que daua tal cosa en dote, e apreciada por tantos marauedis: e que este apreciamento fazia, porque si la cosa que daua en dote se empejorasse, que sopiessen quanta era la pejoria, o razon de aquel apreciamiento. E en esta manera aun seria el pro, o el daño que y acaesciesse, de la muger, e non del marido.

18 LEY 3 Tít. 14 P. 5.-Como deuen fazer la paga, o el quitameinto, e a quien, e de que cosas.

Pagamiento de las debdas deue ser fecho a quellos que las han de recebir e deuese fazer de tales cosas, como fueron puestas, e prometidas en el pleyto cuando lo fizieron, e non de otras, si non quisiere aquel a quien fazen la paga. Pero si acaesciesse, que el debdor non pudiesse pagar aquellas cosas que prometiera, bien puede darle entrega de otras a bien vista del Judgador Otrosi dezimos que si el que ouiesse fecho pleyto de fazer alguna cosa, e non lo pudiesse fazer en la manera que auia prometido, que deue cumplir de otra guiza el pleyto, segun su aluedrio del Judgador del lugar. E deue pecharle el daño, e el monoscabo que le vino por razon que non fizo aquella cosa, assi como prometio. E non tan solamente es quito ome de lo que deuc, faziendo paga dello por si mismo, mas faziendola a un otro qualquier por el en su nome. E maguer aquel que deue aquel debdo, no supiesse que otro fazia la paga por el, con todo esso seria quito. E aunque lo supiesse, é lo contradixese.

19 LEY 31 Tit. 11 P. 4.-Quando deuc ser entregada la dote á los herederos de la muger.

Desatado seyendo el matrimonio por alguna razon derecha; luego que el

DERECHO CIVIL.

P. 29.

22. Finalmente la restitucion de la dote se reduce á las reglas siguientes: 1" Que si la dote consiste en inestimados el marido cumple con dar los que haya en el estado en que se encuentren á la disolucion del matrimonio: 2°, que se hace dueño de la dote estimada, y que solo tiene obligacion de dar el précio en que se tasó: 3: que la que se entrega en cosas fungibles, en la restitucion deben darse de la misma calidad y cantidad: 4: Que el aumento ó deterioro es de la mujer, si se le han de restituir los mismos bienes, y del marido si este ha de restituir el précio: 5. Que si al tiempo de constituirse se han puesto algunas condiciones posibles y honestas, deberán cumplirse. Muriendo la mujer la restitucion se hará á los que señala el derecho. (20.)

diuorcio sea fecho, deue ser entregada la dote a la muger, o a sus herederos, si fuere de cosa que sea raiz. Mas si fuere la dote de cosa mueble deue ser entregada fasta un año, desde que el diuorcio fue fecho. Esso mismo seria, si el matrimonio se partiesse por muerte. Ca deue ser entregada la dote, o la donacion: a aquel que la deue auer; si fuere cosa que sea raiz, luego que el matrimonio se departe; e si fuere de cosa mueble, fasta vn año: fueras ende, si la ouiesse de entregar á los fijos, que non fuessen de edad; que la puede tener el padre, o la madre, fasta que sean de edad. E esto se entiende que deue ser fecho, de guisa que gouierne los fijos, e los crie: e que los non enajene, nin malmeta la dote.

20 LEY 32 Tit. II P. 4.-Que despensas puede contar e auer el marido, quando entregare a su muger, e a sus herederos, la dote; partiendose el Matrimonio por juyzio ó por muerte.

Mejorando el marido la cosa que le dio su muger en dote, non seyendo apreciada, assi como si la refiziesse, ó la acresciesse, porque fuesse mejor, e rendiesse mas; si las despensas que en ella metiere, fueren atales, que se mejora la dote por ellas, puedelas contar, e auerlas aquellas que fiziere: ademas de quanto montare el esquilmo, que lleuo de los frutos, e de las rentas de la dote. Mas si fiziere el marido despensas en la dote de su voluntad, que se tornase mas en apostura, que en pro de ella, assi como si fuessen casas e las pintasse, o en otra manera semejante destas; non las deue contar, nin las puede demandar, quando entregare la dote. Pero si acaesciesse, que el marido non podiesse luego entregar toda la dote a los plazos que dize en la lev ante desta, deue el Juez de aquel lugar, catar que le faga que pague aquello que pudiere; de manera quel finque alguna cosa de que biua todavia, tomando tal recaudo del, que la pague quanto mas ayna pudiere. Esso mismo se entiende, que deue ser guardado en los fijos, si acacsciere que hayan de entregar la dote a su madre, por razon de su padre.

23. Cesa la obligacion de restituir la dote en el marido: 1: cuando este ó sus hijos quedan sin lo necesario para vivir; pues se les puede dejar para su subsistencia [21.] 2o Cuando al marido le quedaron hijos de aquella, pues debe permanecer con sus bienes hasta que puedan dichos hijos manejarlos por sí: (v. N. 19.) 3o Si comete adulterio la mujer; pues en este caso es del marido dicha dote, si no tiene hijos de la adúltera: 4o Si hay costumbre en el pueblo de que muriendo la mujer sin hijos el marido herede los bienes de esta. [v. N. últ.] El primer caso que señala la ley 23 no está en uso; así como tampoco lo está, que muriendo el marido ó la mujer sin hijos ú otros parientes, sea del cónyuge superstite la dote ó donacion: en 5o lugar se ha

el

21 LEY 23 Tit. 11. P. 4.-Por quales razones gana el marido la dote que le fizo la muger, o ella la donacion que fizo el marido por razon de casamiento.

faze la

Gana el marido la dote quel da su muger, é la muger la donacion quel La vna faze su marido por el casamiento, por alguna destas tres maneras. es, por pleyto que ponen entre si. La otra, por yerro que muger, faziendo adulterio. La tercera, por costumbre: e la que es por pleyto que ponen entre si, se faze desta guisa; como quando otorgan ambos en vno, el vno al otro, que muriendo el uno dellos sin fijos, el otro que fincare que aya la dote, o la donacion toda, o alguna partida della, segun lo establescieren. E tal pleyto como este deue ser fecho entre ellos egualmente. E si por aucntura fuesse pleyto puesto, de como el marido ganasse la dote de la muger, e sobre la donacion, o las arras, non fuesse dicha alguna cosa, entiendese, quel pleyto que puso en la dote, ha lugar en la donacion. La tercera razon, que es de costumbre, por que se gana la dote, ó la donacion, es como si fuesse costumbre usada de luengo tiempo en algun lugar, de la ganar la muger quando muere el marido, o el marido quando muere la muger; o si fuesse costumbre de la ganar alguno dellos, quando el otro entrare en Orden. E lo que dize en esta ley, de ganar el marido, o la muger, lo dote, o la donacion que es fecha por el casamiento, por alguna de las tres razones sobreCa si los ouiesse, endichas, entiendesse, si non ouiesse fijos de consuno. tonce deuen auer los fijos la propiedad de la donacion, o de la dote; e el dre, o la madre, el que fincare biuo, o el que non entrare en Orden, o que Otrosi dezimos, non fiziere adulterio, deue auer en su vida el fruto della. que finando el marido, o la muger sin testamento, e non dexando fijos, nin hereden lo suyo, que el otro otros parientes que finca biuo, gana la dote, o la donacion, que fue fecha por el casamiento, e todos los otros bienes que ouiere el que muriere assi. E saluo en este caso, e en los otros tres que diximos; por otra razon qualquier que se departa el matrimonio derechamente, siempre deue tornar la donacion al marido, e la dote a la muger. si la muger touiere paños escusados, que su marido le haya dado, si el muere, luego deue clla tornar tales paños con sus aparejos a los herederos del marido: e ella terna para si los paños que traye.

que

pa

Mas

ce el marido dueño de la dote, cuando la mujer se casa sabiendo que tiene impedimento dirimente (22). Muriendo la mujer, el marido restituirá la dote á los que designa la ley (23).

De los bienes parafernales.

24. Son estos, todos los que la mujer tiene, y no pertenecen á la dote. Si la mujer diere estos bienes con intencion de que

22, LEY 50 Tit 14 P. 5.-Como non puede demandar la muger lo que diesse a su marido, sabiendo que non podía cosar con el.

Sabiendo alguna muger, que non podria casar con algun ome, con que ouiesse pleyto de casamiento, porque fuesse su pariente, o porque ella ouiesse otro marido, o por otra razon semejante destas, que fuesse atal, que segund derecho non pudiesse con el casar: e non seyendo el sabidor, que auis entre ellos algun embargo, casasse con ella; si le diesse ella alguna cosa por dote, maguer el casamiento se partiesse por esta razon, non podria ella demandar aquello que le ouiesse dado por dote, nin seria el tenudo de gelo tornar: porque faze ella muy grand torpedad, en trabajarse a sabiendas, de casar con tal ome, con quien nou podria casar con derecho, e porende non puede demandarle aquello qua le dio. E esto es vn caso, en que viene la torpedad tan solamente de parte de aquel que da la cosa. E lo que dezimos en esta ley en razon de casamiento, entiendesse tambien en todas las otras cosas semejantes desta, eu que viniesse la torpedad de cosa tan solamente, e non de la otra.

23.

parte del que da la

LEY 30 Tít. 11 P.4.-A quien deue ser entregrada la dote, si muriere la muger.

Muerta seyendo la muger, en tal tiempo que durasse el matrimonio entre ella, e su marido, si fijos non dexare, que hereden lo suyo, deue ser entregada la dote a su padre della. E esto se estiende, quando la dote fuesse profeticia, que quier tanto dezir, como quando es dada de los bienes del padre; fueras ende, si el marido la ouiesse auer por alguna de las tres razones, que dize en la ley que comiença: Gana el marido. Mas si el matrimonio se partiessse, biuiendo la fija, por algund embargo derecho; si fuere la dote profecticia, deue ser entregada al padre, si fuere biuo, e a la fija, a amos de so vno. E si el padre fuere muerto, deue ser entregada a la fija, quier aya fijos, o non. E si la dote fuere aduenticia, e fuesse fecho diuorcio biuiendo la fija, otrosi deue ser entregada a ella, e non al padre, maguer fuesse biuo. E si la dote ouiere dada otro qualquier, que non fuesse padre de la muger, e la diesse simplemente sin otra postura; si ella muriere sin fijos, deue ser entregada la dote a los herederos de la muger. E si algun pleyto pusiesse, el que la establecio, quando la deue, deue ser guardado segund que le puso aquel que la dio.

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