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el marido tenga el señorío se hacen dotales, y siguen la naturaleza de estos: si no se los da la mujer al marido, entonces pertenecen á esta. (24).

De las arras.

25. Antiguamente se llamaban arras, lo que el marido ó la mujer se daban en señal y seguridad del matrimonio futuro [v. N. 1'] de forma que venian á ser una especie de prenda, como la que interviene en los demás contratos; pero en el dia son, la donacion ó promesa que el hombre hace á la mujer antes ó despues del matrimonio en remuneracion de la dote ó de su virginidad.

26. Esta donacion la puede hacer no solo el mayor de veinticinco años, sino tambien el menor sin que pueda pedir restitucion, porque al hacerla obra como mayor y prudente. Si el menor tiene curador, deberá pedirle el consentimiento si la donacion es de cosas muebles, y la licencia judicial si es de cosas raices, cuya licencia deberá solicitarla el curador..

24 LEY 17 Tit. 11 P. 4.-De los bienes que ha la muger apartadamente, que non son dados en dote. a que dizen en latín paraphernales.

Paraferna son llamados en griego todos los bienes, e las cosas, quier scan muebles, o rayzes, que retienen las mugeres para si apartadamente, e non entran en cuento de dote: e tomo este nome a para, que quier tanto dezir, en griego, como acerca, e ferna, que es dicho por dote, que quier tanto dezir en romance, como todas las cosas que son yuntadas, e allegadas a la dote. E todas estas cosas que son llamadas en griego paraferna, si las diere la muger al marido, con entencion que aya el señorio dellas, mientra que durare el matrimonio, auerlo ha; bien assi como de las quel da por dote. E si las non diere al marido señaladamente, nin fuere su entension que aya el señorio en ellas, siempre finca la muger por señora dellas. Esso nismo seria, quando fucssen en dubdas, si las diere al marido, o non. E todas estas cosas que son dichas paraferna, han tal preuillejo, como la dote: ca bien assi como todos los bienes del marido son obligados a la muger, si el marido enagena, o malmete la dote, assi son obligados por la paraferna, a quien quier que passen. E maguer que tal obligacion como esta non sea fecha por palabra, entiendese que se faze, tan solamente por el fecho. Ca luego que el marido rescibe la dote, o las otras cosas que son llamadas paraferna, son obligados porende a la muger todos sus bienes; tambien los que ha estonce, como los que aura despues.

27. Consumado el matrimonio la mujer adquiere la propiedad de las arras y puede disponer de ellas como quiera si no tiene hijos, (25) mas si muriere sin hacer testamento será de los herederos y no del marido [26].

28 Enel matrimonio no consumado, la mujer solo tiene derecho á la mitad de las arras si intervino ósculo, debiendo advertir que el ósculo ha de ser posterior á los esponsales, como sientan Gomez y otros; si no le dió arras el marido, pero sí otras donaciones, la mujer ó sus herederos, disuelto el matrimonio, tienen derecho á ellas; si el marido le dió ambas cosas, pueden elegir una ú otra. [27.]

25 LEY 1 Tít. 2 Lib. 3 F. R.-De las arras que se deben dar en casamiento.

Todo ome que casare, non pueda dar mas arras á su muger, del diezmo de quanto hobiere: é si mas le diere, ó Pleyto sobre ello ficiere, no vala: é si por ventura mas diere, los parientes mas propinquos del marido lo puedan demandar por él. E si la muger habiendo fijos de este marido, fináre, pueda dar por su alma la quarta parte de las arras á quien quier: é las tres partes finquen á los fijos de aquel marido de quien los hobo: é si fijos non hobiere, faga de sus arras lo que quisiere, quier en vida, quier en muerte: é si ella muriere sin manda, é no hobiere fijos dél, finquen las arras al marido que gelas dió ó á sus herederos: é si la muger hobiere fijos de dos maridos, ó de mas, cada una de los fijos hereden las arras que dió su padre: de guisa, que los fijos de un padre no partan en las arras que dió el padre de los otros: é si el padre, ó la madre quisiere dar arras por su fijo, no pueda dar masd el diezmo de lo que puede heredar dellos.

26 LEY 51 de Toro ó Ley 2 Tit, 3 Lib. 10 N. R.-Los herederos de la muger heyan las arras. y no el mar!do en defecto de hijos.

Si la muger no hubiere fijo del matrimonio en que interviniere promision de arras, sino dispone expresamente de las dichas arras, que las haya el heredero ó herederos de ella, y no el marido, ora la muger faga testamento 6 no.[ley 3. tit. 2. lib. 5. R.]

27 LEY 54 de Toro ó Ley 3 Tít. 3 Lib. 10, N. R.-Modo de adquirir las arras disuelto el matrimonio en vida, o por muerte de alguno de los desposados.

Qualquier esposa; ora sea de presente, ora sea de futuro,suelto el matrimonio, gane [si el esposo la hobiere besado] la mitad todo de lo que el esposo la hobiere dado ántes de consumado el matrimonio, ora sea precioso o no; y si no la hubiere besado, no gane nada de lo que la hobiere dado, y

29. Por último la cantidad que puede darse por arras es la décima parte de los bienes del marido (v. N. 25) sin que este pueda renunciar esa ley. [28.]

De la donacion esponsalicia.

30. Es esta, la que el marido da á la mujer antes de contraer matrimonio para su adorno; como joyas y vestidos preciosos: esta donacion lleva siempre la condicion de celebrar el matrimonio en cuyo único caso hace la mujer y sus herederos propia

tornese á los herederos del esposo: pero si qualquier de ellos muriere despues de consumado el matrimonio, que la muger y sus herederos ganen todo lo que, seyendo desposados, la hobo el esposo dado, no habiendo arras en el tal casamiento y matrimonio; pero si arras hobiere, que sea en escogimiento de la muger, ó de sus herederos, ella muerta, tomar las arras é dexarlas, y tomar todo lo que el marido la hobo dado, siendo con ella desposado, lo qual hayan de escoger dentro de veinte dias despues de requeridos por los herederos del marido, y si no escogieren dentro del dicho término, que los dichos herederos escogan. [ley 4. tit. 2. lib. 5. R.]

28 LEY 50 de Toro ó Ley I Tit. 3 Lib. 10 N. R. No se pueda renunciar la ley del Fuero prohibitiva de dar en arras mas de la décima parte de los bienes del marido.

La ley del Fucro, que dispone que no pueda el marido dar mas en arras a su muger de la décima parte de sus bienes, no se pueda renunciar; y si se renunciare, no embargante la tal renunciacion, lo contenido en la dicha ley se guarde y execute: y si algun Escribano diere fe de algun contrato, en que intervenga renunciacion de la dicha ley, mandamos, que incurra en perdimiento del oficio de Escribania que tuviere, y de allí en adelante no pucda usar mas de él, so pena de falsario. [ley 2 tit. 2 lib. 5 R.]

LEY 2 Tit. 2 Lib. 3. F. R.-Que el que prometiere arras a la muger, no le puede dar mas del diezmo de lo que hobiere.

Si alguno fuere tan pobre en el tiempo quando casare, que no hobiere de qué dar arras, é prometiere á la muger con quien casa que gelas dará de aquello que despues ganáre: Mandamos, que quando quier que demandáre á su marido que le entregue las arras que le prometió, que gelas dé: de quisa, que no le dé mas del diezmo de quanto hobiere al tiempo que gelas demandáre.

dicha donacion si no hubo arras, pues habiéndolas puede escojer como se dijo en el número anterior. [29.]

31. La cantidad que puede darse en virtud de estas donaciones es la octava parte de los bienes del marido: y los mercaderes, plateros, joyeros y cualesquiera otros que dieren al fiado mas de dicha cantidad, no pueden demandarla en juicio y si lo hicieren, no deben ser oidos. (30) (v. N. 10.)

29 LEY 3 Tit. II. P. 4.-De la donacion que faze el esposo a la esposa, o ella a el, assi como de joyas ó de otras cosas.

Sponsalitia largitas en latin, tanto quier dezir en romance, como don que da el esposo a la esposa, o ella a el, francamente sin condicion, ante quel matrimonio sea cumplido por palabras de presente. E como quier que tal don como este se diesse sin condicion, pero siempre se entiende quel deue tornar aquel quel recibe, si por su culpa finca, que el matrimonio non se cuinpla. Mas si por auentura acaesciesse que non se cumpliesse, muriendo ante alguno dellos; en tal caso, como este ha departimiento. Ca si se muriere el esposo, que fizo el don, ante que besasse la esposa, deue ser tornada la cosa quel fue dada, por tal donadio como este; a sus herederos del finado. Mas si la ouiesse besado, non les deue tornar, saluo la metad, e la otra metad deve fincar a la esposa. E si acaesciesse, que la esposa fiziesse don a su esposo, que es cosa que pocas vegadas auiene, porque son las mugeres naturalmente cobdiciosas, e auariciosas; e si muriesse ella, ante quel matrimonio fuesse acabado; estonce en tal caso como este, quier sean besados, o non, deue tornar la cosa dada, a los herederos de la esposa. E la razon por que se mouieron los Sabios antignos, en dar departido juyzio sobre estos donadios, es esta: porque la desposada da el beso a su esposo, e non se entiendque lo recibe del. Otrosi, quando recibe el esposo el beso, ha en ende plae zer, e es alegre, e la esposa finca enuergonçada.

30. LEY 7 Tít 3 Lib. 10 N. R.-D. Felipe IV. en Madrid por pragmática de II de Febrero de 1623.-Obseruancia de la ley anterior, moderando los dotes y arras con varias declaraciones.

Porque el exceso y punto á que han llegado los gastos que se hacen en los casamientos, y obligaciones que en ellos se han introducido; se conside ran por carga y gravamen de los vasallos, pues consumen las haciendas, empeñan los casas, y ayudan á la despoblacion de este Reyno; y por ser tan grandes, es preciso que lo hayan de ser las dotes, con lo cual se vienen á impedir, pues ni los hombres se atreven, ni pueden entrar con tantas cargas en el estado del matrimonio, considerando que no las han de poder sustentar con la hacienda que tienen, ni las mugeres se hallan con bastantes dotes para poderlas suplir, de que resultan otros inconvenientes en las costumbres y contra la quietud de la República; ordenamos y mandamos, que en quanto á las dotes se guarde, cumpla y execute lo dispuesto por la ley anterior; y que en su conformidad, qualquier persona de qualquier estado, calidad, dig

De la donacion propter nupcias.

32. Aunque una ley de partida llama donacion propter nupcias lo que el marido da á la mujer por razon de casamiento (v. N. 1a) otra posterior da este nombre, á lo que el padre ó la madre dan al hijo para el auxilio de las cargas matrimoniales. (v. N. 6 de la Lec. 5)

nidad ó preeminencia que sea, que tuviere 2000 maravedís y de ahí arriba hasta 500 maravedís de renta, pueda dar en dote á cada una de sus hijas legítimas hasta un cuento de maravedís y no mas, y el que tuviere menos de los dichos 2009 maravedís de renta, no pueda dar ni dé en dote arriba de 600) maravedís y no mas: y el que pasare de los dichos 500) maravedts hasta un cuento y quatrocientos mil maravedís de renta, pueda dar un cuento y medio de maravedís de dote; y el que tuviere un cuento y medio de renta y de ahí adelante, pueda dar en dote á cada una de sus hijas legítimas la renta de un año y no mas, con que no pueda exceder de doce cuentos de maravedís, sin embargo que la dicha su renta de un año sea en mas cantidad que la dicha de los doce cuentos: y ansimismo, que en quanto al exceso en joyas y vestidos, y otras cosas que se dan y hacen al tiempo del desposorio, se guarde la dicha ley; y en su conformidad, que ninguna persona de qualquier estado, calidad ó condicion que sea, pueda dar, ni dé á su esposa y muger en joyas y vestidos, ni en otra cosa alguna, mas de lo que montare la octava parte de la dote que con ella recibiere, que ha de ser en calidad y forma dicha; y desde luego damos y declaramos por ningunos, y de ninguo valor ni efecto los contratos, pactos ó promesas que de otra manera se hicieren, y por perdidas las cantidades, ó cosa en que se excedieren en qualquiera de los dichos casos, y las aplicamos por el mismo hecho para nuestra Cámara.

Y porque se cumpla con mas puntualidad lo dispuesto en quanto á que las arras no puedan exceder de la décima parte de lo que montaren los bienes libres, ordenamos y mandamos, que en nuestro Consejo de Cámara no se den facultades en dispensacion de esto, y desde luego damos por ningunas y de ningun valor y efecto las que en contrario se dieren; y que para mayor seguridad de la execucion de todo lo dicho, el Escribano ante quien se otorgaren las escrituras, tenga obligacion de dar cuenta de los tales contratos á la Justicia de la parte ó lugar donde se hicieron; y el Escribano de Ayuntamiento de cada lugar tenga un libro, donde se tome la razon de los dichos contratos, y de la cantidad, dote y arras; y la Justicia haga averiguacion, si la dicha dote y arras, joyas y vestidos qua se hubieren dado, exceden de la cantidad que en esta ley se manda, y execute la pena y aplicacion hecha para nuestra Cámara: y que de aquí adelante se ponga esto por capítulo de residencia; y que esta ley no se pueda renunciar.

Y porque en nuestra Casa Real se pongan las cosas en estado conveniente, y nuestro exemplo sea la mas cierta ley y execucion de las demás;

DERECHO CIVIL.

P. 30.

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