Imágenes de páginas
PDF
EPUB

2281. El marido podrá enajenar los bienes dotales inmuebles, sean ó no estimados, siempre que haya asegurado préviamente la restitucion de su valor con hipoteca constituida sobre sus bienes ó sobre los mismos que enajene; á no ser que por las capitulaciones dotales se le prohiba la enajenacion en todo

caso.

2282. La mujer puede enajenar 6 hipotecar los bienes dotatales inmuebles y muebles preciosos, cuando no esté todavía constituida la hipoteca de que habla el artículo 2277, para dotar ó establecer á su hijos y descendientes, que no lo sean del marido.

2283. Ambos cónyuges de acuerdo pueden enajenar ó hipotecar los bienes de que habla el artículo anterior, cuando no está constituida aun la hipoteca á que se refiere el artículo 2277: 1 Para dotar ó establecer á sus descendientes:

2o Para cubrir los alimentos de la familia que no puedan ministrarse de otro modo:

3o Para pagar deudas de la mujer ó del que constituyó la dote, anteriores al matrimonio, si constan en documento auténtico y no pueden pagarse con otros bienes:

49 Para las reparaciones indispensables de otros bienes dotales:

5

Cuando los bienes dotales forman parte de una herencia ú otra masa de bienes indivisa, que no es susceptible de cómoda particion:

6 Para permutar ó comprar otros bienes, que deban quedar con el carácter de dotales:

7 En los casos de expropiacion por causa de utilidad pública.

2284. Las enajenaciones que consienten los artículos 2282 y 2283, se harán en pública subasta con autorizacion judicial.

2285 En el caso del artículo 2282 se requiere además la audiencia del marido.

2286. Cuando el valor de los bienes que deben enajenarse no excede de trescientos pesos, no se necesita formalidad alguna para su venta.

2287. El juez no podrá autorizar la venta mas que de los bienes que fueren necesarios para cubrir el objeto de que se trate.

2288. Para hipotecar los referidos bienes se requiere tambien la autorizacion judicial y la audiencia del marido en su caso.

2289. Lo dispuesto en el artículo 2282 y en las fracciones 1, 2, 3, 4, 5 y 6a del 2283, es aplicable á cualesquiera otras sumas dotales y demás bienes de la mujer, que conforme á las capitulaciones, no pueden ser enajenados.

2290. La dote quedará tambien obligada á los gastos diarios y usales de la familia, causados por la mujer con aquiescencia

ó tolerancia del marido, si los bienes de este y los gananciales no pudieren cubrirlos.

2291. La mujer será indemnizada de la diminucion que sufra su dote por las enajenaciones de que tratan los artículos 2282 y 2283, en cuanto ellas hubieren apovechado al marido.

2292. Las cantidades que sobren despues de cubie to los gastos á que deba dedicarse el importe de los bienes enajenados, se considerarán como dotales; y respecto de ellas se procederá como en los casos en que la dote consista en numerario.

2293. El marido no pude dar en arrendamiento los bienes dotales no garantidos aun con hipoteca, sino por nueve años cuando mas y con consentimiento de la mujer.

2294. El arrendamiento hecho conforme á lo dispuesto en el artículo anterior, subsistirá por el tiempo convenido, aunque durante él se disuelva el matrimonio; pero será nula toda anticipacion de rentas y alquileres hecha al marido por mas de un

año.

2295. El marido que enajena ú obliga los bienes dotales en los casos en que no le es permitido, se hace responsable de los daños y perjuicios, tanto para con la mujer como para con los terceros á quienes no haya declarado la naturaleza de los bienes enajenados.

2296. La prescripcion de los bienes dotales, inmuebles ó muebles preciosos, que no estuvieren aun garantidos con hipoteca, no corre durante el matrimonio. Los muebles dotales comunes sí pueden prescribirse; pero el marido es responsable de su valor.

2297. Los bienes que la mujer casada bajo capitulacion dotal, adquiera despues y no se incluyan en la dote, le pertenecerán exclusivamente como propios.

2298. Respecto de la administracion y goce de los bienes de que trata el artículo anterior, se observarán en su respectivo caso las disposiciones relativas á la sociedad legal ó voluntaria, á la separacion de bienes y á hipotecas.

CAPITULO XII.

De las acciones dotales.

2299. La mujer tiene accion real de dominio en sus bienes dotales inmuebles y en los muebles no fungibles que se hallen en poder del marido al tiempo de la disolucion de la sociedad.

2300. La mujer puede, durante la sociedad y despues de su disolucion, revindicar los bienes inmuebles enajenados en contravencion de los artículos 2283 y siguientes, aunque haya consentido en la enajenacion.

2301. Puede tambien exigir que se anulen las hipotecas impuestas sobre ellos, aunque el gravámen se haya constituido con su consentimiento

2302. Cuando los bienes enajenados son muebles preciosos, la mujer solo puede revindicarlos si se hayan en poder del primer adquirente, ó de otro que haya procedido de mala fe ó que los haya adquirido por título meramente lucrativo.

2303. Los mismos derechos tiene el heredero de la mujer. 2304. La mujer tiene accion hipotecaria en los bienes del marido en que este haya constituido hipoteca conforme á los artículos 1999, 2000 y 2001.

2305. Tiene tambien la mujer el beneficio que le concede el artículo 2090, fraccion 5

2306. Si hubiere justos motivos para creer en peligro los bienes dotales, por la negligencia ó mala administracion del marido, podrán la mujer, ó sus padres ó hermanos, en el caso de estar ella imposibilitada, pedir al juez que los bienes se aseguren, bien limitando las facultades del marido, bien privándole de la administracion.

2307. El juez con audiencia del marido calificará la justicia de la queja, teniendo en todo caso como motivos fundados de esta la infraccion de los artículos 2276, 2277, 2278, 2281 y sus relativos, tanto de este título como del de hipoteca.

2308. Lo dispuesto en los dos artículos que preceden, se observará tambien cuando el marido, no provea á la conveniente subsistencia de la familia.

CAPITULO XIII.

De la restitucion de la dote.

Art. 2309. Disuelto el matrimonio y en los casos previstos por los artículos 274 y 748, se restituirá la dote á la mujer ó á sus herederos.

2310. Ni el marido ni sus herederos son responsables de la restitucion mencionada en el artículo que precede, si los bienes de la mujer se pierden por accidente que no les sea imputable. 2311. Si la dote consiste en bienes raices ó en muebles no enajenables, será restituida luego que se demande su entrega.

2312. Si la dote consiste en inmuebles estimados, en muebles enajenados ó en numerario, solo podrá exigirse la entrega pasados seis meses despues de la disolucion del matrimonio ó de la separacion legal.

2313. Esta moratoria no tiene lugar en cuanto á los bienes muebles de la mujer, que el marido conserve en su poder.

2314. La mujer y sus herederos podrán cobrar no obstante

DERECHO CIVIL.

P. 31.

los intereses legales de las sumas retenidas en la forma antedicha.

2315. Cuando el marido fuere privado de la administracion conforme á los artículos 2306, 2307 y 2308, y cuando la sociedad termine por divorcio voluntario, ó por convenio, la dote será restituida en los plazos que fijen las sentencias respectivas. 2316. La dote, cuando no fuere constituida por la mujer, se devolverá á la persona y en los plazos que se hubiere pactado expresamente: á falta de convenio, se observará lo dispuesto en este capítulo.

2317. Los bienes dotales inmuebles se restituirán en el estado en que se hallaren; y si hubieren sido enajenados, se restituirá el precio por el que se hubiere constituido la hipoteca.

2318. Lo dispuesto en el artículo anterior no tendrá lugar cuando los bienes se hayan enajenado legalmente y el precio se haya invertido en el objeto de la enajenacion; mas si quedó alguna parte de dicho precio, respecto de ella tendrá lugar la restitucion.

2319. Si la enagenacion fué legal y el precio se invirtió en comprar otros bienes, que quedaran como dotales en lugar de los vendidos, no habrá lugar á la restitucion de estos ni de su precio sino á la de aquellos.

2320. Tampoco la habrá si el precio se empleó de beneficio exclusivo de la mujer ó de sus ascendientes ó descendientes; pero si se empleó en beneficio del marido, deberá pagarse de los bienes de este el que los enajenados tenian cuando los recibió.

2321. El marido responde de los deterioros que por su culpa hayan sufrido los bienes inmuebles; mas si se entregaron estimados, la mujer ó sus herederos tienen derecho de exigir el valor, aun cuando existan los bienes.

2322. La mujer puede ejercitar las acciones que le conceden los artículos 2300, 2301 2302, ó exigir del marido el precio de los bienes; pero si ha usado uno de esos medios, no podrá usar del otro.

2323 El marido está obligado á restituir los frutos é intereses de los bienes dotales desde el dia en que debe restituir la dote.

2324. En cuanto á las expensas y mejoras hechas en los bienes dotales, regirá respecto del marido lo dispuesto respecto del poseedor de buena fe."

2325. Los bienes dotales muebles que existan en poder del marido ó de sus herederos, se restituirán en el estado en que se hallen; mas si el marido los recibió estimados, tendrá la mujer derecho de exigir el precio que entonces se les dió.

2326. El precio que debe restituirse por los muebles que no existan, será el que se les dió al recibirlos el marido: si entonces no se estimaron, se entregará el precio en que fueron ena

jenados; y si han perecido inestimados, el que por pruebas supletorias se les fije.

2327. La restitucion de los bienes fungibles se hará entregando el precio en que fueron estimados; y si no lo fueron, con otro tanto de las mismas especies.

2328. El valor de los bienes muebles no fungibles, que se hubieren consumido por el uso ó por caso fortuito, no debe restituirse.

2329. El crédito dotal ó la parte de èl que no se restituya en los mismos bienes en que fué constituida la dote, deberá restituirse y pagarse siempre en dinero; salvo convenio en contrario. 2330. El precio de los bienes dotales muebles que no existan, podrá pagarse con otros muebles de la misma clase.

2331. En la misma forma señalada en los artículos que preceden, deberán restituirse las indemnizaciones debidas á la mujer por el marido en los casos que la ley señala.

2332. Si la dote consiste en usufructo, censos ó rentas, la restitucion se hará devolviendo los respetivos títulos.

2333. En esta especie de bienes no tendrá lugar la moratoria concedida en la última parte del artículo 2312.

2334. Si la dote consiste en créditos activos, responderá el marido de las cantidades recibidas.

2335. Si hubieren prescrito algunos créditos ó se hubieren perdido en todo ó en parte por culpa ó negligencia del marido, responderá este del importe relativo.

2336. Si el deudor hubiere sido el padre ó la madre de la mujer, y el marido no los huhiere demandado judicialmente, no podrá por esta sola causa exigírsele el importe del crédito.

2337. Los créditos no cobrados sin culpa del marido, se restituirán entregándose el título respectivo.

2338. Cuando al constituirse la dote, se comprendieron en ella créditos de cobro dudoso ó difícil, estimándolos en un precio menor que el nominal, si el marido respondió de este, debe restituirlo, cualquiera que haya sido la suerte de los créditos.

2339. Se entregarán á la viuda el lecho y vestidos ordinarios sin descontar su precio de la dote.

2340. Cuando haya de hacerse la restitucion de dos ó mas dotes, se pagará cada una con los bienes que existan de su respectiva procedencia; y si no alcanzare el caudal inventariado para cubrir el resto, se pagarán segun sus fechas: salva la preferencia que pueda corresponderles por razon de hipoteca. 2341. De la dote se bajarán las partidas siguientes, si hubieren sido pagadas por el marido:

1

El importe de las costas y gastos empleados para el cobro y defensa de los bienes dotales:

2

Las deudas y obligaciones inherentes ó afectas á la dote, que no sean de cargo de la sociedad legal:

« AnteriorContinuar »