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Las cantidades que sean de la responsabilidad peculiar de la mujer.

2342. Cuando se restituya la dote, se abonarán al marido las donaciones que legalmente le hubiere hecho su mujer.

2343. Los frutos pendientes de los predios dotales se dividirán del modo establecido en el artículo 2146, aplicándose al marido ó á sus herederos los que corresponderian a la sociedad.

2344. Si no estuvieren manifiestos ó nacidos, la mujer abonará los gastos de cultivo.

2345. La dote constituida con plazo cierto para su entrega, se presume cobrada por el marido ó dejada de cobrar por su culpa, diez años despues de vencido el plazo.

2346. En el caso del artículo anterior el marido es responsable del importe de la dote, á no ser que pruebe haber empleado todos los medios judiciales y extrajudiciales necesarios para realizar el cobro.

2317. Lo dispuesto en el artículo 2345, no se observará cuando la dote fuere constituida por la mujer ó por sus padres

2348. Los gastos y cargas ordinarias de los bienes dotales, se compensan con los rendimientos de los mismos bienes.

2349. Las reglas prescritas acerca de la restitucion de los bienes dotales, son aplicables á la restitucion de los demás bienes propios de la mujer.

2350 Todas las disposiciones relativas á la dote regirán, ya se haya celebrado el matrimonio con separacion de bienes, ya administrándose éstos en sociedad cónyugal.

CAPITULO VIII.

De las donaciones ante nupciales.

Art. 2231. Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un esposo al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.

2232. Son tambien donaciones antenupciales las que un extraño hace á alguno de los esposos ó á entrambos, en consideracion al matrimonio.

2233. Las donaciones antenupciales entre los esposos, aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de la quinta parte de los bienes del donante. En el exceso la donacion será inoficiosa.

2234. Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes. 2203. Para calcalar si es inoficiosa una donacion antenapcial, tienen el esposo donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donacion ó la del fallecimiento del donador.

2236. Si al hacer la donacion no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquella se otorgó.

2237. Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptacion expresa.

2238. Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante.

2239. Tampoco se revocarán por ingratitud; á no ser que el donante fuere un extraño; que la donacion haya sido hecha á ambos esposos, y que ambos sean ingratos.

2240. Los menores pueden hacer donaciones antenupciales; pero solo con intervencion de sus padres ó tutores y con aprobacion judicial.

2241. Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de verificarse.

2242. Si fuere declarado nulo el matrimonio, subsistirán las donaciones hechas en favor del cónyuge ó cónyuges que obra

ren de buena fe.

2243. Las donaciones hechas al cónyuge que obró de mala fe, pertenecerán á sus hijos: si no los tuviere, se devolverán al donante.

2244. Si los dos cónyuges obraron de mala fe, las donaciones quedarán sin efecto, á no ser que hubiere hijos; en cuyo caso pertenecerán á estos.

2245. Son aplicables á las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias á este capítulo.

CAPITULO IX.

De las donaciones entre consortes.

Art. 2246. Los consortes pueden hacerse donaciones que no excedan de la quinta parte de sus bienes presentes, por disposicion entre vivos ó por última voluntad; pero unas y otras solo se confirman con la muerte del donante y con tal de que no sean contrarias á las capitulaciones matrimoniales.

2247. Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes.

2248. La mujer no necesita para este efecto de ser autorizada por el marido ó por decreto judicial.

2249. La revocacion puede hacerse expresamente ó por hechos que la hagan presumir de un modo necesario.

2250. Estas donaciones no se anularán por superveniencia de hijos; pero se reducirán por inoficiosas, si excedieron de la parte disponible del donante.

LECCION SETIMA.

DE LA LEGITIMACION1⁄2

Varias especies de la legitimacion.

1. Cuatro fueron por derecho romano los modos de legitimar los hijos ilegítimos: el primero puesto por el emperador Constantino con el fin de impedir el concubinato, fué el subsiguiente matrimonio; determinó que por este modo se legitimaran los hijos de concubina que ya existian, así es, que este privilegio solo se refiere á los habidos y no á los futuros: posteriormente Justiniano lo hizo comprensivo aun á los hijos futuros de concubina, y en esta generalidad fué adoptado dicho privilegio por el código de las Partidas en la ley de esta nota. (v. N. 12 Lec. 4.) El segundo modo fué por oblacion á la curia establecido por Teodosio el jóven, con el fin de estimular á sus súbditos á servir el cargo de decurion; este segundo modo tambien fué adoptado por las Partidas. (1). El tercero fué por arrogacion, inventado

1. LEY 5 Tit. 15 P. 4.-En que manera puede el padre legitimar su fijo, dandolo a seruicio de Corte de Señor.

Amiga teniendo alguno, que non fuesse sierua en lugar de muger, de que ouiesse fijo natural; si tal fijo como este lleuare su padre a la Corte del Emperador, o del Rey, o al Concejo de la Ciudad, Villa, donde fuere, o en cuyo termino morasse, o a otra Ciudad, o Villa qualquier, maguer non more en ella, nin en su término; e dixesse publicamente ante todos: Este es mi fijo que he de tal muger, e dolo a seruicio deste Concejo: por estas palabras lo faze legitimo; solamente, que aquel fijo que da, assi lo otorgue, e non lo contradiga. E lo que dize de suso, que puede el padre legitimar tal fijo como esto, assi como sobre dicho es, entiendese que lo puede fazer, quier aya otros fijos de muger legitima, quier non; fueras ende, si la amiga de quien ouiesse el fijo, fuesse sierua. Ca el fijo de la sierua non lo podria legitimar en esta manera, habiendo otros fijos legitimos. Pero si los non ouiesse, estonce poderlo y a fazer, aforrandola primeramente.

por Anastacio, por cuyo modo los hijos naturales que eran arrogados por su padre natural se hacian legítimos; mas este modo desde el tiempo de los romanos fué abolido. Finalmente, Justiniano estableció el cuarto, á saber, por rescripto del príncipe, (2) y el quinto por testamento (3) los que tambien se hallan en

2. LEY 4 Tit. 15 P. 4.-En que manera pueden los Emperadores et los Reyes, et los aposto licos legitimar los fijos que non son legitimos.

Piden merced los omes a los Emperadores, e a los Reyes en cuyo Señorio biuen, que les fagan sus fijos, que han de barraganas, legitimos. E si caben su ruego, e los legitiman, son dende adelante legitimos, e han todas las honrras, e los proes, que han los fijos que nascen de casamiento derecho. Otrosi el Papa puede legitimar á todo ome que sea libre, quier sea fijo de Clerigo, o de lego; de guisa, que pueden ser Clerigos los que legitimare, e sobir e auer Dignidades. E maguer el Papa dispensasse con algunos destos tales, que sean Clerigos, non se entiende por esso que dispensa con ellos, que ayan Dignidades; fueras si lo dixesse señaladamente en la dispensacion. E como quier que los legitime por estas cosas sobredichas non se entiende que dispensa con ellos, para poder auer Obispados, nin Arcobispados; fueras ende, si en la dispensacion lo dixesse señaladamente. E maguer dispensasse con ellos, para auer Ordenes, e las otras cosas sobredichas, non puede dispensar con ellos, quanto en las cosas temporales; fueras ende, si fuessen de su temporal jurisdiccion. Esso mismo es, si el Emperador, o el Rey legitimasse algunos: ca maguer dispense con ellos quanto en la temporal jurisdiccion, non lo puede fazer en las cosas spirituales, que puedan ser Clerigos, o beneficiados.

3. LEY 7 Tit, 15 P. 4.-En que manera pueden los padres legitimar sus fijos por carts.

en

Instrumento, o carta, faziendo algun ome por su mano misma, o mandandola fazer a alguno de los Escriuanos publicos, que sea confirmada con testimonio de tres omes buenos, en que diga que algun fijo que ha nombrandolo señaladamente, que lo conoce por su fijo; es esta otra manera que se fazen los fijos naturales legitimos. Pero en tal conoscencia como esta non deue dezir que es su fijo natural, ca si lo dixessc, non valdria la legitimacion. Otrosi, quando alguno que a muchos fijos naturales de vna amiga, e conosce el vno dellos tan solamente por su fijo, por tal carta, e en tal manera como sobredicho es en esta ley; por tal conoscencia como esta seran legitimos los otros hermanos, quanto para heredar en los bienes del padre, tambien como aquel en cuyo nome fue fecha la carta: maguer no fuessen nombrados en ella. E lo que dize en esta ley, e en las que son antes della, entiendese, que aquellos que son nombrados en ellas, que son le

las Partidas: aunque como observa muy bien Gregorio López en la glosa 7 de dicha ley no es un modo de legitimar sino de reconocer y probar la legitimidad.

2. Hemos visto en el número anterior que solo los tres modos principales de legitimar por derecho romano fueron adoptados por el código de las partidas, á saber, por subsiguiente matrimonio, oblacion á la curia y rescripto del príncipe; y aun de estos, el segundo en la época de Gregorio López no estaba en uso, et odie iste modum legitimandi non est in uso, son sus palabras (glosa 2 de L. 5) así es que solo del primer modo y del tercero

vamos á tratar.

De la legitimacion por subsiguiente matrimonio.

3. Es pues, esta, el acto por el cual los hijos naturales habidos fuera de matrimonio se hacen legítimos por el matrimonio posterior de sus padres (v. N. 12 Lec. 4) Por la definicion se ve que solo los hijos naturales pueden ser capaces de legitimacion por subsiguiente matrimonio; mas como hay varias clases de hijos naturales conviene distinguirlas, y examinar en cual está la capacidad.

4. Tres son las clases de hijos naturales: 1a se llaman asi los habidos aun de matrimonio legítimo, cuando se trata de distinguirlos de los adoptivos. 2 Los procreados por hombre y mujer libres al tiempo de la concepcion, aun cuando al tiempo del parto estén impedidos; (4) y la 3a los procreados por hombre y

gitimos para heredar en los bienes de su padre, e de los otros parientes; sacado aquel que fuesse legitimado en la manera que dize adelante, en la ley, del que se ofrece el mismo a seruic o de la Corte del Emperador, o del Rey. Ca este atal hereda en los bienes del padre. Mas non en los de los otros parientes si moriessen sin testamento.

4.

EEY 1 Tit. 15 P. 4.-Que quier dezír fijo non legitimo, e por que razones son atales: a quantas maneras son dellos.

Naturales, e non legitimos llamaron los Sabios antiguos a los fijos que non nascen do casamiento segund ley; assi como los que fazen en las barraganas. E los fornezivos; que nascen de adulterio, o son fechos en parienta, o en mugeres de Orden. E estos non son llamados naturales; porque son fechos contra ley, e contra razon natural. Otrosi fijos y a, que son llamados

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