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licét posteá cesset illud impedimentum & contrahant, non legitimantur filij.

15. Como la ley de Toro exije como circunstancia el reconocimiento, no basta el matrimonio por si solo, sino que debe agregarse aquel. Es pues, el reconocimiento, la declaracion que el padre, la madre ó ambos hacen de ser hijo suyo tal indivíduo. 16. Se puede hacer por instrumento auténtico que lo será para este efecto: 1o la partida de bautismo en que el padre hubiere expresado su nombre concurriendo personalmente ó por escrito, ó por otra persona fidedigna que declare su paternidad: 2° toda carta ó escritura hecha ante escribano público ó estendida por la mano misma del padre y confirmada en ambos casos por tres testigos en que manifieste ser suyo el hijo de que se trata: (v. N. 3) 3: el testamento en que instituyere el padre por heredero á su hijo natural expresando que le hubo de tal persona: (8) 4 la acta autorizada por el magistrado, justicia, ó gefe político de algun pueblo con asistencia de escribano en que constare la declaracion hecha por el padre acerca de la paternidad. (v. N. 1) Finalmente á estos modos voluntarios de reconocer se agrega el forzoso, que es cuando se intenta accion contra el padre ante la justicia, por estupro; el que probado si ha habido prole, se manda reconocer por el reo supliendo la sentencia el reconocimiento en caso de resistencia.

27. Aunque las leyes 5, 6 y 7 de Partida hablan de la legitimacion, no teniendo lugar entre nosotros dichos modos de legitimar, no son ahora otra cosa que un mero reconocimiento.

Efectos de la lejitimacion.

18. El primero es constituir al legitimado en la patria potestad del padre: 2° adquirir todos los honores y distinciones de

8 LEY 6 Tít. 15 P. 4.-Como el padre puede fazer su fijo natural legitimo, en su testamento.

De amiga auiendo algun ome a sus fijos naturales, si fijos legitimos non ouiere, puedelos legitimar en su testamento en esta manera, diziondo assi; quiero que fulano, o fulana, mis fijos, que oue de tal muger, que sean mis herederos legitimos. Ca si despues de la muerte del padre, tomaren los fijos este testamento, e lo mostraren al Rey, e le pidieren merced, que le plega de confirar, e de otorgar la merced que el padre les quiso fazer; el Rey sabiendo que aquel que fizo el testamento, non auia otros fijos legitimos, deuelo otorgar. E dende adelante heredan los bienes del padre, e auran honrra de fijos legitimos.

DE LA LEGITIMACION.

su padre, y tener accion á sus bienes por causa de muerte, así como tambien la tienen á los de sus parientes ascendientes y colaterales por testamento ó por intestato: [9] 3 están sujetos á las mismas obligaciones de los legítimos y gozan de los derechos de éstos: 4 revocar las donaciones que sus padres hubieren hecho de todos ó de la mayor parte de sus bienes, porque el caso de la legitimacion se equipara al que pone la ley (v. N. 11 Lec. 5a Cur. 2) que es cuando al donante nace un hijo de mujer legítima: 5 teniendo el padre en la misma mujer varios hijos, por el reconocimiento de uno quedan legitimados los otros. [v. N. 3"]

19. La legitimacion no surte ni puede surtir efecto sino desde que se contrae matrimonio, y por consiguiente, no tiene ni puede tener efecto retroactivo. Si el hijo capaz de legitimacion murió antes del matrimonio, y por esta causa no puede legiti marse, los hijos y descendientes de él quedan legitimados res pecto de los ascendientes y colaterales, y adquieren todos los derechos de aquel por derecho de representacion.

20. La legitimacion de que hemos hablado puede ser repudiada por el hijo siempre que sea hecha en fraude de él.

Legitimacion por rescripto.

pa

21. Esta es, la que concede el soberano á pedimento del dre cuando teniendo hijos naturales no se puede casar con la madre de ellos, por haber muerto ó por otra causa. [v. N. 2a] Algunos fundados en una ley del Fuero Real (10) creen que cual

9 LEY 2 Tit. 13 P. 4.-Que pro, e que honrra nasce a los fijos, en ser legitimos.

Honrra, con muy grand pro, viene a los fijos en ser legitimos. Ca han porende las honrras de sus padres. E otrosi pueden recibir Dignidad, e Orden sagrada de la Eglesia, e las otras honrras seglares; e avn heredan a sus padres, e a sus abuelos, e a los otros sus parientes, assi como dize en el Título de las herencias; lo que non pueden fazer los otros que non son legitimos.

10 LEY 17 Tít. 6 Lib. 3 F. R.-Que el fijo que no es de bendicion, que no herede.

Magver que el fijo que no es de bendicion no debe heredar, segun que manda la Ley; pero si el Rey le quisiere fazer merced, puedale fazer legi

quier hijo ilegítimo es capaz de esta legitimacion, pero otros juzgan que solo los hijos naturales apoyados en otra ley (N 2) que habla de hijos de barraganas: esta opinion es la mas fundada pues de legitimacion son capaces no mas los naturales, y en los otros hay una verdadera dispensa fundada en que el soberano puede mudar el derecho civil cuando le parezca.

Efectos de esta legitimacion.

22. Por esta adquiere el legitimado la capacidad á los honores y dignidades, y el derecho de heredar así como los legítimos; (v. N. 2) esto es, en el caso de que el padre no tenga estos, pues si es legitimado teniendo hijos legítimos, ó despues de la legitimacion los adquiere, en uno y en otro caso el legitimado solo puede percibir el quinto de los bienes de su padre. (11)

23. Si en la legitimacion que se solicita se expone que hay hijos legítimos, podrán heredar solo en el caso de que la concesion sea expresa para este efecto; pues como hemos dicho, el soberano puede disminuir la legítima por esta dispensa.

timo é sea heredero tambien como si fuesse de muger de bendicion: ca assi como el Apostolico ha poder llenamente en lo espiritual, asi lo ha el Rey en lo temporal: é como el Apostolico puede legitimar aquel que no es legitimo para haber Ordenes, é Beneficio, asi lo puede legitimar el Rey para heredar, é para las otras cesas temporales.

11 LEY 12 de Toro ó Ley 7 Tít. 20 Lib. 10 N. R.-Sucesion del hijo legitimado por el Real rescripto para heredar ú sus padres, en defecto de legitimos; y casos en que deben igualarse con estos.

Si alguno fuere legitimado por rescripto ó privilegio nuestro, ó de los Reyes que de Nos vinieren, aunque sea legitimedo para heredar los bienes de sus padres ó madres ó de sus abuelos, y despues su padre o madre ó abuelos hubieren alguno hijo ó nieto o descendiente legítimo, ó de legitimo matrimonio nascido, o legitimado por subsiguiente matrimonio, el tal legiti mado no pueda suceder con los tales hijos ó descendientes legítimos en los bienes de sus padres ni madres ni de sus ascendientes ab intesto ni ex testamento; salvo si sus padres ó madres ó abuelos, en lo que cupiere en la quinta parte de sus bienes que podian mandar por su ánima, le quisieren alguna cosa mandar, que hasta en la dicha quinta parte bien permitimos, que sean capaces, y no mas: pero en todas las otras cosas, así en suceder á los otroparientes, como en honras y preeminencias que han los hijos legítimos mandamos, que en ninguna cosa difieran de los hijos nascidos de legíitmo matris monio. ley 10. tit. 8. lib. 5. R.]

24. Para conocer los efectos de la legitimacion por rescripto, Conviene distinguir esta de la dispensa; para lo que se da la regla siguiente: En todos los casos en que los padres del legitimado podian contraer matrimonio hay verdadera legitimacion, en los demás casos es dispensa; en esta no adquiere el legitimado otros derechos que los que se le den en la dispensa, en aquella adquiere como hemos dicho todos los legítimos.

25. Finalmente hay otra especie de legitimacion que aunque en sentir del reformador del Feb. Mej. puede referirse á esta, en realidad es distinta, pues la concede la ley (12) sin necesidad de pedimento, lo que no sucede en la que se adquiere por res

12. LEY 4 Tít. 37 Lib. 7 N. R. -D. Cárlos IV. por Real dec. de 5. incerto en cédula del Consejo de 23 de Enero de 1794.-Los expósitos sin padres conocidos se tengrn por legitimos para todos los oficios civiles, sin que pueda servir de nota la qualidad de tales.

po

Ordeno y mando por cl presente mi Real decreto [el qual se ha de insertar en los Cuerpos de las leyes de España é Indias,] que todos los expósitos de ámbos sexos, existentes y futuros, assi los que hayan sido expuestos en las inclusas ó casas de caridad, como los que lo hayan sido ó fueren en qualquiera otro paraje, y no tengan padres conocidos, sean tenidos por legitimados por mi Real autoridad, y por legitimos para todos los efectos civiles generalmente y sin excepcion, no obstante, que en alguna ó algunas Reales disposiciones se hayan exceptuado algunos casos, ó excluido de la legitemacion civil para algunos efectos; y declarando, como declaro, que no debe servir de nota de infamia ó menos valer la qualidad de expósitos, no ha dido ni puede tampoco servir de óbice para efecto alguno civil á los que la hubieren tenido ó tuvieren. Todos los expósitos actuales y futuros que dan y han de quedar, mientras no consten sus verdaderos padres, en la clase de hombres buenos del estado llano general, gozadno los propios honores, y llevando las cargas sin diferencia de los demas vasallos honrados de la misma clase. Cumplida la edad en que otros niños son admitidos en los colegios de pobres, convictorios, casas de huérfanos y demas de misericordia, tambien han de ser recibidos los expósitos sin diferencia alguna, y han de entrar á obrar en las dotes y consiguaciones dexadas y que se dexaren para casar jóvenes de uno y otro sexo, ó para otros destinos fundados en favor de los pobres huérfanos, siempre que las constituciones de los tales colegios ó fundaciones piadosas no pidan literalmente, que sus individuos sean hijos legítimos habidos y procreados en legítimo y verdadero matrimonio. Y mando que las Justicias de estos mis Reynos y los de Indias castiguen como injuria y ofensa á qualquiera persona que intitulase y llamase á expósito alguno con los nombres de borde, ilegítimo, bastardo, espúreo; incestuoso ó adulterino; y que ademas de hacerle retractar judicialmente, le impongan la multa pecuniaria que fuere proporcionada á las circunstancias, dándole la ordinaria aplicacion. Finalmente mando, que en lo sucesivo no se impongan á los expósitos las penas de vergüenza pública, ni la de azotes ni la de horca, sino aquellas que en iguales delitos se impondrian P. 33.

DERECHO CIVIL.

312

cripto; es pues, esta legitimacion, la que por disposicion de ley tienen todos los expuestos de ambos sexos que no se les conoce padre, cualesquiera que sea el lugar en que lo hayan sido. Estos legitimados se consideran como legítimos para todos los efectos civiles generalmente y sin excepcion, sin mas restriccion que la observancia de las constituciones de los colegios y fundaciones piadosas que exijen para la admision de sus individuos, que sean hijos de verdadero y legítimo matrimonio.

APENDICE

A LA LECCION SETIMA.

CODIGO CIVIL.

EIBRO PRIMERO TITULO SEXTO:

DE LA PATERNIDAD Y FILIACION.

CAPITULO I.

De los hijos legítimos.

Art. 314. Se presumen por derecho legitimos:

I. Los hijos nacidos despues de ciento ochenta dias contados desde la celebracion del matrimonio:

II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos dias siguientes á la disolucion del matrimonio, ya provenga este de nulidad del contrato, ya de muerte del marido.

315. Contra esta presuncion no se admite otra prueba, que

á personas privilegiadas, incluyendo el último suplicio [como se ha practicado con los expósitos de la Inclusa de Madrid;] pues pudiendo suceder que el expósito castigado sea de familia ilustre, es mi Real voluntad, que en la duda se esté por la parte mas benigna, quando no se varía la subsistencia de las cosas sino solo el modo, y no se sigue perjuicio á persona alguna.

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