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la de haber sido fisicamente imposible al marido tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte dias de los trescienlos que han precedido al nacimiento.

316. El marido no podrá desconocer á los hijos, alegando a-12. dulterio de la madre, aunque esta declare contra la legitimidad; á no ser que el nacimiento se le haya ocultado, ó haya acaecido durante una ausencia de mas de diez meses.

317. El marido podrá desconocer al hijo nacido despues de trescientos dias contados desde que judicialmente y de hecho tuvo lugar la separacion definitiva por divorcio, ó la provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad, però la mujer, el hijo ó el tutor de este pueden sostener en estos casos la legitimidad.

318. El marido no podrá desconocer la legitimidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta dias siguientes á la celebracion del matrimonio:

I. Si se probase que supo ántes de casarse, el embarazo de su futura consorte: para esto se requiere un principio de prueba por escrito:

II. Si asistió al acta del nacimiento; y si ésta fué firmada por él ó contiene su declaracion de no saber firmar:

III. Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer:

IV. Si el hijo no nació capaz de vivir.

319. Las cuestiones relativas á la filiacion y legitimidad del hijo nacido despues de trescientos dias de la disolucion del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona á quien perjudique la filiacion ó la legitimidad del hijo.

320. En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir la legitimidad del hijo, deberá deducir su accion dentro de sesenta dias contados desde el del nacimiento, si estaba presente: desde el dia en que llegue al lugar, si estaba ausente; y desde el dia en que descubra el fraude, si se le ocultó el nacimiento.

321. Si el marido está en tutela por causa de demencia, imbecilidad ú otro motivo que le prive de inteligencia, este derecho puede ser ejercido por su tutor. Si este no lo ejerciere, podrá hacerlo el marido despues de haber salido de la tutela; pero siempre en el plazo antes designado, que se contará desde el dia en que legalmente se declare haber cesado el impedimento. 322. Cuando el marido, teniendo ó no tutor, ha muerto sin recobrar la razon, los herederos pueden contradecir la legitimidad en los casos en que podria hacerlo el padre.

323. Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la legitimidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta dias de la celebracion del matrimonio, cuando él no haya comenzado esta demanda. En

los demás casos, si el marido ha muerto sin hacer la reclamacion dentro del término hábil para hacerla, los herederos tendrán para proponer la demanda, sesenta dias desde aquel en que el hijo haya sido puesto en posesion de los bienes del maido, ó desde que los herederos se vean turbados por él en la posesion de la herencia.

324. Si la viuda contrajere segundas nupcias dentro del período prohibido por el artículo 311, la filiacion del hijo que naciere, celebrado el segundo matrimonio, se establecerá conforme á las reglas siguientes:

1 Se presume que el hijo es del primer marido, si nace dentro de los ciento ochenta dias inmediatos á la muerte de este. El que niegue la legitimidad en este caso, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del primer marido:

2 Se presume que es hijo del segundo marido, si nació despues de doscientos diez dias contados desde la celebracion del matrimonio.

325. El desconocimiento de un hijo, de parte del marido ó de sus herederos, se hará por demanda en forma ante el juez competente. Todo acto de desconocimiento, practicado de otra manera, es nulo.

326. En el juicio de contradiccion de la legitimidad serán oidos la madre y el hijo, á quien si fuere menor, se proveerá de ún tutor interino.

327. Para los efectos legales solo se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, nace con figura humana y vive veinticuatro horas naturales. Si dentro de este período de tiempo fuere presentado vivo al registro civil, se tendrá como nacido.

328. Faltando alguna de estas circunstancias, nunca y por nadie podrá entablarse demanda de legitimidad.

329. No puede haber sobre la filiacion legítima ni transaccion ni compromiso en árbitros.

330. Esta prohibicion no quita á los padres la facultad de reconocer á sus hijos; ni á los hijos mayores la de consentir en el reconocimiento.

331. Puede haber transaccion ó arbitramento sobre los derechos pecuniarios, que de la filiacion, legalmente declarada, pudieran deducirse; sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen la adquisicion de estado de hijo legítimo.

CAPITULO II.

De las pruebas de la filiacion de los hijos
legítimos.

Art. 332. La filiacion de los hijos legítimos se prueba por la partida de nacimiento; y en su defecto, por la posesion constante del estado de hijo legítimo; pero si se cuestiona la validez del matrimonio de los padres, debe presentarse el acta de matrimonio, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 334.

333. Si se afirma que el hijo nació despues de trescientos dias de disuelto el matrimonio, la parte que afirma debe probar. 334. Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fa lecido, ó por ausencia ó enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron; no puede disputarse á los hijos su legitimidad por solo la falta de presentación del acta de matrimonio, siempre que se pruebe esta legitimidad por la posesion de estado de hijos legítimos, á la cual no contradiga el acta de matrimonio.

335. Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo legítimo de otro por la familia de este y en la sociedad, quedará probada la posesion de estado de hijo legítimo, si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:

1 Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende ser su padre, con anuencia de este:

2

Que el padre le haya tratado como á su hijo legítimo, proveyendo á su subsistencia, educacion y establecimiento.

336. Estando conforme el acta de nacimiento con la posesion actual de estado de hijo legítimo, no se admite accion en contra, á no ser que el matrimonio sea declarado nulo por mala fe de ambos cónyuges.

337. Cuando el hijo no está en posesion de la filiacion legítima, y la pretende, debe acreditar:

I. El matrimonio de la madre con la persona de quien pretende ser hijo legítimo:

II. El nacimiento durante el tiempo del matrimonio ó dentro de los trescientos dias siguientes á su disolucion:

III. La identidad personal con el hijo nacido del matrimonio de que se trata.

338. A falta de los medios de justificacion expresados en los artículos precedentes, ó si en el acta de nacimiento hay alguna falsedad ú omision en cuanto á los nombres de los padres, puede acreditarse la filiación por los medios ordinarios de plusba que el derecho establece.

339. La prueba contraria puede hacerse por los medios establecidos en los artículos anteriores.

310. Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que haya adquirido durante su estado de hijo legítimo, aunque despues resulte no serlo, se sujetarán á las reglas comunes para la prescripcion.

341. La accion que compete al hijo para reclamar su estado, es imprescriptible para él y sus descendientes legítimos. 342. Los demás herederos del hijo podrán intentar la accion de que trata el artículo anterior:

I. Si el hijo ha muerto antes de cumplir veinticinco años: II. Si el hijo cayó en demencia ántes de cumplir los veinticinco años y murió despues en el mismo estado.

343. Los herederos podrán continuar la accion intentada por el hijo, á no ser que este hubiere desistido formalmente de ella, ó nada hubiere promovido judicialmente durante un año contado desde la última diligencia.

344. Tambien podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condicion de hijo legítimo.

345. Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que á los herederos conceden los artículos 342, 343 y 344, si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.

346. Las acciones de que hablan los artículos 342, 343, 344 y 345, prescriben á los cuatro años contados desde el fallecimiento del hijo.

347. Siempre que la presuncion de legitimidad del hijo fuere impugnada en juicio, durante su menor edad, el juez nombrará un tutor interino que le defienda. En dicho juicio será oida la madre.

348. La posesion de la filiacion legítima no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada en juicio ordinario, que admitirá los recursos que den las leyes en los juicios de mayor interés.

349. La posesion de la filiacion legítima no puede adquirirse por el que no la tiene, sino con arreglo á las prescripciones de los artículos 337 y 338, ó por sentencia ejecutoriada en los términos que expresa el artículo que precede.

350. Si el que está en posesion de los derechos de padre ó hijo legítimo, fuere despojado de ellos ó perturbado en su ejercio, sin que preceda sentencia por la que deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes, para que se ampare ó restituya en la posesion.

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351. La prueba de la filiacion no basta por sí sola para justificar la legitimidad: esta se rige además por las reglas sobre validez de los matrimonios, y las establecidas en el capítulo 1o de este título.

CAPITULO III.

De la legitimacion.

Art. 352. Solo pueden ser legitimados los hijos naturales. 353. El único medio de legitimacion es el subsiguiente matrimonio de los padres; y este produce sus efectos, aunque entre él y el nacimiento de los hijos haya habido otro matrimo

nio.

354. El subsiguiente matrimonio legitima á los hijos, aunque sea declarado nulo, si uno de los cónyuges por lo menos tuvo buena fe al tiempo de celebrarlo.

355. Son hijos naturales los concebidos fuera de matrimonio, en tiempo en que el padre y la madre podian casarse, aunque fuera con dispensa.

356. Para legitimar á un hijo natural, los padres deben reconocerle expresamente ántes de la celebracion del matrimonio, ó en el acto mismo de celebrarlo, ó durante él; haciendo en todo caso el reconocimiento ambos padres, junta o separadamente.

357. Si el hijo fué reconocido por el padre antes del matrimonio, y en su acta de nacimiento consta el nombre de la madre, no se necesita el reconocimiento expreso de esta, para que la legitimacion surta sus efectos legales por el subsiguiente matrimonio.

358. Tampoco se necesita el reconocimiento del padre, si se expresó el nombre de este en el acta de nacimiento.

359. Los hijos legitimados tienen los mismos derechos que los legítimos; y los adquieren desde el dia en que se celebró el matrimonio de sus padres, aunque el reconocimiento sea poste

rior.

360. Pueden ser legitimados los hijos que, al tiempo de celebrarse el matrimonio, hayan fallecido, dejando descendientes. 361. Pueden serlo tambien los hijos no nacidos, si el padre al casarse declara: que reconoce al hijo de quien la mujer está en cinta; ó que le reconoce, si aquella estuviere en cinta.

362. La legitimacion de un hijo aprovecha á sus descendientes.

CAPITULP IV.

Del reconocimiento de los hijos naturales.

Art. 363. Solo el que tenga un año mas de la edad requerida para contraer matrimonio, puede reconocer á sus hij turales.

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364. Los padres de un hijo natural pueden reconocerle de comun acuerdo.

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