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365. Para el reconocimiento por uno solo de los padres, bastará que el que reconoce, haya sido libre para contraer matrimanio en cualquiera de los primeros ciento veinte dias que precedieron al nacimiento. La ley presume para este caso que el hijo es natural.

366. El reconocimiento no produce efectos legales sino respecto del que lo hace.

367. El reconocimiento de un hijo natural solo producirá efectos legales, si se hiciere de alguno de los modos siguientes: I. En la partida de nacimiento, ante el juez del registro civil.

II. Por acta especial ante el mismo juez:

III. Por escritura pública:

IV. En testamento:

V. Por confesion judicial directa y expresa.

368. Cuando el padre ó la madre reconozcan separadamente á un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fué habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquella pueda ser conocida. Las palabras que contengan la revelacion, se testarán de oficio.

369. El juez del registro civil, el ordinario en su caso y el notario que consientan en la violacion del artículo que precede, sufrirán la penas señaladas en el artículo 64.

370. Se prohibe absolutamente la investigacion de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio. La prohibicion es absoluta, tanto en favor como en contra del hijo.

271. Este si embargo puede reclamar la paternidad únicamente en el caso de hallarse en posesion de su estado civil, conforme á lo dispuesto en el artículo 335.

372. Solamente el hijo tiene derecho de investigar la maternidad, para obtener el reconocimiento de la madre; y únicamente podrá hacerlo, concurriendo las dos circunstancias siguientes: 1o. Que tenga en su favor la posesion de estado de hijo natural de aquella:

2 Que la persona cuya maternidad se reclame no esté ligagada con vínculo conyugal al tiempo en que se pida el reconocimiento.

373. La posesion de estado, para los efectos del artículo anterior, se justifica probando el hijo por los medios ordinarios, que la pretendida madre cuidó de su lactancia y educacion y que le reconoció y trató como á hijo.

374. La obligacion contraida de dar alimentos no constituye por sí sola prueba ni aun presuncion de paternidad ó maternidad. Tampoco puede alegarse como razon para investigar estas.

375. Todo reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado, despues de muerto el que lo hizo.

376. Si la madre contradice el reconocimiento que un hombre haya hecho ó pretenda hacer, de un hijo que ella reconoce por suyo, bastará su sola contradiccion para invalidar aquel reconocimiento, con tal de que el hijo consienta en reconocerla por madre. En este caso no conservará el hijo ninguno de los derechos que le haya dado el referido reconocimiento.

377. El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor sin el de su tutor, si lo tiene, ó de uno que el juez le nombrará especialmente para el caso.

378. Puede reconocerse al hijo que aun no ha nacido; y al que ha muerto, si ha dejado descendientes.

379. Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue á la mayor edad.

280. El término para deducir esta accion, será el de cuatro años, que comenzarán á correr desde que el hijo sea mayor, si antes de serlo, tuvo noticia del reconocimiento; y si entonces no la tenia, desde la fecha en que la adquirió.

381. El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo; y si se ha hecho en testamento, aunque este se revoque, no se tiene por revocado aquel.

382. El menor de edad puede revocar el reconocimiento que haya hecho, si prueba que sufrió engaño al hacerlo; y puede intentar la revocacion hasta cuatro años despues de la mayor edad. 383. El hijo reconocido por el padre, por la madre, ó por ambos, tiene derecho:

I. A llevar el apellido del que le reconoce:

II. A ser alimentado por este:

III. A percibir la porcion hereditaria que le señale la ley. 384. Siempre que en virtud de sentencia ejecutoriada resultare que el hijo reconocido procede de union adulterina ó de incestuosa no dispensable, el hijo no tendrá mas derechos que los que la ley concede á los espúrios.

385. En los casos de rapto ó violacion, cuando la época del delito coincida con la concepcion, podrán los tribunales á instancia de las partes interesadas, declarar la paternidad.

386. Las acciones de investigacion de paternidad ó maternidad solo pueden intentarse en vida de los padres.

387. Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen estos derecho de intentar la accion antes de que se cumplan cuatro años de su emancipacion ó de su mayor edad.

DERECHO CIVIL.

P. 34.

LECCION OCTAVA.

DEE PROHIJAMIENTO:

Que sea, y sus especies.

1. Las partidas llaman porfijamiento al modo establecido por las leyes por el que los hombres pueden ser hijos de otro aunque no lo sean naturalmente: (1) en esta definicion están comprendidas las dos especies de adopcion que conocemos, á saber: la arrogacion y la adopcion en especie; por la primera se adoptan los que no están en la patria potestad, y por la segunda los hijos de familia (v. Ley 7 N. 30 Lec. 4a) La primera se hace con autoridad del soberano y la segunda por solo la del juez.

De las personas que pueden prohijar.

2. El prohijamiento asi como la legitimacion está basado so

1. LEY 1 Tit. 16 P, 4.-Que cosa es porfijamiento, e en quantas maneras lo fazen.

Adoptio en latin, tanto quier dezir en romance, como porfijamiento. E este porfijamiento es vna manera que establescieron las leyes, por la qual pueden los omes ser fijos de otros, maguer non lo sean naturalmente. E puedese fazer en dos maneras, segund dize en el Título del Compradadgo, e del Porfijamiento, por que se embargan los casamientos, en la ley que comiença: El porfijamiento es vna manera de parentesco. E porque dan los omes algunas vegadas sus fijos legitimos, e naturales, a otros que los porfijen; porende en tal porfijamiento como este ha menester, que aquel a quien porfijan, que consienta; otorgandolo por palabra, o callandose non contradiziendo. Pero si porfijassen alguno que non ouiesse padre, o si lo ouiesse, fuesse salido de su poder, estonce conuiene por fuerça, que este tal consienta manifiestamente, otorgandolo por palabra. E quando se faze el porfijamiento, deuen ser guardadas todas las otras cosas que diximos en el Título del Compadradgo, en las leyes que fablan en esta razon; e las otras que dezimos en las leyes deste Título.

bre un principio del que se deduce que personas pueden adoptar; este principio es que la adopcion imita á la naturaleza, del que se infiere, que todos los que por naturaleza, no pueden ser padres, tampoco pueden adoptar. Una ley (2) dice que no pueden adoptar los menores de diez y ocho años, los que tienen una naturaleza tan fria que son incapaces para el acto de la generacion, las mujeres, si no es que hubieran perdido un hijo en servicio del soberano; pues en este caso pueden adoptar con licencia de éste. El infante menor de siete años que no tiene padre no puede ser arrogado; pero el mayor de esta edad y menor de catorce años puede serlo con autoridad del soberano, y prévios los requisitos de la ley [v. N. 11 Lec. 2"] El tutor tampoco puede profijar al mozo que tiene en guarda, sino en el caso que tenga veinticinco años de edad, y obtenga la licencia tambien del soberano. [3.]

3. Hay algunos que aunque en un principio fueron aptos pa

2. LEY 2 Tit. 16. P. 4.-Quales omes pueden porfjar.

Porfijar puede todo ome libre, que es salido de poder de su padre. Pero ha menester el que quisiere esto fazer, que haya todas estas cosas: que sea mayor, que aquel a quien quiere porfijar, de diez e ocho años: e que aya poder naturalmente de engendrar, auiendo sus miembros para ello, e non seyendo tan de fria natura, por que se le embargasse. Otrosi ninguna muger non ha poder de perfijar; fueras ende en vna manera, si ouiesse perdido algun fijo en batalla, en seruicio del Rey; o en fazienda, en que se acertasse con el comun de algun Concejo. Ca si por esta razon quisiesse porfijar a otro, por auer conorte de aquel que perdio, puedelo fazer con otorgamiento del Rey, e non de otra guisa. Ca si ellas por si mesmas lo pudiessen fazer, podria ser, que las engañarian los omes, o ellas a ellos, de manera que nasceria ende mucho mal.

3. LEY 6 Tít. 16 P. 4.-Que ningun ome non ha poder de porfijar al moço que touiere en guarda.

Tutor es llamado en latin, todo ome que ha en guarda algun moco, e todos sus bienes, fasta que es de edad de catorze años. E este atal non puede porfijar a tal moço como este: porque podrian sospechar contra el, que lo fazia con mala intencion, porque non lo diesse cuenta de sus bienes, que auia tenido en guarda; o si gela diesse, que non lo faria tan lealmente, nin tambien, como deuia. Pero desque el moco ouiesse edad de XXV años, poderlo y a porfijar con otorgamiento del Rey, e non de otra guisa. E esto, porquel Rey lo guarde, que non resciba engaño en tal porfijamiento como este, que dicho auemos.

ra la generacion, posteriormente son incapaces por enfermedad, castracion ú otra causa; y estos pueden prohijar como terminantemente lo previene la ley [4] dando por razon que la natura non gelo tollo, mas fuerza ó ocasion.

De los efectos del prohijamiento.

4. Por la adopcion en especie el hijo no está en la patria potestad de aquel que lo porfija (5) (v. la ley 7 de la N. 30 Lec. 4) á no ser que este sea abuelo, ú otro ascendiente segun la ley. (6) El adoptado muerto el que lo adoptó sin testamento y sin

4, LEY 3 Tit. 16 P. 4.-Quales omes pueden porfijar a otros, maguer non pueden fazer fijos.

Mala andanza, e ocasion muy grande auiene a las vegadas a los omes, de manera que pierden aquellos miembros que son menester para fazer fijos. Assi como por enfermedad; o por fuerça que les fazen algunos; cortandogelos, o tollendogelos de otra guisa; o por ligamiento, o por otro mal fecho que les fasen; o por otras ocasiones que contescen a los omes de muchas maneras: onde estos atales que naturalmente eran guisados para engendrar, mas fueron embargados por algunas de las razones sobredichas, non tenemos que deuen perder porende; mas que hayan poder de porfijar, pucs que la na. tura non gelo tollo, mas fuerça, o ocasion.

5. LEY 9 Tít, 16 P. 4.-Quanto hereda el porfijado en los bienes del porfijado r.

De suso el las leyes sobredichas mostramos la fuerça que ha el porfijamiento, que es fecho por arrogacion. E agora queremos mostrar otrosi là fuerça que ha el porfijamiento, que es fecho por adopcion. E dezimos, que si alguno diesse a su fijo a porfijar, a tal ome que non fuesse abuelo del moço, o bisabuelo de parte de su padre, nin de su madre; el que es porfijado desta manera, no pasa a poderio de aquel que le porfija. Pero de tal porfijamiento como este siguesse este pro al porfijado; que heredara todos los bienes de aquel quel porfijo, si muriere sin testamento, e non ouiere otros fijos, ca si los ouiere, partira con ellos, e aura su parte como qualquier dellos. Mas con todo esto, non se entiende que heredara por esta razon en los bienes de los fijos, nin de los otros parientes del porfijador.

G. LEY 10 Tit. 16 P. 6.-Que derechos gana el nieto, o el visnieto, en el auer de su abuelo, o de su bisabuelo, quando lo porfija.

Emancipado es dicho todo ome que es salido de poder de su padre, a pla

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