Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Efectos de la extincion.

14. Luego que el hijo sale del poder del padre es reputado en derecho como persona y adquiere el derecho al usufructo del peculio adventicio: si por emancipacion voluntaria del padre sale de su poder entonces la mitad del usufructo le corresponde al padre segun la misma ley 15 cit. (v. N. 12 Lec. 3o).

15. Se disputa si saliendo el hijo de la patria potestad por dignidad, el padre pierde el derecho de usufructo. Gregorio Lopez en la glosa 6 de la ley 15 cit. en la N. 12 Lec. 3 está por la afirmativa como lo prueban sus palabras "cuando vero pater non emancipavit, sed lex, incasibus de quibus suprá in legibus hujus tituli, vel per contractum matrimonii, ut in L. 47 Tauri, tunc pater non haberet istan dimidiam ususfructus. Pero Antonio Gomez por la negativa item etiam infero quod si filius exeat de potestate patria per dignitatem episcopalem, vel patriam vel mihi consulatem, vel ex alia si causa quas diximus in L. praecedenti non amittit pater usumfructum quem habebat in bonis filii. (Comentario de la ley 48 núm. 6.) La razon dada por Gregorio Lopez es de ningun valor, antes bien la ley 48 de Toro, al paso que corrobora la opinion de Gomez, destruye el fundamento de la contraria. La ley 47 de Toro dispone que el hijo quede emancipado por el matrimonio: luego si por la emancipacion de la ley el padre pierde el derecho de usufructo, es claro, que ya por solo esta ley el padre lo habia perdido; esto es falso como lo demuestra la ley 48 que es la que quita ese derecho, luego tambien lo es la razon de Lopez.

16. Antes de concluir esta leccion debe notarse el error en que incurre Gomez cuando en el número 6 dice: item, etiam et secundo infertur, quod si ex dispositioni legis filius est emancipatus, pater nullam partem usufructus retineret, y en el párrafo item etiam tertio del mismo número 6 afirma como lo hemos visto en el nú

llos pueblos, mi Consejo de Indias, teniendo presente lo que llevo expresado, dará las providencias oportunas, y las comunicará á los Prelados eclesiásticos, y á las Audiencias, para que se arreglen á estas disposiciones en quanto sea posible; advirtiéndoles, que le den noticia de lo que determinaren; y que si debiere aumentarse el gasto en el debido cuidado y asistencia de los expósitos para la conservacion de sus vidas, le prepongan medios que no sean gravosos á mi Real Erario ni á los vasallos de que á su tiempo dicho mi Consejo me irá dando cuenta con su dictámen segun los informes que recibiere.

mero anterior que si el hijo sale de la patria potestad por la dignidad episcopal, patricia ó consular, 6 cualquiera otra de las que dice espreso en la ley anterior, no pierde el padre el usufructo que tenia en los bienes adventicios del hijo, ni parte de èl, en que se echa de ver supone hay una diferencia real y verdadera entre salir el hijo de la patria potestad por disposicion de la ley, ó en virtud de alguna dignidad eclesiástica ó secular, lo que ciertamente es un error, porque cuando sale el hijo de la potestad del padre por alguna dignidad se verifica que goza este privilegio por disposicion de la ley; y si teniendo por una misma cosa salir de la patria potestad por disposicion de la ley, ó por la obtencion de alguna dignidad eclesiástica ó secular, sostiene que el padre pierde el usufructo que antes tenia en los bienes del hijo, esta en una manifiesta contradiccion consigo mismo; que en dicho parrafo item etiam tercio espresamente habia afirmado, que si el hijo salia de la potestad de su padre por dignidad episcopal, patricia ú otra no perdia el padre el usufructo que tenia en los bienes del hijo.

17. Finalmente, Antonio Gomez en la ley 48 núm. 5, afirma, que el usufructo de los bienes adventicios del hijo que adquiere el padre que lo tiene en su potestad, no lo pierde por la muerte demismo hijo, he aquí sus palabras. "Nam si pater habet usumfructum in bonis filii et talis filius moriatur vivente pater, pal ter semper retinet praedictum usumfructum per totum tempus vitae suae et sic talis ususfructus durat post mortem filii," Pero esta cuestion la trataremos al hablar del testamento del hijo de familias.

APENDICE

A LA LECCION NOVENA.

CODIGO CIVIL.

LIBRO PRIMERO TITULO OCTANO&

CAPITULO III.

De los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad.

Art. 415. La patria potestad se acaba:

1 Por la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga:

2

Por la emancipacion:

3o Por la mayor edad del hijo.

416 La patria potestad se pierde:

1o Cuando el que la ejerce, es condenado á alguna pena que importe la perdida de este derecho:

2 En los casos señalados por los artículos 268 y 271.

417 Los tribunales pueden privar de la patria potestad al que la ejerce, ó modificar su ejercicio, si trata á los que están en ella, con excesiva severidad, no los educa, ó les impone preceptos inmorales, ó les da ejemplos ó consejos corruptores. 418 La patría potestad se suspende:

19 Por incapacidad; declarada judicialmente en los casos 2o y 3o del artículo 431:

2o En el caso 1o del artículo 432 en cuanto á la administracion de los bienes:

3

Por la ausencia declarada en forma:

4 Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspension.

419. Los padres conservan su derecho al usufructo de los bienes del hijo menor, si por demencia han quedado suspensos del ejercicio de la patria potestad.

420. El padre podrá nombrar en su testamento, á la madre y á las abuelas en su caso, uno ó mas consultores, cuyo dictámen hayen de oir para los actos que aquel determine expresa

mente.

421. No gozará de esta facultad el padre, que al tiempo de morir, no se hallare en ejercicio de la patria potestad, aunque el nombramiento se haya hecho en testamento anterior á la pérdida ó suspension de aquel derecho.

DERECHO CIVIL.

P. 36.

APENDICE

422. Cuando la suspension se funde en ausencia o locura, valdrá el nombramiento, si se hizo en testamento anterior á la declaracion de ausencia, ó á la enajenacion mental.

423. La madre ó abuela que dejare de oir el dictámen del consultor ó consultores, podrá ser privada, en juicio contraditorio, con audiencia del Ministerio público, de toda su autoridad y derechos sobre sus hijos ó nietos, á instancia de aquellos; pero el acto ejercido no se anulara por este solo motivo.

424. La madre, abuelos y abuelas pueden siempre renunciar su derecho á la patria potestad ó el ejercicio de esta, la cual en ambos casos recaerá en el ascendiente á quien corresponda segun la ley. Si no lo hay, se proveerá de tutor al menor conforme á derecho.

425. El ascendiente que renuncia la patria potestad, no puede recobrarla,

426. La madre ó abuela viuda, que da á luz un hijo ilegítimo, pierde los derechos que le concede el artículo 392.

427. La madre ó abuela que pasa á segundas nupcias, pierde la patria potestad. Si no hubiere persona en quien recaiga, se proveerá á la tutela conforme á la ley.

428. La tutela en ningun caso podrá recaer en el segundo marido.

429. La madre ó abuela que volviese á enviudar, recobrará los derechos perdidos por haber contraido segundas nupcias salvo lo dispuesto respecto de bienes sujetos á reserva.

LIBRO PRIMERO TITULO DUODECIMO.

DE LA EMANCIPACION Y DE LA MAYOR EDAD.

CAPITULO I.

De la emancipacion.

Art. 689 El matrimonio del menor produce de derecho la emancipacion. Aunque el matrimonio se disuelva despues por muerte, el cónyuge sobreviviente que sea menor, no recaerá en la patria potestad.

690. El mayor de diez y ocho años y menor de veintiuno puede seremancipado por el que le tenga en la patria potestad, siempre que él consienta en su emancipacion y la apruebe el Juez con conocimiento de causa.

691 El acto de emancipacion se reducirá á escritura pú

blica.

692 El emancipado tiene la libre administracion de sus bienes; pero siempre necesita durante la menor edad:

I. Del consentimiento del que le emancipó, para contraer matrimonio antes de llegar á la mayor edad. Si el que otorgó la emancipacion, ha muerto ó está incapacitado legalmente al tiempo en que el emancipado intenta casarse, necesita este el consentimiento del ascendiente á quien corresponda darlo conforme á les artículos 165 y 166, y en su defecto el del Juez;

II. De la autorizacion del que le emancipó, y en falta de este, de la del juez para la enajenacion. gravámen ó hipoteca de bienes raices:

III. De un tutor para los negocios judiciales. 693 Hecha la emancipacion, no puede revocarse.

LECCION DECIMA.

DE LA TUTELA Y CURADURIA:

Origen de la tutela.

1. La tutela es del número de aquellas cosas que consideradas en general y en abstracto son de derecho de gentes; mas espedialmente y en concreto son de derecho civil; pues es conforme al derecho natural que la ignorancia é imbecilidad de la edad primera se guie y gobierne por la prudencia y voluntad de otro mas esperimentado; lo que sin duda alguna está en observancia entre todas las naciones; mas la forma de esta tutela, la cualidad de la persona del tutor, el modo de contraerla, y los límites de la potestad que tiene; todo esto es de derecho civil, segun lo que cada ciudad estableciere. Definese pues la tutela, la potestad establecida por el derecho para cuidar de las personas de los pupilos, y administrar los bienes de ellos: (1) es de

1. LEY 1 Tit 16 P. 6.—Que cosa es guarda, a que dizen en latin Tutela, e a quien deue ser dada,

Tutela tanto quier dezir en latin, como guarda en romance, que es dada e otorgada al huerfano libre menor de catorze años, e la huerfana menor de

« AnteriorContinuar »