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DE LA TUTELA

tres maneras testamenteria, legítima y dativa; la primera es la potestad que el padre concede en testamento, la segunda la que concede el derecho á personas determinadas, cuando falta la primera, y la tercera es la que concede el juez á falta de las dos ya dichas.

De los tutores y sus especies.

2. Se llaman tutores las personas á quienes se encarga el cuidado de los huérfanos menores de catorce años y las huérfanas menores de doce. (v. N. 3 Lec, 8 y la N. ant.) Los tutores asi como la tutela son tambien testamentarios legítimos y dativos: los primeros son los establecidos en los testamentos, por el padre, madre ú otra persona que deje bienes á un huérfano: los legítimos son los parientes del huérfano entre los que se cuenta en primer lugar la madre, ó abuela, con los requisitos que despues diremos. Y dativos son los que da el juez, cuando no hay testamentaria ni legítimo. [2]

doze años, que non se puede, nin sabe amparar. E tal guarda como esta otorga el derecho a las guardadores sobre las cabezas de los menores, maguer non quieran, o no lo demanden ellos. seruidumbre contra algun moço desta edad, bien le puede el Juez dar nn Pero si el pleito fuesse mouido de guardador, que le ampare la libertad, e lo suyo. Otrosi dezimos, que el guardador deue ser dado para guardar la persona del moco e sus bienes, e non deue ser puesto por vna cosa, o vn pleyto señalado tan solamente.

2 LEY 2 Tít. 16 P. 6.-Quantas maneras son de guardadores de huerfanos.

En tres maneras pueden ser establecidos los guardadores de los moços que fincan huerfanos. La primera es, quando el padre establesce guardador a su fijo en su testamento, a que llaman en latin Tutor testamentarius; que quiere tanto dezir, como Guardador que es dado en testamento de otri. La segunda, quando el padre non dexa gzardador al fijo en su testamento, e ha parientes. Ca estonce, las leyes otorgan que sea guardador del huerfano, el que es mas corcano pariente. E este atal es dicho en latin, Tutor legitimus; que quier tanto dezir como guardador que es dado por ley, e por derecho. La tercera manera es, quando el padre non deja guardador a su fijo, nín ha pariente cercano que lo guarde; o si lo ha es embargado de manera que non lo puede, o non lo quiere guardar; e estonce el Juez de aquel lugar le da por guardador algun ome bueno, e leal. E a este guardador atal dizen en latin, Tutor dativus, que quier tanto dezir, como guardador que es dado por aluedrio del Juez: e porque ha departamiento entre estos guardadores, queremos fablar de cada vno dellos; e primeramente de aquel que establesce el padre a sus fijos, e a los otros que descienden del.

Del tutor testamentario.

3. El padre puede dar tutor en testamento á sus hijos menores de catorce años y á las hijas menores de doce; (3) pero esto se entiende siendo legitimos; pues en otra clase de hijos se requiere la confirmacion del juez para que el tutor pueda desempeñar su encargo cuya circunstancias es necesaria tambien para el caso de que el extraño ú otra persona distinta del padre del tutor, (4) Finalmente, si la madre establece en su testamento tutor, debe tambien confirmarse el nombramiento. (5) (v. núm, 19 y 20. Lec. 3:)

3 LEY 3 Tit 16 P. 6.-Como el padre, o el suelo, pueden dar guardador á su fijo, o á su nieto.

El auuelo, o el padre, puede dar guardador a su fijo, o a su nieto, que estouisse en su podor, e que fuere menor de edad, como de suso diximos: e esto puede tambien fazer a los que son nascidos, como a los que son en el vientre de su madre. Pero lo que diximos de los nietos, se entiende, que el auuelo les puede dar guardador en su testamento, si despues de su muerte non fincare el nieto en poder de su padre: e el nieto a quien fue dado este guardador, deue estar en poderio del con todos sus bienes, fasta que aya el moço cumplidos catorze años, e la moça los doze.

4 LEY 8 Tit 16 P 6.-Como el guardador; que el padre da a sus fijos naturales, non deue vsar de tal guarda sin mandado del juez.

Tambien al fijo de barragana, como al que fuere de muger legitima, puede el padre dar guardador a su finamiento que guarde a el, e a los bienes eu que lo fizo su heredero. Pero este guardador atal non se puede trabajar de la guarda del huerfano, nin vsar de los bienes del, a menos de ser confirmado por el Juez del lugar. Otrosi dezimos, que si algun ome establesciere en su testamento por su heredero a algun huerfano estraño, que le puede dar guardador en aquel mesmo testamento, e este guardador atal deue ser confirmado del Jucz, segun diximos del otro. E avn dezimos, que los guardadores que son escritos en los testamentos, pueden ser establescidos simplemente, e a tiempo cierto, o so condicion segun que fuere su voluntad del fazedor del testamento.

5. LEY G Tit. 16 P. 6.-Como la madre puede eetablecer guardadores en su testamento a los fijos que dexa por herederos.

La madre pue faze testamento, en que establesciesse por sus herederos

4. El nombramiento de tutor debe ser tal que se venga en conocimiento de la persona nombrada de tal suerte que no sabioendose cual fué la persona nombrada por haber otras del mismo nombre y apellido: no se entiende nombrado alguno.(6.)

Del tutor legítimo.

5. Hemos dicho que estos son los parientes próximos del huérfano enumerándose en primer lugar la madre ó abuela de él, cuyo caso es el único en que se dispensa el que la mujer sea tutora: las circunstancias que se requieren para que entren al desempeño de su encargo son la promesa de no casarse mientras tengan la tutela, y renunciar el privilegio de no poder obligarse por otro (7.) Sj la madre ó abuela no quiere ser tutora, ó sien

a sus fijos, que non ouiesse padre, bien les puede establescer guardador en el. Pero tal guardador comio este non puede vsar en ninguna manera de los bos bienes del moco, a menos de ser confirmado del Juez del lugar, do son los bienes: e el Jeez deuelo confirmar, e otorgarle guarda dellos, si non fuere atal, a quien defienden las leyes deste nuestro libro que lo non sea. Mas si la madre non establesciesse por su heredero al fijo, non le podria dexar guardador, maguer le dexasse de otra gisa alguna prrtida de sus bienes. Pero si acaesciesse que lo fiziesse, si gelo quisiesse confirmaar el Juez, valdria, mas non de otra guisa.

6. LEY 7 Tít. 16 P. 6.-Que el padre puede dar a su sierno por guardador de sus fijos; e como deve dezir ciertamente el nome del guardador, porque non aya y dubda.

Dexando el padre a alguno de sus sieruos por guardador de sus fijos, maguer non le ouiesse ante desto aforrado por palabra, fazese libre por esta razon, e sera guardador dellos, si fuer mayor de veynte e cinco años; e si fuere menor, como quier que sea forro, no será guardador dellos, fasta que sea de la edad sobredicha. Mas si dexasse sieruo ageno, non valdria, nin seria guardador dellos. Otrosi dezimos, que quando el padre establesciesse a alguno por guardador de sus fijos, que lo deue nombrar, e señalar de manera que lo puedan saber ciertamente, qual es. Ca si acaesciesse, que nombrasse a vno por guardador, e ouiesse y otro que ouiesse aquel mismo nome si non pudiessen saber ciertamente, qual dellos fuera su intencion qne lo fuesse; estonce non lo deue ser ninguno dellos.

7. LEY 4 Tít. 16. P. 6.-Quien puede ser dado por guardador de huerfanos, e de sus bienes; e por cuyo mandado.

El que fuere dado por gnardador de huerfanos, non deue ser mudo, nin

dolo se casare. en uno y otro caso el próximo pariente deberá pedir la tutela, y en todos los casos deberá confirmarse por el juez. Esta confirmacion se exije para suplir la patria potestad de donde trae su orígen segun el derecho romano, del cual están tomadas estas disposiciones. (v. Ley 9 cit.)

6. La tutela legítima tiene lugar cuando no hay tutor testamentario bien por falta de nombramiento, ó bien por no entrar á desempeñar su cargo por algun vicio legal. (Ley 9 cit.)

sordo, nin desmemoriado, nin desgastador de lo que ouiere, nin de malas maneras. E deue ser mayor de ueynte e cinco años; e varon, e non muger. Fueras ende, si fuesse madre, o auuela, que fuesse dada por guardador dellos. Ca estonce, tal muger como sobredicha es, si prometiere en mano del Rey, o del Juez del lugar do son los huerfanos, que demientra que los moços touiere en guarda, que non casara; e otrosi, si renunciare la defension que el derecho otorga a las mugeres, que non se puedan obligar por otri; estonce bien le puede otorgar la guarda de sus fijos, o de sus nietos, segun que es sobredicho. E la razon, por que defendemos que non case de mientra que los mogos touiere en guarda, es esta: por que podria acaescer, que por el gran amor que auria a su marido que tomasse de nneuo, non guarda ria tambien las personas, nin los bienes de los moços, o faria alguna cosa, que se tornaria en gran daño dellos. E otrosi, si non renunciasse la defencion sobredicha, dubdarian los omes de mercar, o de fazer pleyto con ella, maguer ouiesse menester de lo fazer, por guarda ó por acresentamiento, o por pro de los bienes de los moços. E deue el guardador ser establescido por mandado del padre, o del auuclo; o por otorgamiento de las leyes, assi como por parentezco; o por mandamiento de los Judgadores, assi como de suso diximos.

LEY 9 Tit 16 P. 6-Como quando el padro, o el suelo, non dexa guardador a sus fijos, nin a sus nietos en su testamento, I o deue auer el pariente mas propinco que ouiere.

Sin testamento muriendo algun ome, que ouiesse fijos, e non les ouiesse dado guardadores; o si fiziesse testamento, e non le dexasse en guarda de ninguno; o si les dexasse guardadores, e se muriessen ante que el padre dellos; si los moços non ouieren madre, nin auuela, mandamos que los parientes mas cercanos que ouieren, e que estouieren en vn mismo grado, sean guardadores dellos, e de todos sus bienes. E estos guardadores atales son llamados Legitimos. Pero dezimos, que ante que usen de los bienes de los moços, deuen dar fiadores valiosos al Juez del lugar, que prometan, e se obliguen por los guardadores, qne ellos aliñaran, e guardaran bien, e lealmente, los bienes de los huerfanos, e los frutos dellos. E sobre todo, deuen jurar los guardadores, de fazer todas las cosas que sean a pro de los huerfanos que han en guarda, e de non se entremeter de fazer cosa que se torne a daño dellos. E que guardaran lealmente sus personas, e sus casas. Mas

7. Lo que se ha dicho de la madre y abuela acerca del matrimonio que contraigan, por el cual espira para ellas la tutela, (8) no solo debe comprender la tutela legítima sino tambien la testamentaria, y en esta, aunque el padre mande espresamente que no pierda la tutela la madre ó abuela por pasar á segundo matrimonio; porque como siente Gomez Com. in ley. XVI núm. 11 hay la misma razon en ambos casos "item etiam quia ratio quae militat in legítima scilicet ne fiat praejudicium filiis militat in testamentaria.... et ista es communis opinio et tenenda in judecando et consulendo.

Tutor dativo.

8. No habiendo tutor testamentario ni queriendo la madre ó abuela ni algun otro pariente recibirse del fiuérfano y bienes de él, el juez debe proveer de tutor nombrando al que juzgue conveniente y el tutor así nombrado se llama dativo como lo dejamos expuesto (v. N. 2a y 9:)

9. Si la madre ó parientes próximos no concurrieren á pedir al juez tutor para el huérfano, muriendo éste intestado no adquiere el derecho á la herencia segun lo previene el derecho,

si los huerfanos sobredichos ouiesen madre o auela, que quisiesse guardar los huerfanos, e sus bienes; estonze dezimos, que la madre lo puede fazer, ante que ninguno de los otros parientes, solo que sea buena mujer, e de recabdo. Pero deue dar, e fazer a los moços primeramente tal segurança como de suso diximos en la sesta ley ante desta. E si la madre non quisiere entremeterse desto, puede estonce el auela auer la guarda dellos.

8. LEY 5 Tít. 16 P. 6.-Como la madre non puede auer sus fijos en guarda, si se casare despues de la muerte del padre dellos.

Casando la madre de mientra que sus fijos tuuiesse en guarda, segund diximos en la ley ante desta, el Juez del lugar do acaesciere, deue sacar los moços luego de su guarda, e de su poder, e darlos alguno de sus parientes de los moços al mas cercano que ouieren, que sea ome bueno, e sin sospecha, e que non sea de aquellos, a quien defiendan las leyes deste nuestro libro, que non lo pueda ser. E si el Juez fallare, que alguna cosa deue dar la madre á los moços, por razon de sus bienes que touo en guarda, o por otra manera qualquier, fincan porende obligados tambien los bienes della como los de aquel que caso con ella.

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