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(9) A falta de parientes, cualesquiera del pueblo puede pedir guardador para el huérfano, ocurriendo al juez del domicilio del pupilo ó del padre ó donde tuviere la mayor parte de sus bienes (L. 12 cit.); si todos tres nombraren, el primer nombrado recibirá el encargo y si no se puede averiguar quien nombró primero se tendrá por nombrado aquel en quien está radícada la testamentaria. Si muchos quieren la tutela el juez la dará al mas idóneo. [10.]

9. LEY 12 Tit. 16 P. 6.-Quales Judgadores deuen dar guardador al huerfano desamparado.

Desamparado fincado el moco, que fuesse menor de catorze años, de guisa que su padre non le ouiesse dexado guardador en su testamento, nin ouiesse pariente cercano que lo quisiesse guardar, estonce la madre, e los otros parientes que heredaren a este moço si moriese sin testamento, deuen, e pueden pedir al Juez del lugar que le de guardador atal, que sea bueno e rico, e que entienda lo rescibe mas por pro que del moço, que de si mismo. E si estos atales non piden guardador a tal moço, como sobredicho es, pierden porende aquel derecho que auian, de heredar en los bienes del huerfano, si muriesse sin testamento. Demas dezimos, que si los parientes fuessen negligentes en demandar guardador al huerfano sobredicho, o si non ouiesse parientes que lo fiziessen, estonce los amigos del moço, o otros qualesquier del Pueblo deuen pedir al Juez que de al huerfano guardador, que sea atal, que aliñe el pro del moco; e el Juez lo deue fazer por si, e non por otro, auiendo el moço en su valia mas de quinientos marauedis; mas si ouiesse menos, bien puede mandar a otro Juez, que sea menor de si, que lo faga en lugar del. É tal guardador como este, de que fablamos en esta ley, es llamado Datiuo, que quier tanto dezir, como guardador dado por otorgamiento del Juez. E non tan solamente puede fazer esto el Juez sobredicho, mas aun lo puede fazer el Juez de aquel lugar, do nascio el moço, o el padre el. Eso mismo puede ser demandado al Juez del lugar, do ouiere el huerfano la mayor partida de sus bienes; e el Juez deuelo fazer, quier sea el moço delante, o non, e aunque lo contradixicsse. Mas si el Jnez que da el guardador, non quiesse por si alguna destas razones sobredichas, non podria estonce el que fuesse puesto por mandado de tal Juez, auer la guarda del mogo. E la guarda de cada vno de destos guardadores deue durar fasta que el moço sea de edad de catorze años, e fasta que la moça sea de edad de doze, quier sea establescido el guardador en testamento, o de otra guisa; e de alli adelante, deuen los Judgadores dar, e otorgar al moço otro guardador, a que llaman en latin Curator, tomando tal recabdo del, como del Tutor. E este atal deuele auer en guarda fasta que el huerfano sea de edad de veynte e cinco años.

10. LEY 11 Tit. 16 P. 6 Quando los guardadores son muchos, e non se pueden allegar para procurar los bienes del huerfano, como lo puede fazer el vno dellos.

Si los guardadores de los huerfanos fueren muchos, e se leuantare desaP. 37.

DERECHO CIVIL.

A quienes se prohibe ser tutor.

10. No pueden ser tutores los sordos, mudos, desmemoriados, pródigos, locos, las mujeres y menores de edad. Los Obispos, Religiosos, Eclesiásticos, aunque estos si pueden tener la tutela legítima que podrán pedir dentro de cuatro meses; los deudores del menor y los administradores de rentas públicas tampoco pueden ser tutores [11.] (v. N. 7.)

cuerdo entre ellos, de manera que non se puedan todos ayuntar a fazer aquellas cosas, que son tenudos de fazer en guarda dellos, e de sus bienes; dezimos que estence el vno dellos puede dezir al Juez, que el quiere dar recabdo, e obligarse a cumplir lo que auian todos de cumplir, si los otros lo touieren por bien; e si non, que lo faga alguno dellos. E si se acordaren en esto, deue el Juez tomar tal recabdo del, como diximos en la ley ante desta. E si se desacordaren, de manera que cada vno quiera obligarse a esto, e quiera auer en guarda los bienes de los moços, estonce el Juez deue escoger aquel que entendiere que lo fara mejor, e que sera mas prouechoso a los moços, e tomar tal recabdo del, como sobredicho es; e darle poder, que el solo los pueda auer en su guarda, e aliñar, e aprouechar los bienes dellos.

11 LEY 14 Tit. 16 P. 6.—Quales son aquellos que non pueden ser guardadores de otro.

Obispo, nin Monje, nin otro Religioso, non puede ser guardador del huerfano; porque estos atales han de servir a Dios en las Eglesias, e embargarse ya este seruicio por la guarda que ouiesse de fazer en las personas, e en los bienes de los huerfanos. Mas los otros Clerigos seglares, quier scan Missacantanos, o non, bien pueden ser guardadores de los sus parientes huerfanos, por razon de parentesco que han con ellos. Pero deuen venir ante el Juez ordinario del lugar fasta quatro meses, desque supieren que aquel su pariente murio, e dexo fijos sin guardador; e estonce deuen dezir ante el, de como ellos quieren ser guardadores de los huerfanos, que fueron fijos de aquel su pariente; e despues que esto ouieren fecho, pueden tomar los mogos en su guarda, e aliñar, e procurar los bienes dellos. Otrosi, los que fuessen debdores de los moços, non pueden ser guardadores dellos; fueras ende, si los padres establesciessen en sus testamentos, que los guardassen Otrosi non podria ser guardador de huerfanos, el que fuesse obligado al Rey por razon que ouisse tenido, o tuuiesse sus cilleros, o sus heredades, o otras rentas, de que le ouiesse á dar cuenta. Otrosi non pueden ser guardador de huerfano el Cauallero, mientra biuiere fuera de su casa siruiendo al Rey, o a otro su Señor, en seruicio de Caualleria. Otrosi, el que fuesse mudo, o sordo, non puede ser guardador de moços; nin el que fuesse ocasionado, o embargado de su persona, o en otra manera, de guisa que non pudiesse entender, nin trabajarse en pro dellos.

De los curadores.

11. Curador es el guardador que se dá á los menores de veinticinco años y mayores de catorce á doce. Tambien se da á todos los que por impedimento no pueden cuidar sus personas y bienes. Los curadores no se deben dejar en testamento, pero si en este fueren nombrados y el juez viere que resulta utilidad al menor puede confirmar el nombramiento. Al que tiene curador no se le puede dar otro; pero si el nombrado no pudiere desempeñar el encargo fielmente, por su enfermedad ú otra causa justa, entonces se debe nombrar otro, quedando á eleccion del huérfano el designar la persona. (12).

12. Hay por lo tanto entre la tutela y curaduría algunas diferencias: 1 el tutor se da solamente al pupilo; el curador se dá á este, al menor de edad, y aun á los mayores de ella: 2a el tutor se dá principalmente para la custodia de la persona del pupilo, y secundariamente para la de sus bienes; en el curador sucede lo contrario: 3: el tutor se dá al pupilo aunque no le quiera, y el curador no se dá al adulto si no le quiere, á menos que sea para pleitos; 4 el tutor es de tres clases, testamentario, legitimo, y dativo, y el curador es solamente dativo, escepto para el furioso: 5 el curador se puede dar para un acto ó cosa sola, y el tutor ha de ser para todo y no para cierta cosa. (v. N. 1. de esta Lec

12 LEY 13 Tit. 16. P. 6,-A quien deuen ser dados guardadores, a que llaman en latin, Curatores.

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Curatores son llamados en latin, aquellos que dan por guardadores a los mayores de catorze años, e menores de veynte e cinco años, seyendo en su acuerdo. E aun a los que fuessen mayores, seyendo locos, o desmemoriados. Pero los que son en su acuerdo, non pueden ser apremiados que reciban tales guardadores, si non quisieren. Fueras ende, si fiziesen demanda a alguno en juyzio, o otro la fiziesse a ellos. Ca estonce los Judgadores les pueden dar tales guardadores como estos. Otrosi dezimos, que el curador non deue ser dexado en el testamento, pero si fuere y puesto, e el Judgador entendiere que es a pro del moço, deuelo confirmar. E aun dezimos, que el huerfano que ha guardador, non le deuen dar otro. Fueras ende si aquel que lo tiene en guarda, fuesse ome de mal recabdo; o tal que ouiesse de veer tanto en lo suyo que non pudiesse aliñar los bienes del huerfano; o si enfermasse, o ouiesse de yr en romeria, o en otro grand camino. Ca estonce, puedenle dar otro guardador que lo guarde en lugar de aquel, a quien dizen en latin Curator, fasta que el otro sea sano; o torne del camino do ouiesse ydo.

cion,) excepto para la aceptacion de herencia. Pero convienen ambas en que las obligaciones del tutor y curador para la utilidad del menor, son las mismas.

13. Lo que hemos dicho anteriormente de las personas que no pueden ser tutores, tambien comprende á los curadores y en general todo lo que adelante vamos á decir se refiere á ambos.

Requisitos que deben preceder para entrar en la
administracion.

14. Tanto el tutor como el curador deben dar fianza, prestar juramento del bien cumplido y hacer inventario: la fianza debe ser de persona de toda seguridad á fin de que el menor no salga perjudicado si el curador ó tutor administrare mal los bienes: la persona debe tener las cualidades que indica esta frase lega, llana y abonada. Respecto al inventario no señala la ley el tiempo en que deba hacerse; pero de sus palabras se viene en conocimiento que ha de ser lo mas pronto y en presencia de escribano. (13.)

15. El juramento y fianza de que hemos hablado lo exijen las leyes solo en el tutor legítimo; pero como la razon porqué se requiere milita en el tutor dativo y en los curadores, por esto es

13. LEY 15 Tit, 16 P. 6.-En que manera deuen los guardadores aliñar e guardar, los bienes de los huerfanos.

Aliñar, e endereçar los bienes de los huerfanos que ouieren en guarda deuen los guardadores en esta manera. Ca luego ante que otra cosa fagan, deuen fazer escrito de todos los bienes, de los mogos, con otorgamiento del Juez logar; e sea fecho por mano de alguno de los Escribanos publicos. E a este escrito atal llaman en latin, Inventarium. E en tal escritura como esta deudn ser trasladados todos los privillejos, e las cartas de las heredades de los moços, E si el guardador non fisiere tal escrito como este, puedele toller el Juez del logar la guarda de los huerfanos, e de sus bienes, como a ome sospechoso. Pero si el guardador mostrasse razon derecha por que non pudo fazer el inuentario, non le deuen desapoderar de los huerfanos, nin de sus bienes. Mas deuenle mandar, que faga luego el inuentario sin alongamiento ninguno. E despues que esto ouiere fecho, deuen los Guardadores endereçar las casas del huerfano, que non cayan, e fazer labrar las heredades, e criar los ganados, que fallaren en los bienes del finado. E esto deuen fazer a buena fe, e lealmente.

que siempre se exije y aun á los testamentarios, pues de otra manera el menor quedaria expuesto á perder los bienes sin tener recurso para indemnizarse: toda esta doctrina está apoyada en el principio de derecho que dice: "Hay mas seguridad en la cosa o fianza que en la persona."

16. Puestos en posesion del encargo, prévios los requisitos anteriores, tienen el tutor y el curador la obligacion de educar al mozo, enseñándole todo lo necesario para formar de él un hombre honrado y útil á la sociedad; debe alimentarlo segun su estado y proporcion; aunque para esto sea necesario invertir todos ó la mayor parte de sus bienes. (14.) No deben enagenar sus bienes raices ni los preciosos si no es con licencia judicial; (15) debe finalmente comparecer en juicio á contestar y poner demanda siempre que fuere indispensable para obtener algunos

14. LEY 16 Tit. 16 P. 6.-Como los guardadores deuen fazer aprender a los huérfanos, leer, e escriuir.

Trabajarse deue el guardor, de fazer al moço que touiere en guarda; que aprenda buena maneras; e de si, deuele fazer aprender leer, e escribir, e despues desto, deuele poner, que aprenda, e vse aquel menester, que mas le conuiniere, segun su natura, e la riqueza, e el poder, que ouiere: E deue guardarlo, e pensar del, dandole de comer, e de vestir, e de las otras cosas que menester le fueren, segun entendiere que lo deue fazer; catando todavia que lo faga segund los bienes que rescibio del.

15. LEY 18 Tit. 16 P. 6.—Que los guardadores non deuen enagenar los bienes de los huerfa

nos.

Non deuen los guardadores dar, nin uender, nin enagenar, ninguna de las cosas del huerfano, que sea raiz. Fueras ende, si lo fiziere alguno por pagar las debdas que ouiesse dejado el padre del huerfano, o por casar alguna de las hermanas del moço, o por casamiento del mismo, o por otra razon derecha que lo ouiesse de fazer, non lo podiendo escusar en ninguna manera. E aun estonce non lo puede fazer sin otorgamiento del Judgador: e el Juez le deue otorgar, si entendiere que tal enagenamiento se faze por alguna de las razones sobredichas. Pero non deue consentir que la casa que fue del padre, o del auuelo del huerfano, en que el nascio, se enagene en ninguna manera, podiendolo escusar. Otrosi non deuen vender, nin enagenar los sieruos, que luengamente ouiessen estado en casa del padre, porque estos atales suelen ser prouechosos en la casa, e son sabidores de los bienes del finado; mas los otros que entendiesse que podrian ser dañosos, bien los puede vender; e el precio dellos deuelo meter en pro del huerfano.

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