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esta excusa no tiene lugar por otra ley de la Novísima (23) que dispone que el mayor de diez y ocho años pueda administrar sia venia sus bienes y los de su mujer; esta ley como se ve, al fin manda, que el que tenga seis hijos varones esté libre de las cargas y oficios consejiles: por último, otra ley recopilada [24] dice: que los que tengan doce yeguas de vientre pueden excusarse de ser tutores y curadores.

23 LEY 7 Tit. 2 Lib. 10 N. R,-D. Felipe IV. en Madrid por pragmatica de 11 de Febrero de 1623.-Privilegios y exenciones de los que casen antes de tener la edad de diez y ocho años: y de los que tengan seis hijos varones.

Porque en todo se ayude la multiplicacion, como cosa tan importante, y a la felicidad y frecuencia del estado del matrimonio, por donde se consigue; ordenamos y mandamos, que los quatro años siguientes al dia en que uno se casáre sea libre de todas las cargas y oficios concegiles, cobranzas, huéspedes, soldados y otros, y los dos primeros destos quatro, de todos los pechos Reales y concegiles, y de la moneda forera (si asertare á caer en ellos:) y si se casare antes de diez y ocho años, puede administrar (en entrando en los diez y ocho) su hacienda, y la de su muger, si fuere menor, sin tener necesidad de venia y que a los que teniendo veinte y cinco años cumplidos estuvieren por casar, se les pueden echar las dichas cargas y oficios concegiles, y ellos tengan obligacion á admitirlas, aunque esten en la potestad y casa de sus padres: que el que tuviere seis hijos varones vivossea libre por toda su vida de las dichas cargas y oficios concegiles; y aunque falte alguno de los hijos, se continue el priuilegio, (ley 14 tit. I lib. 5 R.)

24 LEY 3 Tit. 29 Lib. 7 N. R-D Felipe II en Madrid & 11 de Febrero de 1556.-Prohibicion de sacar yeguas del Andalucía para Castilla, sino en los casos que se exeptuan.

Art. 4. Y porque los naturales de estos Reynos se dispongan á tener yeguas y cria de caballos, demas de los privilegios por nuestras leyes á ellos concedidos; es nuestra merced y voluntad de darles y concederles de nuevo los siguientes:

Que qualquiera persona que tuviere doce yeguas de vientre, y dende arriba, y las hobiere tenido tres años antes continuos, no pueda ser preso por deudas contraidas despues que tuviere las dichas yeguas, salvo si fuere por rentas Reales: y que a los que tuvieren las dichas doce yeguas de vientre no se les saque trigo ni cebada, ni otros bastimentos ni bagages para la provicion de nuestras armadas ni galeras, ni para otro efecto ni servicio nues tro; ni pueden ser nombrados contra su voluntad por tutores ni curadores de menores, ni por mayordomos de Proprios ni pòsitos, ni cobradores de bulas, y si los tales fueren Caballeros de quantía, teniendo las dichas doce yeguas de vientre, se excusen de salir á los alardes, con que tengan armas y caballo, y las registren en cada año por el tiempo de los alardes.

21. Las excusas deben ponerse dentro de 50 dias contados desde que se supo el nombramiento, si estuviere en el lugar de él ó en otro que no exceda de 33 leguas un tércio: si pasare de esta distancia por cada seis leguas se contará un dia mas y treinta despues de ellos: deben ponerse ante el juez, y probarse legalmente; el término señalado para la conclusion de este artículo es de cuatro meses, contados desde que comenzaron á correr los cincuenta dias antes dichos. Si de la sentencia del juez el nombrado curador ó tutor se sintiere agraviado puede apelar. (25.)

22. Si en segunda instancia fuere confirmada dicha sentencia no solo se recibirá del cargo, sino que los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado al menor serán de cuenta del curador ó tutor que se excusó. [26.]

23. Finalmente si el tutor ó curador administra ó consiente

25 LEY 4 Tít. 17 P.6.-Ante quien, e en que manera, e fasta cuanto tiempo, puede aquel que es escogido por guardador, poner escusa que lo non sea.

El que se quiere escusar que non sea guardador de huerfanos, deue mostrar delante del Juez la escusacion que ouiesse, fasta cinquenta dias; e deuense començar a contar, desde el dia que el supo primeramente, que era dado por guardador. E esto se entiende, si es en el lugar aquel que es dado por guardador, o si es en otro lugar que non sea mas lucñe de cien millas. Ca, si mas lueñe fuesse, deue auer estonce por cada veynte millas vn dia, e treynta dias de mas, a que venga mostrar su escusacion. E el Juez, ante quien ouiere a ser mostrada tal escusa, deue fazer, que desde el dia que se començaron a contar los dias sobredichos; fasta cumplimiento de quatro meses, sea librado el pleyto, si deue valer, o non, la escusacion. E si aquel que es dado por guardador, mostrare escusa derecha, e non gela quiere caber el Judgador ante quien la mostrare, si se sintiere agrauiado de la sentencia que diere, puedesse alçar della.

26 LEY 8 Tit. 23 P. 3.-Que los que fueron nombrados para tener algunos oficios, o portillos, se puede alzar.

Escoger manda el Rey muchas vegadas en las Cibdades, e en las Villas, omes señalados que tengan los portillos. Onde aquellos que nombrare el Consejo para esto si se agrauiare alguno dellos, bien se puede alzar al Rey para mostrarle razon guisada, si la ouiere, por que non lo deue ser, o non puede. E si entre tanto quanto el alçada durare, algund menoscabo viniere, en las cosas que perteneciessen a guarda de aquel que se alço por razon de aquel portillo a que fuera nombrado, el es tenudo de lo pechar, si el

en que se le confirme el cargo, ninguna excusa le sirve para dejar de ejercerla, excepto que la confirmacion se haga contra su voluntad: para eximirse del cargo tampoco aprovecha la excusa de no hallar quien le fie á menos que se pruebe esto: el tutor ó curador testamentario que se excusa indebidamente pierde el legado y lo demás que el testador le dejó, si se conoce que aquello se le daba porque admitiese; mas no si aparece que no fué hecho con este motivo, y por consiguiente no es inherente al cargo de tal. La doctrina de este párrafo está tomada de autores, que la fundan en el derecho romano.

De los curadores sospechosos.

24. Curador sospechoso es aquel contra el cual hay una presuncion fundada de que dilapidará, los bienes del menor, ó le enseñará malas costumbres; aun cuando el tal curador fuese rico y diera fianza de que no malgastaria los bienes, no se le debe dar por guardador, y por el contrario la pobreza sola no hace sospechoso al hombre de buenas costumbres. [27.]

Rey fallare, que sus escusaciones non son derechas, o si el non las pudiere prouar. E si fallare que se algo con derecho, aquellos son tenudos de lo pechar, a bien vista del Rey, que le escogieron, si el pudiere saber, que lo fizieron maliciosamente. Mas si fuesse escogido algund ome bueno por Guardador del huerfano, e de sus bienes, o le mandasse el Judgador, que guardasse, e aliñasse los bieoes del alguno, que fuesse loco o desmemoriado, o desgastador de lo suyo; de tal mandamiento como este non se podria alçar. Pero si escusa derecha ouiere, porque se pueda escusar de non recebir guarda de aquellos bienes, deuela mostrar delante el Judgador fasta cincuenta dias: e el Judgador deuegela caber, si fuere derecha, assi como diximos en el Titulo que fabla de la Guarda de los huerfanos. E si por auen. tura el Judgador non le recibiesse la escusa, e le mandare por juyzio, que tome aquella guarda, estonce bien se puede alçar aquel que se tuuiere por agrauiado de tal mandamiento. E si el Judgador del alçada fallare, que este non se alco bien, o que la escusa que ponia ante si, non era cabedera, deue ser apremiado, de recebir en guarda las personas sobredichas, e los bienes dellos. Otrosi les deue pechar todos los daños e los menoscabos, que los huerfanos; o los otros recibieron por mengua de guarda, desde el dia que fue escogido por Guardador, fasta el postrimero juyzio que fue dado en

razon de la escusa.

27 LFY 1 Tit 18 P. 6.-Por quales razones pueden ser tollidos los guardadores de la guarda.

Aquel guardador puede ser llamado sospechoso, que es de tales mane

25. Se reputan sospechosos: 1° los que habiéndo sido guardadores de otros malversaren los bienes de estos ó les enseñaren malas costumbres: 2o si despues que fué puesto por guardador se sabe que es enemigo del menor ó de sus parientes: 3 si delante del juez dijere que no tiene con qué alimentar al menor y fuese mentira 4o si no hizo inventario: 5° si no ampara en juicio al menor: 6 si se escondiese y no quisiere comparecer cuando hubiere sido nombrado curador sabiéndolo. [v. N. anterior.]

26. Al curador sospechoso puede acusarlo cualquiera del pueblo y señaladamente deben hacerlo la madre, abuela, hermana ó ama que crió al menor. El mozo que fuere menor de catorce años no puede acusar á su guardador por sospechoso, pero el mayor de esa edad puede hacerlo con consejo de sus pa

ras, que pueden sospechar contra el, que desgastara los bienes del huerfano, o que le mostrara malas costumbres. E maguer este atal fuesse rico, e quisiesse dar fiador, de guardar, e aliñar los bienes del moço por todo esso non le deuen dexar en su guarda, por que tal fiadura non le toldria al guardador el mal en entendimiento, o la mala uoluntad que ouiesse, en gastar lo del huerfano. E aun dezimos, que si el guardador fuere pobre, e de buenas maneras, non deuen porende sacar de su poder al huerfano, e dar otros en su lugar. E las otras razones, porque pueden toller a los guardadores los huerfanos o dar otros en su lugar, sin estas: assi como si alguno ouiesse seydo guardador de otro huerfano, e ouiesse procurado mal los bienes del. O le ouiesse mostrado malas maneras. O si despues que ouiese en guarda al moço fuesse fallado que era su enemigo, o de sus parientes. O si dixese delante del Juez que non tenia que dar a comer al moço e fallasse que dize mentira, O si non fiziesse escrito de los bienes del huerfano, a que llaman Inuentario, segund de suso diximos. O si non le amparasse a el, e a sus bienes en juyzio, o fuera de juyzio. O si se escondiese, e non quisiesse parescer, quando supiese que le auian dado por guardadar del huerfano.

LEY 4 Tít 18 P. 6.-Que pena merecen los guardadores de los iuerfanos, si fallaren que fizicran algund menoscabo en los bienes dellos.

Tollido seyendo el guardador del huerfano de la guarda del huerfano por sospechoso, por algun engaño que le ouiesse fecho en sus bienes, dezimos, que finca enfamado porende por siempre, e deue pechar el daño que fizo al huerfano, segund aluedrio del Judgador. Mas si fuesse remouido de la guarda, non por engaño que ouiesse fecho a sabiendas, mas porque fuesse ome perezoso, o de mal recabdo, estonce no seria porende enfamado. Pero deuen dar luego algun ome bueno que guarde al moço, e a sus bienes, en lugar del otro. E sobre todo dezimos, que todas aquellas razones, o sospechas, que diximos en estas leyes, que han lugar en el guardador del pupi

rientes. Puede acusarse de sospechoso no solo al guardador del huérfano que vive, sino aun aquel que es dado al que está en el vientre, ya sea el dicho guardador testamentario, legítimo ó dativo: la acusacion debe ponerse ante el juez de 1a instancia. (28.)

27. El juez de oficio puede remover al tutor ó curador y poner otro en su lugar siempre que viere ó entendiere que administra mal los bienes del huérfano, y cuando por acusacion hubiere comenzado el juicio, debe poner otro guardador inmediatamente. [29.]

lo, esas mismas deuen ser guardadas en el otro guardador, que es dado a los menores de veynte e cinco años, e mayores de catorze, a que dizen Curator.

28 LEY 2 Tit. 18 P, 6.-Quíen son aquellos que pueden razonar contra el guardador, para darle por sospechoso, en que manera lo deuen fazer, e ante quien.

Acusar puede el guardador por sospechoso cada vno del Pueblo. E señaladamente es tenuda de lo fazer la madre del huerfano, o su auuela, o su hermana, o su ama que lo crio; o otra persona qualquier, tambien muger como varon, que se mucua a fazerlo por razon de piedad. Pero el mogo que fuere menor de catorze años, non podria acusar a su guardador por sospechoso; mas si fuesse mayor, poderlo ya fazer con consejo de sus parientes. E cada vno de estos sobredichos puede acusar por sospechoso, tambien el guardador que fuesse dado al que fuesse aun en el vientre de la madre, como al que fuesse ya nascido; quier fuesse establescido per guardador en testamento, o por razon de parentesco, a quien dizen legitimo; o fuesse dado por otorgamiento del Juez del lugar. E la acusacion de los guardadores que se faze por razon de sospecha deue ser fecha delante del Judgador mayor del lugar, do ha el moço sus bienes, estando delante aquel contra quien es dada la acusacion de la sospecha.

29

LEY 3 Tít 18 P, 6.- Como el Judgador de su oficio, puede remouer al guardador de la guarda del huerfano, quando entendiere que es dañoso,

El Judgador de su oficio puede remouer al guardador de la guarda, maguer non le acuse ninguno, si viere, o entendiere, que faze mal la fazienda del huerfano, en qnalquiera manera quier que lo vea, o lo entienda. Otrosi dezimos, que luego quel guardador es acusado por sospechoso, e el pleyto de la acusacion es començado por demanda e por respuesta, deue el Juez dar a otro ome bueno en fieldad la guarda del moço e de sus bienes, fasta quei pleyto sea acabado.

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