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APENDICE

A LA LECCION DECIMA.

SECCION PRIMERA.

1. Aunque por el derecho de las partidas les era prohibido á los eclesiásticos ser tutores, curadores y apoderados, si no era en el caso esceptuado de la tutela legítima; en el dia no existe esta prohibicion, ya porque en el órden civil no se consideran las personas de ese carácter, ya por estar autorizadas espresamente para ejercer esos cargos por una ley. (1)

2. Los tutores ó curados que quieran vender los bienes de sus menores, deberán hacerlo manifestando al juez la necesidad ó utilidad que haya prévia la informacion de dos abogados que califiquen esa necesidad y utilidad: y existiendo una ú otra, la venta se decretará por el juez, sin que sea necesario se haga en

1 "El C, Benito Juarez Presidente interino constitucional de los EstadosUnidos Mexicanos á todos sus habitantes, hago saber:

Que en uso de las amplias facultades de que me hallo investido, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Artículo único. Los ministros de todos los cultos quedan habilitados para ejercer todas las profesiones que les estaban prohibidas por las leyes, así como tambien para ser tutores y apoderados, derogándose en consecuencia las leyes antiguas que establecian estas prohibiciones.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio del Gobierno nacional de México, á 25 de abril de 1861.-Benito Juarez.-Al C. Ignacio Ramirez, Ministro de Justicia, Fomento é Instruccion pública"

Y lo comunico á V, para su inteligencia y cumplimiento.

Dios Libertad y Reforma. México, etc.-Ramirez.

almoneda pública (2) como lo previene una ley de Partida [V. N. 11 Lec. 6 del Cur. 2o]

3. La autorizacion judicial de que hemos hablado, no tiene lugar cuando la venta ó expropiacion de dichos bienes se hace por utilidad pública. (3).

4. Finalmente, estando fijada entre nosotros la mayor edad á los 21 años cumplidos; todo lo que por la legislacion Española se refiera á los 25, entre nosotros debe entenderse á los 21.

(2) El Ciudadano Cosme Furlong, Gobernador y Comandante general del Estado libre y soberano de Puebla.-A todos sus habitantes, sabed:

Que el Congreso ha decretado lo siguiente:

"El Congreso del Estado libre y soberano de Puebla, decreta:

1o La ley sesenta del título 18, partida 3a que manda se vendan y adjudiquen en hasta pública los bienes raices de los menores, no tendrá lugar en el caso de que la venta ó adjudicacion sea necesaria, ó en el de que lo contrario les sea notoriamente útil, calificada esta utilidad por el juez, prévios los informes de dos abogados en la forma y modos adoptados en el foro. 2o Queda por consiguiente derogada la mencionada ley en la parte que se opone el presente decreto.

El Gobernador cuidará de que se imprima, publique, circule y observe Dado en Puebla á 26 de Marzo de 1834.-Ignacio Aguilar, diputado presidente.-Estanislao Bando, diputado secretario.-Lic. Manuel Muñoz Trujillo, diputado secretario.-AI Gobernador del Estado."

Por tanto, mando se imprima, publique y circule á quienes corresponda para su cumplimiento. En Puebla á 29 de Marzo de 1834.-Cosme Furlong.-Lic. José Mariano de Isunza, Srio.

3 Ley sobre la expropiacion por causa de utilidad pública: promulgada en 7 de julio de 1858,

Art. 24. Si algunos bienes de menores, privados de su administracion, de los ausentes ú otras personas incapaces, estuviesen comprendidos en la declaracion del gobierno, los tutores, curadores ó legítimos representantes podrán prestar su consentimiento á virtud de esta ley, y sin necesidad de autorizacion judicial para la cesion de dichos bienes.

DERECHO CIVIL.

P. 39.

SECCION SEGUNDA.

CODIGO CIVIL.

BIBRO PRIMERO TITULO NOVENO:

CAPITULO I.

Disposiciones generales.

Art. 430. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sugetos á la patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, ó solo la segunda, para gobernarse por sí mismos.

431. Tienen incapacidad natural y legal:

I. Los menores de edad no emancipados:

II. Los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo óimbecilidad, aun cuando tengan intervalos lúcidos:

1II. Los sordo-mudos que no saben leer ni escribir. 432. Tienen incapacidad legal:

I. Los pródigos declarados conforme á las leyes:

II. Los menores de edad legalmente emancipados, para los negocios judiciales.

433. La tutela se desempeña por el tutor, con intervencion del curador, en los términos establecidos por la ley.

434. Ningun incapaz puede tener á un mismo tiempo mas de un tutor y un curador.

435. Un tutor y un curador pueden desempeñar la tutela de varios incapaces.

436. Los cargos de tutor y curador no pueden ser desempeñados por una misma persona.

437. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado en la línea recta ó dentro del cuarto en la colateral,

438. La tutela es un cargo personal, de que ninguno puede eximirse sino por causa legítima.

439. Cuando los herederos sean menores ó incapaces, ó se hallen ausentes. el ejecutor testamentario, y en caso de intestado los parientes y las personas con quienes haya vivido el di

funto, están obligados á dar parte del fallecimiento dentro de ocho dias al juez del lugar, bajo la pena de veinticinco á cien pesos de multa.

440. El juez del domicilio del incapaz es el competente para conocer en todos los negocios relativos á tutela, excepto en los casos en que la ley prevenga expresamente lo contrario.

441. El juez de primera instancia del domicilio del incapaz, y si no lo hubiere, el juez menor, proveerá provisionalmente al cuidado de la persona y bienes hasta que se nombre el tutor.

442. Si al deferirse la tutela, se encuentra el incapaz fuera de su domicilio, el juez de primera instancia, y en su falta el juez menor del pueblo en que se hallare, hará inventariar y depositar los bienes muebles que el incapaz tenga en su poder, y lo avisará inmediatamente al juez del domicilio, remitiéndole un testimonio de estas diligencias.

443. Esta misma obligacion tiene en el caso de quedar vacante la tutela por cualquiera causa.

444. De las resoluciones que se dictaren conforme á los artículos 441, 442 y 443, no se admitirá apelacion mas que en el efecto devolutivo.

445. El Ministerio público será oido siempre que el juez deba interponer su autoridad en los negocios relativos á tutela, sean de la clase que fueren; en los de los menores emancipados y en los juicios de interdiccion.

446. El juez que no cumpla con las prescripciones de este Código, relativas á la tutela, además de las penas en que incurra conforme á las leyes, será responsable de los perjuicios que sufran los incapaces.

447. Los cargos de tutor y curador se defieren:

I. En testamento:

II. Por la ley:

III. Por eleccion del mismo incapaz, confirmada por el juez: IV. Por nombramiento esclusivo del juez.

448. Estos cargos se disciernen en la forma prevenida en el Código de procedimientos.

CAPITULO II.

De la declaracion de estado.

Art. 449. Ninguna tutela puede deferirse sin que préviamente se declare en juicio el estado de la persona que va á quedar sujeta á ella.

450. En todo juicio sobre incapacidad será oido un tutor interino, que el juez nombrará luego que se instaure la demanda de interdiccion.

451. Del auto en que se haga ese nombramiento, no se admitirá apelacion mas que en el efecto devolutivo.

452. Dicho nombramiento no puede recaer en la persona que haya pedido la interdiccion.

453. La declaracion de estado de minoridad puede pedirse. I. Por el mismo menor, si ha cumplido catorce años.

II. Por su cónyuge:

III. Por sus presuntos herederos legítimos:

IV. Por el ejecutor testamentario:

V. Por el ministerio público.

454. La menor edad se prueba por la certificacion respectiva del registro: en falta de esta y de otro documento auténtico, por la confesion del mismo menor, si por su aspecto lo pareciere; y solo en falta de una y de otra, por informacion de testigos. 455. La declaracion de estado de los menores emancipados se hará en vista de las certificaciones respectivas del registro y acta de emancipacion.

456. La interdiccion del demente puede pedirse:

I. Por el cónyuge:

II. Por los presuntos herederos legítimos:

III.

Por el ejecutor testamentario.

457. El Ministerio público debe pedir la interdiccion, si no la piden las personas a quienes la ley autoriza para hacerlo. 458. El estado de demencia puede probarse por testigos ó documentos; pero en todo caso se requiere la certificacion de dos médicos, que nombrará el juez, y que en su presencia, en la del tutor interino y en la del funcionario que desempeñe el Ministerio público, reconocerán al incapaz.

459. El juez dirigirá al demente y á los médicos cuantas preguntas estime convenientes, haciendo constar literalmente estas y las respuestrs en una acta.

460. El curador podrá rendir pruebas en contrario.

461. El juez durante el tiempo que dure la interdiccion, puede repetir el reconocimiento del demente, bien á peticion de fos que tienen derecho de pedir aquella, bien de oficio cuando lo crea conveniente; pero siempre con asistencia del que pidió la interdiccion, del tutor y del Ministerio público.

462. El tutor de un demente está obligado á presentar en el mes de Enero de cada año, al juez del domicilio, un certificado en que dos facultativos declaren el estado del demente; á quien para el efecto reconocerán en presencia del curador.

463. Las rentas y, si fuere necesario, aun los bienes del demente se aplicarán de preferencia á su curacion.

4. Para seguridad, alivio y mejoria del demente, el tutor adoptarí las medidas que juzgue oportunas, prévia la autorizaeion indicial, que so otorgará con audiencia del curador.

465. Las medidas que fueren muy urgentes, podrán ser eje

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