Imágenes de páginas
PDF
EPUB

IV. Los que fueren tan pobres que no puedan atender á la tutela sin menoscabo de su subsistencia:

V. Los que por el mal estado habitual de su salud, ó por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente á la tutela.

VI. Los que tengan sesenta años cumplidos:

VII. El que tenga á su cargo otra tutela ó curaduría.

568. El que teniendo excusa legítima para ser tutor, acepta el cargo, renuncia por el mismo hecho á la excusa que le con

cede la ley.

569. Los impedimentos y excusas para la tutela deben proponerse ante el juez competente.

570 El tutor debe proponer sus impedimentos ó escusas dentro de diez dias despues de sabido el nombramiento; disfrutando un dia mas por cada cinco leguas que medien entre su domicilio y el lugar de la residencia del juez competente.

571 Cuando el impedimento ó la causa legal de escusa ocurrieren despues de la admision de la tutela, los términos señalados en el artículo anterior, correrán desde el dia en que el tutor conoció el impedimento ó la causa legal de la excusa.

572 Por el lapso de los términos se entiende renunciada la

excusa.

573 Si el tutor tuviere dos ó mas excusas, las propondrá simultáneamente dentro del plazo; y si propone una sola, se tendrán por renunciadas las demás.

574 Durante el juicio de impedimento ó de excusa, el juez nombrará un tutor interino con los requisitos legales.

575. El tutor testamentario que se excusare de la tutela, perderá todo derecho á lo que le hubiere legado el testador.

576. El tutor de cualquiera clase que, sin excusa, ó desechada la que hubiere propuesto, no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al menor que muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al menor.

577 Muerto un tutor que esté administrando la tutela, sus herederos ó ejecutores testamentarios están obligados á da r aviso al juez, quien proveerá inmediatamente al menor del tutor que coresponda segun la ley.

CAPITULO XIII.

De la garantia que deben prestar los tutores para asegurar su manejo.

Art. 578. El tutor antes de que se le discierna el cargo, pre

sentará caucion para asegurar su manejo. Esta caucion consistirá:

I. En hipoteca:

II. En fianza:

579. No se admitirá la fianza, sino cuando el tutor no tenga bienes en que constituir la hipoteca.

580. Cuando los que tenga, no alcancen á cubrir la cantidad que ha de asegurarse conforme al artículo siguiente, la garantía podrá consistir, parte en hipoteca, parte en fianza, ó solo en fianza, á juicio del juez y prévia audiencia del curador.

581. La hipoteca, y á su vez la fianza se darán:

I. Por el importe de las rentas de los bienes raices y réditos de los capitales impuestos:

II. Por el de los bienes muebles y el de los enseres y semoviente de las fincas rústicas:

III. Por el de los productos de las mismas fincas, graduados por peritos ó por el término medio en un quinquenio, á eleccion del juez:

IV. Por el de las utilidades anuales en las negociaciones mercantiles ó industriales, calculadas por los libros: si están llevados en debida forma, ó á juicio de peritos.

582. Si los bienes del menor, enumerados en el artículo que precede, aumentan ó disminuyen durante la tutela, podrán aumentarse 6 disminuirse proporcionalmente la hipoteca y la fianza.

583 Si el tutor dentro de tres meses despues de aceptado su nombramiento, no pudiere dar la garantía por las cantidades que fija el artículo 581, el juez, con audiencia del curador, podrá disminuir el importe de aquella; pero de modo que no baje de la mitad de los valores designados en el citado artículo.

584. Durante los tres meses señalados en el artículo procedente, desempeñará la administracion de los bienes un tutor interino; quien los recibirá por inventario solemne, y no podrá ejecutar otros actos de administracion, que los que le sean expresamente determinados por el juez, y siempre con intervencion del curador.

585 Están exceptuados de la obligacion de dar garantia: I. Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligacion el testador:

II. Los tutores de cualquiera clase que sean, siempre que el incapaz no esté en posesion efectiva de sus bienes, y solo tenga créditos ó derechos litigiosos:

III. El padre, la madre y los abuelos en los casos en que conforme á la ley son llamados á la tutela de sus descendientes; salvo lo dispuesto en el artículo 503:

IV. Los que recojan á un expósito, y le alimenten y eduquen

convenientemente por mas de diez años, á no ser que hayan re cibido pension para cuidar de él.

586. Los comprendidos en la fraccion primera del artículo anterior, solo estarán obligados á dar garantía, cuando con posterioridad á su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el testador, que haga necesaria aquella, á juicio del juez y prévia audiencia del curador.

587. En el caso de la fraccion segunda del artículo 585, luego que se realicen algunos créditos ó derechos, ó se recobren los bienes, aun cuando sea en parte, estará obligado el tutor á dar la garantía correspondiente. El curador vigilará bajo su mas estrecha responsabilidad el cumplimiento de este artículo.

588. Siempre que el tutor sea tambien coheredero del incapaz, y este no tenga mas bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra hipoteca que la de su misma porcion hereditaria; á no ser que esta porcion no iguale á una mitad de la dek incapaz: en este caso se integrará la garantía, con hipoteca de bienes propios del tutor ó con fianza.

589. Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador debe promover informacion de superviencia é idoneidad de los fiadores dados por aquel. Tambien podrá promover esta informacion siempre que la estime conveniente.

590. Es tambien obligacion del curador vigilar del estado de las fincas hipotecadas por el tutor, dando aviso al juez de los deterioros y menoscabos que en ellas hubiere, para, que si es notable la diminucion del precio, se exija al tutor que asegure con otras los intereses que administra.

591. Siendo varios los menores ó incapacitados cuyo haber consista en bienes procedentes de una herencia indevisa, si son varios los tutores, solo se exijirá á cada uno de ellos la hipoteca 6 fianza por la parte que corresponda á su representado.

CAPITULO XIV.

De la administracion de la tutela

Art. 592. El tutor, de cualquiera clase que sea, no puede ejercer su cargo, sin hacer que antes se nombre curador.

593. El tutor que no llenare esta formalidad, será responsable de los perjuicios que cause al menor, y además separado de la tutela; mas ningun extraño puede rehusarse á tratar con él, judicial ó extrajudicialmente, alegando la falta de curador.

594. El tutor está obligado á alimentary á educar al menor: á cuidar de su persona; á administrar sus bienes, y á representarle en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con ex

DERECHO CIVIL.

P. 41.

cepcion del matrimonio, el reconocimiento de hijos, el testamento y otros de la misma clase.

595. El menor debe respetar á su tutor. Este tiene respecto de aquel las mismas facultades que á los ascendientes conceden los artículos 396, 397 y 398.

596. Los gastos de alimentos y educacion del menor, deben regularse de manera que nada necesario le falte segun su condicion y riqueza.

597. Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el juez fijará con audiencia de aquel, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educacion del menor; sin perjuicio de alterarla segun el aumento ó diminucion del patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas razones podrá el juez alterar la cantidad que el que nombre tutor, hubiere señalado para dicho objeto.

598 El tutor dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará con aprobacion del juez la cantidad que haya de invertirse en gasto de administracion, y el número y sueldo de los dependientes necesarios para ella. Ni el número ni el sueldo de los empleados podrá aumentarse despues sino con aprobacion judicial.

599. Esta aprobacion no liberta al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.

600. El tutor destinará al menor á la carrera ú oficio que este elija, segun sus circunstancias.

601 Si el que tenia patria potestad sobre el menor le habia dedicado a alguna carrera, el tutor no variará esta sin aprobacion del juez; quien decidirá este punto prudentemente y oyendo en todo caso al mismo menor.

602 Si las rentas del menor no alcanzan á cubrir los gastos de sus alimentos y educacion, el juez decidirá si ha de ponérsele en oficio ó adoptarse otro medio, para evitar la enagenacion de los bienes; y sugetará á la renta de estos los alimentos.

603. El tutor está obligado á formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del menor, en el tèrmino que el juez designe, y con intervencion del curador. Este término no podrá ser mayor de seis meses.

604. La obligacion de hacer inventario no puede ser dispensada, ni aun por los que tienen derecho de nombrar tutor testamentario.

605. El tutor está obligado á inscribir en el inventario el crédito que tenga contra el menor: si no lo hace, pierde el crédito.

606. Los bienes que el menor adquiera despues de la formacion del inventario, se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en el artículo 603.

607 Hecho el inventario, no se admite al tutor á probar contra él en perjuicio del menor ni ántes ni despues de la mayor edad de este; y ya sea que litigue en nombre propio ó con la representacion del menor.

608. El inventario formado por el tutor, no hace fe contra un tercero.

609. Si se hubiere omitido la mencion de algunos bienes en el inventario, el menor mismo, antes ó despues de la mayoría de edad, y el curador ó cualquier pariente, pueden ocurrir al juez pidiendo, que los bienes omitidos se listen; y el juez, oido el tutor, determinará en justicia.

610. Si el padre o madre del menor ejercian algun comercio ó industria, el juez con informe de dos peritos decidirá si ha de continuar ó no la negociacion; á no ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto; en cuyo caso se respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente, á juicio del juez.

611. El dinero que resulte sobrante, despues de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela: el que proceda de las redenciones de capitales ó de la venta de bienes; y el que se adquiera de cualquiera otro modo, será impuesto por el tutor, prévia aprobacion judicial, bajo segura hipoteca, dentro de tres meses contados desde el dia en que se hayan reunido dos mil pesos.

612. Si para hacer la imposicion dentro del término señalado en el artículo anterior, hubiere algun inconveniente grave, el tutor lo manifestará al juez; quien podrá ampliar el plazo por otros tres meses.

613. Los bienes inmuebles, los derechos anexos á ellos y los muebles preciosos, no pueden ser grabados ni hipotecados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad ó evidente utilidad del menor, debidamente justificadas, y prévias la conformidad del curador y la autorizacion judicial.

614 Cuando la enajenacion se haya permitido para cubrir con su producto algun objeto determinado, el juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenacion se ha invertido en su objeto.

615. La venta de bienes raices del menor es nula si no se hace en subasta pública y judicial. En la enajenacion de alhajas y muebles preciosos, el juez decidirá si conviene ó no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad del menor. 616. Ni con licencia judicial, ni en almoneda ó fuera de ella, puede el tutor comprar ó arrendar los bienes del menor, ui hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, para su mujer; hijos ó hermanos por consanguinidad ó afinidad.

617. Cesa la prohibicion del artículo anterior respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor, su mujer, hijos ó hermanos sean coherederos, partícipes ó sócios del menor.

« AnteriorContinuar »