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618. El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el menor, sin la conformidad del curador, y la aprobacion judicial.

619 El tutor no puede aceptar para sí mismo, á títuto gratuito ú oneroso, la secion de ningun derecho ó crédito contra el menor. Solo puede adquirir esos derechos por herencia.

620 Durante la tutela, no corre prescripcion entre el tutor y el menor.

621 El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del menor por mas de nueve años si no en caso de necesidad ó utilidad, prévios el consentimiento del curador y la autorizacion judicial.

622 El arrendamiento hecho en conformidad del artículo anterior, subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela; pero será nula toda anticipacion de rentas ó alquileres por mas de tres años.

623 Sin autorizacion judicial, no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del menor ya sea que se constituya ó no hipoteca en el contrato.

624 El tutor tiene obligacion de admitir las donaciones, legados y herencias dejados al menor.

625 Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservacion ó reparacion, necesita el tutor autorizacion del juez.

626. El tutor no puede hacer donaciones á nombre del me

nor.

627. Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir, ó comprometer en árbitros los negocios del menor. 628. El nombramiento de árbitros hecho por el tutor, deberá sujetarse á la aprobacion del juez.

629. La transaccion que se haga sobre propiedad de bienes inmuebles ú otro derecho real, ó sobre bienes muebles cuyo valer exceda de quinientos pesos, ó que sean inestimables, no podrá llevarse á efecto sin aprobacion judicial.

630. Para conformarse el tutor con la demanda entablada contra el menor, sobre propiedad de bienes muebles preciosos, bienes raices ú otro derecho real, cualquiera que sea su cuantía, necesita el consentimiento del curador y la aprobacion judicial. 631. Estas condiciones no serán necesarias cuando la enajenacion se haga en virtud de expropiacion forzosa conforme á Ta ley.

632. El tutor tiene derecho á una retribucion sobre los bienes del menor, que podrán fijar el ascendiente ó extraño que conforme á derecho le nombre en su testamento, y en defecto de ellos, y para los tutores legítimos y dativos, el juez.

633. En vingun caso bajará la retribucion del cuatro, ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.

634. Si los bienes del menor tuvieren un aumento extraordinario en sus productos, debido esclusivamente á la industria y diligencia del tutor, tendrá este derecho á una remuneracion del diez por ciento del aumento, sin perjuicio de la asignada en el artículo anterior. La calificacion del aumento se hará por el juez con audiencia del curador.

635. En todos los casos en que el tutor necesite para algun acto de la licencia del juez ó de su aprobacion, se requiere la prévia audiencia del curador, con el cual en caso de oposicion, se sustanciará un juicio sumario. En este juicio en el que se decidirá solamente la diferencia entre el tutor y el curador, no se admitirá, ni de las sentencias definitivas ni de las interlocutorias apelacion, ni otro recurso que el de responsabilidad.

636. De la denegacion de la licencia que haya pedido el tutor con aprobacion del curador, se admitirán los recursos que correspondan segun derecho á los negocios de mayor interés.

CAPITULO XV.

De la extincion de la tutela.

Art. 637 La tutela se extingue:

I. Por la muerte del tutor: por su ausencia declarada en la forma legal: por su remocion, ó por excusa ó impedimento supervenientes:

II. Por la muerte, por la cesacion del impedimento, y por la emancipacion del incapacitado; quien en este último caso queda sujeto á las restricciones establecidas en el artículo 692.

CAPITULO XVI.

De las cuentas de la tutela.

638. Acabada la tutela, el tutor está obligado á dar cuenta de su administracion al menor ó á los que le representen.

639. Esta obligacion no puede ser dispensada en contrato ó última voluntad, ni aun por el mismo menor; y si se pusiere como condicion en cualquier acto, se tendrá por no puesta.

640. La obligacion de dar cuenta pasa á los herederos del tutor; y si alguno de ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquel.

641. La garantía dada por el tutor, no se cancelará sino cuando las cuentas hayan sido aprobadas.

642. El tutor, concluida la tutela, está obligado á entregar

todos los bienes de ella y todos los documentos que le perte

nezcan.

643 La obligacion de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la entrega de cuentas.

644 Los documentos necesarios para formar la cuenta, podrán quedar en poder del tutor, prévio consentimiento expreso del curador y autorizacion judicial.

645 El tutor, ó en su falta, quien le represente, rendirá las cuentas en el término de dos meses, contados desde el dia en que fenezca la tutela. El juez podrá prorogar este plazo por cuatro meses mas, si circunstancias extraordinarias asi lo exigieren. 646 Los tutores están obligados á rendir cuenta anual de su administracion al curador. La falta de esta cuenta por tres años aun cuando no sean consecutivos, motivará la remocion del tutor como sospechoso.

647. Devuelta la cuenta por el curador, con observaciones ó sin ellas, se presentará al juez para su aprobacion. Sin este último requisito se tendrá por no presentada para los efectos del artículo anterior.

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648. El tutor que entre al cargo, sucediendo á otro, está obligado á exigir la entrega de bienes y cuentas al que le ha cedido, en los términos que disponen los artículos 638 y siguientes. Si no la exige, es responsable de todos los daños y perjuicios que por su omision se sigan al menor.

649. Las cuentas de la tutela deben ser acompañadas de sus documentos justificantes, á excepcion de aquellas partidas que no excedan de cinco pesos.

Son justificantes del gasto:

I. La autorizacion para hacer el contenido en cada partida, sea la general dada al principio de la administracion, sea la especial posterior:

II. El documento que pruebe que realmente se ha hecho el gasto.

651. El tutor es responsable del valor de los créditos activos, si dentro de sesenta dias contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago, ó garantía que asegure este, ó no ha pedido judicialmente el uno ó la otra.

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652. Si el menor no está en posesion de algunos bienes, á los que tenga derecho, será responsable el tutor de la pérdida de ellos si dentro de dos meses contados desde que tuvo noticia del derecho del menor, no entabla á nombre de este judicialmente las acciones conducentes para obtener el recobro ó la indemnizacion.

653. Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad, que despues de intentadas las acciones, pueda resultar al tutor por culpa ó negligencia en el desempeño de su encargo.

654 La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela, se efectuasy rán á expensas del menor. Si para realizarlas no hubiere fondos disponibles del menor, el juez podrá autorizar al tutor para que se proporcione los necesarios para la primera, y el tutor adelantará los relativos á la segunda.

655. Cuando intervenga dolo ó culpa de parte del tutor, serán de su cuenta todos los gastos.

656. Las cuentas deben darse en el lugar en que se desempeña la tutela; á no ser que el menor ó el que le represente conforme á derecho, prefiera el fuero del domicilio del tutor.

657. Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque los haya anticipado de su propio caudal, y aunque de ellos no haya resultado utilidad al menor, si esto ha sido sin culpa del primero.

658. Ninguna anticipacion ni crédito contra el menor se abonará al tutor al fin de la tutela, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquel, á menos que al efecto haya sido autorizado por el juez, de conformidad con el parecer del

curador.

659. El tutor será igualmente indemnizado, segun el prudente arbitrio del juez, del daño evidente que haya sufrido por causa de la tutela y en desempeño necesario de ella, cuando no haya intervenido de su parte culpa ó negligencia.

660. El convenio celebrado entre el tutor y el que estuvo bajo su guarda, dentro del mes siguiente á la terminacion de la tutela, vale contra el tutor, pero no contra el menor.

661. El alcance que resulte en pro ó en contra del tutor, producirá interés legal. Este en el primer caso correrá desde que el menor, prévia entrega de sus bienes, sea requerido por el pago; y en el segundo desde la rendicion de las cuentas, si hubiesen sido dadas dentro del término designado por la ley: y si no, desde que espire el mismo término.

662. Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, aunque por algun arreglo con el menor ó sus representantes, se otorguen plazos al responsable ó á sus herederos para satisfacerlo, quedarán vivas las hipotecas ú otras garantías dadas para la administracion, hasta que se verifique el pago; á menos que se haya pactado expresamente lo contrario en el arreglo.

663. Si la caucion fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos al tutor, se hará saber al fiador: si este consiente, permanecerá obligado hasta la solucion: si no consiente, no habrá espera, y el menor podrá exigir la solucion inmediata, ó la subrogacion del fiador por otro igualmente idóneo, que acepte el convenio.

664. Si no se hiciere saber el convenio al fiador, este no permanecerá obligado.

665. Todas las acciones del menor contra el tutor, sus fia

dores y garantes, por hechos relativos á la administracion de la tutela, quedan extinguidas por el lapso de cuatro años contados desde el dia en que el menor, siendo ya mayor, haya recibido los bienes y la cuenta de la tutela.

666 Si el tutor cometió dolo ó fraude en la entrega de los bienes; ó si hubiere falsedad, omision ó error de cálculo en la formacion de la cuenta, el cargo que resulte al tutor y la duracion de los acciones se sujetarán á las reglas que para esos casos prescriban las leyes.

667 Lo dispuesto en el artículo anterior se observará en el caso de que, fenecida la tutela, el menor, siendo ya mayor de edad, celebre algun convenio con quien fué su tutor, ya sobre los actos administrativos de este, ya sobre los resultados de las cuentas.

668 Si la tutela hubiere fenecido durante la minoridad, el menor podrá ejercitar las mismas acciones contra el tutor principal y los subrogados, computándose entonces los términos desde el dia en que llegue á la mayor edad.

TITULO DECIMO.

DEL CURADOR.

Art. 669. Todos los sujetos á tutela, ya sea testamentaria, legítima ó dativa, además del tutor, tendrán en todo caso un curador.

670. Lo dispuesto sobre impedimentos y excusas de los tutores, regirá igualmente respecto de los curadores.

671. Los que tienen derecho de nombrar tutor, lo tienen tambien de nombrar curador.

672. Nombrarán por sí mismos el curador con aprobacion judicial:

I. Los comprendidos en la fraccion primera del artículo 431 con la limitacion que expresa el 555:

II. Los comprendidos en la fraccion segunda del artículo 432.

673 El curador de todos los demás sujetos á tutela, será nombrado por el juez.

674 El curador está obligado:

I. A defender los derechos del incapacitado en jucio ó fuera de él, siempre que estén en oposision con los del tutor.

II. A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del juez cuanto crea que puede ser dañoso al incapacitado.

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