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dice que para entenderse frutos, y serlo se han de deducir las cargas sino las espensas, y la del Fuero concede indistintamente al tutor la décima de los frutos, sin hablar de cargas: 2a porque las cargas de las fincas y las espensas de los frutos se diferencian mucho, y no se debe argüir ni vale la consecuencia de una cosa á otra distinta: 3" porque el tutor respecto de la décima se asemeja al usufructuario, el cual percibe íntegramente los frutos de la finca sin deduccion de cargas, porque no le toca su solucion sino al dueño: 4 y última, porque no solo trabaja para recoger los frutos líquidos que ha de percibir el menor, sino aquellos de que se han de pagar las cargas; y seria una cosa muy injusta que se aumentara el trabajo y no el premio. Lo mismo procede en los gastos de pleitos, derechos de cartas de pago, y otros semejantes que son indispensables para la defensa de la hacienda, exaccion y cobranza de sus rentas y productos.

(Véanse los artículos 632, 633 y 634 del Código Civil cópiados en el apéndice último.)

LECCION DECIMA SEGUNDA.

DE LA RESTITUCION POR ENTERO.

Origen de la restitucion,

1. El privilegio de la restitucion por entero de los menores no se conoció en Roma hasta el año de 497, en que siendo pretor M. Letorio Planciano publicó una ley que se llamó letoria, por su autor, en la que mandaba que á los jóvenes menores de veinticinco años que pidieran curador, se les diera despues de examinada la causa. Empero no se contrajo á esto únicamente la citada ley; convencido el pretor de que en la menor edad la prudencia de los jóvenes es frágil, débil y está expuesta á muchos engaños y exigencias y deseando evitar los fraudes de los hombres astutos que encuentran medios de aumentar sus ganancias en la imbecilidad agena, prometió su auxilio á los jóvenes contra los engaños que hubieran sufrido, y ofreció restituirles por entero todos sus bienes defraudados.

2. El rey D. Alonso el Sabio que muy pocas veces se aparta del derecho romano, conoció la equidad natural que encerraba aquella disposicion, y quiso tambien hacer á su pueblo partíci pe de sus ventajas para cuyo efecto estableció dicho privilegio en su inmortal código de las Partidas. (1.)

Qué cosa sea la restitucion: cómo y cuándo tenga lugar.

3. Restitucion es, la estado: (2) su efecto es su derecho, asi como lo

reparacion de las cosas á su anterior que cada una de las partes haya salvo habia antes del acto ó contrato contra

1. Proemio del Tit. 19 P. 6.-Como denen ser entregados los menores, si algun daño, 6 menoscabo recibieron en sus bienes por culpa de si mismos, o de aquellos que los tuuieren en guarda.

Menoscabos, e daños reciben muchas vegadas los menores en sus bienes por mengua de si, porque non han entendimiento cumplido en las cosas, assi como les seria menester, o por culpa o por engaño de sus guardadores, o de otro. E porende tuuieron por bien los Sabios antiguos que fizieron las leyes, que ellos fuessen entregados de todo su derecho, quando tal daño les acaesciesse por alguna destas maneras. Onde, pues que en los titulos ante deste fablamos de la guarda de los huerfanos, e de sus bienes; queremos aqui dezir, de como deuen ser entregados, quando por mengua de guarda reciben algun menoscabo, o daño en ellos. E diremos desta entrega, a que dizen en latin Restitutio, que cosa es. aquellos menores, que la pueden demandar. E por que razones, E de que cosas. E ante quien. E quando. E en que manera deue ser fecha.

E a que tiene pro. E quales son

2 LEY. 1. Tit. 19 P. 6.-Que cosa es Entrega, e a que tiene pro.

Restitutio en latin, tanto quiere dezir en romance, como demanda de entrega que faze el menor al Juez, que le torne algun pleyto, o alguna postura que ha fecho con otro a daño de si, en el estado primero en que ante estaua; e que reuoque el juyzio que fuesse dado contra el, e torne el pleyto en el estado en que era ante que lo diessen. E tiene pro esta entrega a los menores, ca por ella son guardados de daño, que les podria venir por su liuiandad, o por engaño que les ouiessen fecho.

LEY 1 Tit. 25 P. 3.-Que quier dezir Restitucion, e que pro nace della, quando es otorgada para desatar algun Juyzio.

Restitutio en latin tanto quier dezir en romance, como tornar las cosas en aquel estado en que eran, en ante que fuesse dado el juyzio sobre ellas.

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el que se pide (3.) Tiene lugar la restitucion cuando el menor ha recibido daño por su ligereza ó por culpa ó engaño de su tutor, curador ú otra persona (v la N. 1a de esta Lec. y la 10 de la Lec. 2) y la puede pedir no solo el menor sino tambien su heredero; pero no aprovecha á los fiadores, á menos que el negocio haya sido hecho con engaño (4) (v. N. 10 Lec. 2 y nota

E nasce della muy gran pro: ca quebranta los juyzios que son dados contra los menores, maguer non fuesse tomada alçada dellos, e pueden sus guardadores, e sus Bozeros razonar el pleyto como de primero, e reuocar los yerros que fuessen fechos en los pleytos sobre que eran dados los juyzios. E esto puede fazer, non tan solamente en los pleytos que fuessen judgados contra los menores estando sus Guardadores delante; mas aun en los otros que los Guardadores por si ouiessen seguido en nome dellos, maguer los menores non ouiessen estado presentes, Pero si los menores por si comengassen pleyto o fuesse dado juyzio contra ellos, non estando sus Guardadores delante, non valdria la sentencia que fuesse dada a dañodellos. E porend e non seria menester de desatarla por restitucion: porquetal sentencia, e lo que assi fue fecho en el pleyto, non vale nada; bien assi como si del comencamiento non fuesse fecha ninguna cosa.

8 LEY 8 Tit. 19 P. 6.Ante quien puude el menor demandar la entrega, e quando, e en que manera deue ser fecha.

Delante del Judgador ordinario del lugar deue demandar el menor restitucion e entrega de los daños, e de los menoscabos que ouiesse rescebido en sus cosas, por pleyto que ouiesse fecho a daño de si, o por alguna de las razones sobredichas, que diximos en las leyes ante desta. E el Juez deue llamar ante si, la otra parte, a quien fazen la demanda, e si fallare que el pleyto, o la conoscencia, o el juyzio (sobre que demanda la entrega) que fue fecha a daño del menor deuel tornar en aquel estado en que era ante; de manera, que cada una de las partes, aya en saluo su derecho, assi coma lo auia primeramente. E esta restitucion puede demandar en todo pleyto, o conoscencia, que el ouiesse fecho a daño de si, o su guardador, o su abogado. E tal demanda como esta puede fazer el menor en todo el tiempo fasta que sea de edad cumplida de ueynte e cinco años; e aun en quatro años despues desso: e non solamente puede el menor fazer demanda fasta este tiempo, mas aun sus herederos.

4 LEY 4 Tit. 12 P. 5.-De los omes que fian á los moços que son de menor edad.

Fiando algun ome a moço que fuesse menor de veinte e cinco años; sí a tal menor como este fuesse fecho engaño sobre lo que es fecha la fiadura,

3 de esta) ni á los sócios ó compañeros del menor (5) si no es en

non es tenudo el menor, nin el que lo fio, en quanto montare el engaño; ante dezimos, que deue ser desfecho. Mas si en aquella cosa, o en aquel pleyto sobre que era dado el fiador, non fucsse fecho engaño; como quier quel moço se podria ayudar, del derecho que le es otorgado por razon que es de menor edad, desatando la postura, o el pleyto porque fuera fecho a daño del; con todo esso, el fiador finca obligado, para cumplir la fiadura, maguer non quiera. E non se podria escusar de lo fazer, por tal razon como esta. E demas, si pechare alguna cosa en esta manera, non la puede demandar al menor.

LEY 5 Tit, 19 P. 6,-Por quales razones puede el menor desatar los pleytos, e las posturas que fuessen fechas a daño de si.

Quando el menor de edad es porfijado de tal ome, que le muestre malas maneras, o que le desgaste lo suyo, puede pedir al Jucz del lugar, que le torne en aquel estado en que era ante que le ouiesse porfijado, e el Juez deuelo fazer. Otrosi dezimos, que si al menor de veyute e cinco años fuesse otorgado poder en testamento de otri, o de otra manera, de escoger alguna cosa quel fuesse mandada; que si por aucntura se engañasse en la escogencia, cuydando tomar lo mejor, e non lo fizicsse assi, que puede pedir al Jucz, que le mande dexar aquella cosa peor que tomo, e tomar la mejor; e el Juez deuclo fazer. E avn dezimos, que si alguna cosa del menor de veynte e cinco años fuesse metida en almoneda, e la comprasse alguno, e despues desso vinissse otro que dixcsse que daria mucho mas por ella; que puede pedir otrosi al Juez, que torne aquella cosa el que la auia sacado del almoneda, e que la de al otro que da mas por ella; e el Juez deuclo fazer, si entendiere que es grau pro del moço. Otrosi dezimos, que faciendo el menor de veynte e cinco años pleyto alguno, o postura, que fuesse a su daño, o cambiando su debdo por otro peor, o faciendo otra mudacion nucuamente, en qual manera quier, por que se empcore su fazicnda, o se menoscabassen sus bienes, o su derecho; que puede pedir al Juez, quel frga desfazer el pleyto, o la mudacion, que fizo a su daño, e quel faga mejorar e entregar, lo que ouiesse menoscabado por qualquier destas razones sobredichas; e el Juez deuclo fazer, si fallare en verdad, que el pleyto fizo seyendo menor de veynte e cinco años, e fuere prouado el empeoramiento, e el menoscabo, que le viene porende. E si por auentura, el menor ouiesse dado fiadores sobre tales pleytos como estos sobredichos, e se quisieren ayudar de la restitucion que es otorgada al menor, non lo podrian fazer, fueras ende, en aquella manera que diximos en el titulo de los Fiadores, en las leyes que fablan en es

ta razon.

5 LEY 5 Tit. 23 P. 3,-Como si es dada sentencia sobre cosas que pertenezca, a muchos, que el Alçada del vao faze pro a los otros, maguer non se algassen.

Acnesciendo, que diessen sentencia sobre alguna cosa que fuesse mueble o rayz, que pertenesciesse a muchos comunalmente, si alguno dellos se algo P. 43.

DERECHO CIVIL.

el caso de que la causa del menor y de los socios sea indivisible segun sienta. "Gregorio López. Limita nisi causa sit individua ut in l. 1 C. si in communi eademque causa, et in dicta 1. 2 C. si unus ex plurib. et extende istam legem, etsi socius ejus, qui petit restitutonem, esset etiam minor, secundum Angeli in dicto §. fin 1. si qui separatim. Glosa 6 de la ley 5, tít. 23, P. 3a pues entonces ya será una necesidad.

4 Para conceder la restitucion es necesario probar la menor edad y que se recibió el daño en los términos ya dichos (6) (v. N.

de aquel juyzio, e siguio el alçada; de manera que vencio; non tan solamente faze pro a el, mas aun a sus compañeros, bien assi, como si todos ouiessen tomado el alçada, e seguido el pleyto. Mas si non fuesse tal sentencia desatada por manera de alçada, mas porque era el uno dellos menor, e que pidio restitucion; estonce non les ternia pro a los otros el juyzio que tal como este ouiesse vencido: e porende finco la sentencia firme, contra aquellos que non se alçaron. Otrosi dezimos, que si el juyzio fuesse dado sobre seruidumbre que ouiesse vna casa en otra, o va campo en otro, o alguno de aquellos a quien pertenesciesse comunalmente aquella seruidumbre, tomasse alcada del; aprouecharse y an della los otros, bien assi como si se ouiessen alçado; fueras ende, si aquella seruidumbre era vsufructo de alguna cosa, que muchos deuian auer en toda su vida, o a tiempo cierto. Ca si juyzio fuesse dado sobrella, el alçada que tomare el vno, no tiene pro a los otros que non se alcassen. E aun dezimos, que quando son muchos guardadores de vn huerfano, que mueuen algund pleyto por el, que el alçada que tomare el vno, faze pro al otro, bien assi como si se ouiesse alçado. É esto se entiende, quando todos se entremeten en demandar, e procurar los bienes del huerfano. Mas aquel que non se trabajasse desto, del juyzio que fuere dado contra su compañero que se trabajaua dello, non se podria alçar, e maguer se alçasse, non ternia pro al otro que non ouiesse tomado el alçada.

6. LEY 6 Tit, 19 P, 6.-Por quales razones non puede ser otorgada restitucion al menor.

Diciendo, o otorgando el que fuesse menor, que era mayor de veynte e cinco años, si ouiesse persona, que paresciesse de tal tiempo, si lo faze engañosamente, valdria el pleyto que assi fuere fecho con el, e non deve ser desatado despues, como quier que non era de edad quando lo fizo; esto es, por que las leyes ayudan a los engañados, e non a los engañadores. Esso mismo seria, quando el moço fuere mayor de catorze años, e jurasse que la vendida, o el pleyto, o la postura que fazia con otri non la desataria por razon de menor edad. Ca despues que assi ouiesse jurado, deue ser guardada su jura. Otrosi dezimos, que si el menor de veynte e cinco años pidiesse al Juez, que le entregasse de alguna cosa, que auia perdida o menoscabada, por razon de pleyto que ouiesse fecho non seyendo de edad cumplida; si sen

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