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APENDICE

A LA LECCION DECIMA SEGUNDA.

BIBRO PRIMERO TITURO SEPTIMO;

DE LA MENOR EDAD.

Art. 388. Las personas de ambos sexos que no hayan cumplido veintiun años, son menores de edad.

TITULO DUODECIMO.

CAPICULO II.

De la mayor edad.

Art. 694. La mayor edad comienza á los veintiun años cumplidos.

695. El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes. Sin embargo, las mujeres mayores de veintiun años, pero menores de treinta, no podrán dejar la casa paterna sin licencia del padre ó de la madre, en cuya compañía se hallen, si no fuere para casarse, ó cuando el padre ó la madre hayan contraido nuevo matrimonio.

TITULO UNDECIMO.

DE LA RESTITUCION IN INTEGRUM.

Art. 679. Corresponde el beneficio de restitucion á todos

los sujetos á tutela, que fueren perjudicados, ya en los negocios que hicieren por sí mismos con aprobacion del tutor, ya en los que este haga en nombre de ellos.

680. Para intentarlo deberá acreditarse:

I. Que se sufrió el daño durante la menor edad ó la incapacidad que dió orígen á la tutela:

II. Que el daño causado excede de la cuarta parte del justo precio de la cosa ó interés que ha sido materia del negocio: III. Que el daño provino del negocio mismo.

681. El juicio de restitucion será sumario y admitirá los recursos que le correspondan, segun el interés de que se trate.

682. Otorgada la restitucion, las cosas se repondrán al estado que tenian antes de que sufriese el daño el incapacitado; y en consecuencia, este y el tercero quedan obligados á la devolucion de la cosa que fué materia del negocio con todos sus frutos, ó de su precio con los intereses.

683. El efecto de la restitucion es rescindir el contrato ó in demnizar al que ha sufrido el daño, en la parte en que no hayan alcanzado á repararlo los bienes del tutor, ó del fiador y del curador en su respectivo caso.

684. El tercero con quien se ha contratado, puede elegir la indemnizacion ó la rescision del contrato.

685. El menor podrá pedir la restitucion durante la menor edad y cuatro años despues. Respecto del sujeto á tutela por otro motivo que no sea la menor edad, los cuatro años comenzarán á contarse desde que haya cesado el impedimento. 686. No hay lugar á la restitucion:

I. En los convenios y actos del tutor ó curador que hayan sido aprobados judicialmente:

II. Cuando el que la pide, no puede devolver la cosa que en virtud del contrato recibió su tutor.

687. Este recurso es subsidiario, y solo podrá entablarse cuando no haya lugar á otro alguno.

688: En todo juicio de restitucion será oido el Ministerio público.

TITULO TERCERO.

DE LAS PERSONAS MORALES.

46. Ni el Estado, ni ninguna otra corporacion ó establecimiento público gozan del privilegio de restitucion in integrum.

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BIBs Is BITURO DECIMO TERCERO:

DE LOS AUSENTES E IGNORADOS.

CAPITULO I.

De las medidas provisionales en caso de ausencia.

Art. 696. El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria, y tuviere apoderado constituido antes ó despues de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles; y sus negocios se podrán tratar con el apoderado, hasta donde alcanzare el poder.

697. Cuando una persona haya desaparecido y se ignore donde se halle y quien la represente, el juez, á peticion de parte, ó de oficio, le nombrará un procurador; la citará por edictos publicados en los principales periódicos de la República, señalándole para que se presente un término que no bajará de tres meses ni pasará de seis; y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.

698. Al publicar los edictos, remitirá copia á los cónsules mexicanos en el extranjero, á fin de que les dén publicidad de la manera que crean conveniente.

699. Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba ejercerla conforme à la ley, ni tutor testamentario ní legítimo, el Ministerio público pedirá que se nombre tutor en los términos prevenidos en el artículo 555.

700. Las funciones del procurador se limitan á conservar los bienes, cobrar rentas y réditos y otras gestiones urgentes.

701. Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por sí ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor 6 do parionto que pueda representarle, se procederá al nombramiento de representante.

702. Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, ó sea insuficiente para el caso.

703. Tienen accion para pedir el nombramiento de procurador y representante, el Ministerio público y cualquiera á quien interese tratar ó litigar con el ausente ó defender los intereses de este.

704. El cónyuge ausente será representado por el presente: los ascendientes por los descendientes; y estos por aquellos.

705. Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas ó ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio ó matrimonios anteriores, el juez dispondrá, que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio ó matrimonios anteriores nombren de acuerdo el representante; mas si no estuvieren conformes, el juez le nombrará libremente.

706. A falta del cónyuge, de descendientes y de ascendientes será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán al que deba ser representante. Si no se ponen de acuerdo en la eleccion, la hará el juez, prefiriendo al que tenga mas interés en la conservacion de los bienes del ausente.

707. El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de este, y tiene respecto de ellos las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

708. El representante del ausente disfrutará la misma retribucion que á los tutores señala el artículo 633. 709. No pueden ser representantes de un ausente los que no pueden ser tutores, á excepcion de la mujer y la madre.

710. Pueden excusarse, los que pueden hacerlo de la tutela. 711. Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.

712. El cargo de representante acaba:

I. Con el regreso del ausente:

II.

III.

Con la presentacion de apoderado legítimo:

Con la muerte del ausente:

IV. Con la posesion provisional:

713. Todos los años, en el dia que corresponda á aquel en que hubiere sido nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos, llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y domicilio del representante y el número de años que falten para que se cumpla el plazo que señalan los artículos 716 y 717

en su caso.

714. Los edictos se publicarán por tres meses, con intervalo de quince dias, en los principales periódicos de la República; y so remitirán á los cónsules como previene el artículo 698.

715. El representante está obligado á promover la publica

cion de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligacion hace responsable al representante de los daños y perjuicios que se sigan al ausente, y es causa legítima de remocion:

CAPITULO II.

De la declaracion de ausencia.

Art. 716. Pasados cinco años desde el dia en que haya sido nombrado el representante, habrá accion para pedir la declaracion de ausencia.

717. En el caso de que el ausente haya dejado ó nombrado apoderado general para la administracion de sus bienes, no podrá pedirse la declaracion de ausencia sino pasados diez años, que se contarán desde la desaparicion del ausente, si en ese período no se tuvieron ningunas noticias suyas, ó desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.

718. Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará aun cuando el poder se haya conferido por mas de diez años.

719. Pasados cinco años, que se contarán del modo establecido en el artículo 717, el Ministerio público y las personas que designa el 721, pueden pedir que el apoderado garantice en los mismos términos en que debe hacerlo el representante: y el juez así lo dispondrá, si hubiere motivo fundado.

720. Si el apoderado no quiere ó no puede dar la garantía, se tendrá por terminado el poder; y se procederá al nombramiento de representante de la manera dispuesta en los artículos 704, 705 y 706.

721. Pueden pedir la declaracion de ausencia:

I. Los presuntos herederos legítimos del ausente:

II.

Los herederos instituidos en testamento abierto: III. Los que tengan algun derecho ú obligacion que dependa de la vida, muerte ó presencia del ausente.

IV. El Ministerio público.

722. Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante tres meses, con intervalos de quince dias, en el periódico oficial y en los demás de la República que crea conveniente, y la remitirá á los cónsules conforme al artículo 698.

723. Pasados seis meses desde la fecha de la última publicacion, y no antes, si no hubiere noticias del ausente, ni oposicion de algun interesado, el juez declarará en forma la ausencia.

724. Si hubiere algunas noticias ú oposicion, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 722 y hacer la averiguacion por los medios que el oponente proponga y por los que el mismo juez crea oportunos.

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