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725. La declaracion de ausencia se publicará tres veces por los periódicos con intervalo de quince dias, remitiéndose á los cónsules como está prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada cinco años hasta que se declare la presuncion de muerte.

726. El fallo que se pronuncie en el juicio de declaracion de ausencia, tendrá las mismas instancias que el Código de procedimientos asigne para los negocios de mayor interés.

CAPITULO III.

De los efectos de la declaracion de ausencia.

Art. 727. Declarada la ausencia, si hubiere un testamento cerrado, la persona en cuyo poder se encuentre, lo presentará al juez dentro de quince dias contados desde la última publicacion de que habla el artículo 725.

728. El juez de oficio, ó á instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento, abrirá este en presencia del representante del ausente, con citacion de los que promovieron la declaracion de ausencia y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de los testamentos cerrados.

729. Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que lo fueren legítimos al tiempo de la desaparicion del ausente, ó al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, serán puestos en posesion provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administracion, si fueren mayores ó estuvieren emancipados. Si estuvieren bajo patria potestad o tutela, se procederá conforme á derecho.

730. Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda division, cada uno administrará la parte que le corresponda. 731. Si los bienes no admiten cómoda division, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general; y si no se pusieren de acuerdo, el juez le nombrará, escogiéndole de entre los mismos herederos.

732. Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de esta se nombrará el administrador general.

733. Los herederos que no administren, podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas á los curadores. Su honorario será el de estos y se pagará por el que le nombre.

734. El que entre en la posesion provisional, tendrá respecto de los bienes las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

735. En el caso del artículo 730 cada heredero dará la garantía que corresponda á la parte de bienes que administre. 736. En el caso del artículo 731 el administrador general será quien dé la garantía legal.

737. Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte ó presencia de este, podrán ejercitarlos, dando la garantía que corresponda segun el artículo 581.

738. Los que tengan con relacion al ausente obligaciones que deban cesar á la muerte de este, podrán tambien suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.

739. Si no pudiere darse la garantía prevenida en los cinco artículos anteriores, el juez, segun las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el artículo 583, podrá disminuir el importe de aquella, pero de modo que no baje de la tercia parte de los valores señalados en el artículo 581.

740. Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administracion del representante.

741. No están obligados á dar garantía:

I. El cónyuge que, como heredero, entre en la posesion de los bienes del ausente, por la parte que en ellos le corresponda: II. El ascendiente que entre en la posesion como heredero ó que administre los bienes de sus descendientes menores en ejercicio de la patria potestad, por la parte que á estos ó á él corresponda. Si hubiere legatorios, el ascendiente y el cónyuge darán la garantía legal por la parte que á estos corresponda, si no hubiere division, ni administrador general.

742. Los que entren en la posesion provisional, tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente; y este entregará los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos en los artículos 638 á 645. El plazo señalado en este último artículo, se contará desde el dia en que el heredero haya sido declarado con derecho á la referida posesion.

743. Si hecha la declaracion de ausencia, no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio público pedirá ó la continuacion del representante ó la eleccion de otro, que en nombre de la hacienda pública entre en la posesion provisional conforme á los artículos que anteceden.

744. Muerto el que haya obtenido la posesion provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.

745. Si el ausente se presenta, ó se prueba su existencia antes de que sea declarada la presuncion de su muerte, recobrará sus bienes, con deduccion de la mitad de los frutos y rentas, que quedarán á beneficio de los que han tenido la posesion provisional.

CAPITULO IV.

De la administracion de los bienes del ausente casado.

Art. 746. La declaracion de ausencia no disuelve el vínculo del matrimonio; pero interrumpe la sociedad conyugal, salvo lo dispuesto en el artículo 751.

747. Declarada la ausencia, se procederá con citacion de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y á la separacion que de ellos debe hacerse conforme á las capitulaciones matrimoniales.

748. El cónyuge presente, recibirá desde luego sus bienes propios y los gananciales que le correspondan hasta el dia en que la declaracion de ausencia haya causado ejecutoria. De unos y otros podrá disponer libremente.

749. Los bienes propios del ausente y los gananciales que le correspondan, se entregarán á sus herederos en los términos prevenidos en el capítulo anterior.

750. Si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesion provisional, en el caso previsto en el artículo 745, hará suyos todos los frutos y rentas de los bienes que haya administrado.

751. Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios ni gananciales continuará la sociedad conyugal si se hubiere estipulado en las capitulaciones; y el cónyuge podrá nombrar un interventor en los términos prevenidos en el artículo 733: si no hubiere sociedad legal, tendrá alimentos.

752. Si hubiere sociedad, el cónyuge tendrá derecho á la mitad de las utilidades, sin perjuicio de los alimentos, que el juez le señalará con audiencia de los herederos.

753. Si despues de haber sido hecha la declaracion de ausencia, regresare el cónyuge ausente, quedará restaurada la sociedad conyugal, si ha sido interrumpida conforme al artículo 746; mas los gananciales adquiridos serán propios del cónyuge que los adquirió.

754. Si aun despues de hecha la declaracion de ausencia, se probare que la muerte del cónyuge fué anterior á ella, solo basta la fecha del fallecimiento serán comunes los gananciales; debiéndose devolver á los herederos lo que bajo ese carácter haya recibido de mas el cónyuge presente.

755. Si durante la ausencia de un cónyuge se ausentare el otro, se procederá respecto de los bienes de este conforme á lo dispuesto en el capítulo anterior.

756. Si la ausencia de los cónyuges fuere simultánea, se hará la separacion de bienes conforme se previene en este capítu

DERECHO CIVIL.

P. 46.

lo, y se entregarán á los herederos los que respectivamente les correspondan, conforme al capítulo anterior.

CAPITULO V.

De la presuncion de la muerte del ausente.

Art. 757. Cuando hayan trascurrido treinta años desde la declaracion de ausencia, el juez, á instancia de la parte interesada, declarará la presuncion de muerte.

758. Hecha esta declaracion, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado conforme al artículo 727: los poseedores provisionales darán cuenta de su administracion, en los términos prevenidos en el artículo 742, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesion definitiva de los bienes sin garantía alguna. La que segun la ley se hubiere dado quedará cancelada.

Si se llega á probar la muerte del ausente, la herencia se deficre á los que debieron heredarle al tiempo de ella; pero el poseedor ó poseedores de los bienes hereditarios, al restituiros, se reservarán la mitad de los frutos correspondientes á la época de la posesion provisional, y todos ellos desde que obtuvieron la posesion definitiva.

760. Si el ausente se presentare ó se probare su existencia, despues de otorgada la posesion definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados y los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.

761. Cuando hecha la declaracion de ausencia ó la de presuncion de muerte de una persona, se hubiesen aplicado sus bienes á los que por testamento ó sin él, se tuvieron por herederos, y despues se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declarare por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de bienes se hará á estos en los mismos términos en que, segun los artículos 745 y 760 debiera hacerse al ausente, si se presentara.

762. Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y á sus herederos. El plazo legal correrá desde el dia en que el primero se presente por sí ó por apoderado legítimo, ó desde aquel en que por sentencia que cause ejecutoria, se haya deferido la herencia.

763. La posesion definitiva termina:

I. Con el regreso del ausente:

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IV. Con la sentencia que cause ejecutoria en el caso del artículo 761.

764. En el caso segundo del artículo anterior los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el dia en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.

765. La sentencia que declare la presuncion de muerte de un ausente casado, pone término á la comunidad de bienes. 766. En el caso previsto por el artículo 751, el cónyuge solo tendrá derecho á alimentos.

CAPITULO VI.

De los efectos de la ausencia respecto de los derechos eventuales del ausente.

Art. 767. Cualquiera que reclame un derecho referente á una persona cuya existencia no esté reconocida, deberá probar que esta persona vivia en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirir aquel derecho.

768. Si se defiere una herencia, á la que sea llamado un indivíduo declarado ausente, entrarán solo en ella los que debian ser coherederos de aquel ó suceder por su falta; pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que reciban.

769. En este caso los coherederos ó sucesores se considerarán como poscedores provisionales ó definitivos de los bienes que por la herencia debian corresponder al ausente, segun la época en que la herencia se defiera.

770. Lo resuelto en los dos artículos anteriores, debe entenderse sin perjuicio de las acciones de peticion de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores ó legatarios, y que no se extinguirán sino por el lapso del tiempo fijado para la prescripcion.

771. Los que hayan entrado en la herencia, harán suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras que el ausente no comparezca, ó que sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes ó los que por contrato ó cualquiera otra causa tengan con él relaciones jurídicas.

CAPITULO VII.

Disposiciones generales.

Art. 772. El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos casos, tienen la legítima procuracion del ausente en juicio y fuera de él.

773. Todos los actos que ejecuten dentro de la órbita de sus facultades legales, son válidos y obligan al ausente.

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