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6. El agua corriente, esto es, el agua perenne que recogida con las lluvias, ó nacida de las entrañas de la tierra tiene un curso perpetuo y forma un rio ó arroyo que nunca se seca, tambien es cosa comun: finalmente se consideran tales, las playas del mar á causa de este (V. N. 6o)

7. En todas estas cosas hay dos facultades que competen á todos por derecho natural: la primera el uso comun, para el cual fueron destinadas por la misma naturaleza; y segunda que si naturalmente puede ocuparse una parte de ellas se hace del ocupante, en cuanto por dicha ocupacion no se perjudique el

uso comun.

8. Las playas siguen la naturaleza del mar, por consiguiente cualquiera puede acercarse á ellas, abordar, recojer lo que hubiere arrojado el mar durante la tempestad, sacar redes [7] etc. Puede tambien levantar una cabaña ó choza para refugiarse, con tal empero, que se aparte de las casas de campo, edificios y monumentos construidos en las playas, no pudiendo derribar estos para construir los suyos: mas estando ya derribado ó caido algun edificio, puede cualquiera edificar en el mismo lugar. (v. N. 6a)

9. Por la misma razon pertenece por entero al hallador y primer ocupante el oro, piedras preciosas, y otras cosas halla

la mar, e de su ribera, pescando, o nauegando, e faziendo y todas las cosas que entendiere que a su pro son. Empero si en la ribera de la mar fallare casa, o otro edificio qualquier, que sea de alguno, non lo deue derribar, nin vsar del en ninguna manera, sin otorgamiento del que lo fizo, o cuyo fuere; como quie quer si lo derribasse la mar, o otri, o se cayse el, que podria quicnquier fazer de nuevo otro edificio en aquel mismo lugar.

7 LEX4 Tit. 28 P. 3-Que cosas son aquellas que ome puede fazer en la riebra de la mar.

En la ribera de la mar todo ome puede fazer casa, o cabaña, a que se acoja cada que quisiere, e puede fazer otro edificio qualquier de que se aproueche, de manera que por el non se embargue el vso comunal de la gente: e puede labrar en la ribera galeas, e otros nauios qualesquier; e enxugar y redes, e facerlas de nucuo si quisiere; e en cuanto y labrare, o estuuiere, non lo deue otro ninguno embargar, que non pueda vsar, e aprouecharse de todas estas cosas, o de otras semejantes dellas, en la manera que sobredicho es: e todo aquel lugar es llamado ribera de la mar, cuanto se cubre del agua della, quanto mas crece en todo el año, quier en tiempo del inuierno, o del verano,

DERECHO CIVIL.

r. 47.

das en las riberas, (S) entiéndese por estas, aquellos lugares que cabre el agua ú ola cuando la mar crece en cualquier tiempo de invierno ó verano (v. N. 7)

De las cosas publicas.

10 La segunda especie de las cosas que no son de derecho privado se llaman públicas; y son aquellas que aunque no se haIlan reducidas al dominio de los partien'ares, con todo estín divididas y sujetas á la jurisdiccion y poder de alguna nacion. De la especie de que aqui se trata son los rios, puertos, el alveo del rio mientras está ocupado por este y parte las riberas (9) (v. N. 5)

11. Rio es un conjunto de aguas reunidas entre dos riberas que corre perpetuamente desde tiempo inmemorial. Se diferencía del torrente en que este es efecto de las lluvias abundantes ó derretimientos extraordinarios de nieve, de modo que solo

8 LEY 5 Tit. 28 P. 3.-Como el que falla oro, o aljofar, o piedras preciosas en la ribera do la mar, gana el señorio dellas,

Oro, o aljofar, e piedras preciosas fallan los omes en la arena que esta en la ribera de la mar. E porende dezimos, que todo ome que fallare y algu na destas cosas sobrelichas, e la tomare primeramente, que dene ser suya. Ca pues que non es en los bienes de ningund ome lo que en tal lugar es fa Hlado, guisada cosa es, e derecha que sea de aquel que primeramente la fallare, o la tomare; e que otro ninguno non gela pueda contrallar, nin embargar.

9 LEY 6 Tit. 29 P. 3.-Como de los puertos, e de los rios, e de los caminos, puede vsar cada

vn ome.

son.

Los rios, e los puertos, e los caminos públicos petencen a todos los omes comunalmente; en tal manera que tambien pueden vsar dellos los que son de otra tierra estraña, como los que moran, e biuen en aquella tierra, do E como quier que las riberas de los rios son cuanto al señorio, de aquellos cuyas son las heredades a que estan ayuntadas; con todo esso, todo ome puede var dellas, ligando a los árboles que estau y sus manios, e adouando sus naues, e sus velas en ellas, e poniendo y sus mercadurias: e pucden los pescadores y poner sus pescados, e venderlos, e enxugar y sus redes, e vsar en las riberas de todas las otras cosas semejantes destas, que pertenecen al arte, e al menester por que biuen.

corre un cierto tiempo, y deja seco su alveo la mayor parte del

año.

12. Aquellos rios que solo tienen su curso por la misma nacion en que tiene su origen, son enteramente propios de la misma: mas los que bañan diversos paises, son por partes, propios de las naciones por donde atraviesan y se dirigen al mar. De ahí es que si sirven de límite á dos naciones se consideran comunes; y las Islas nacidas en semejantes rios, ó son comunes, ó propias de una de ellas segun estén en medio del rio ó mas próximas á una de las riberas.

13. El rio nos sirve para la navegación y la pesce, y de él pueden usar aquellos en cuyo territorio está comprendido el rio; puede tambien edificarse en el rio y destruir lo edificado, con tal que se haga esto sin perjuicio de tercero. (10.)

14. El agua que se toma lícitamente del rio y entra en canal de algun particular, deja de ser pública y se hace propia de este;

10 LEY 8 Tit. 28. P, 3.-Como noa pue le ome fazer molino, nin otro ecificio, en los rios, porque se embarguen los nauios.

Molino, nin cañal, nin casa, nin torre, nin cabaña, nin otro edificio ninguno, non puede ninguud ome fazer nueuamente en loz rios, por los quales los omes andan con sus nauios, nin en las riberas dellos porque se cmbargasse el vso comunal dellos. E si alguno lo fiziesse y de nucuo, o fuesse fecho antiguamente, de que uiniesse daño al vso comunal, deue ser derrivado. Ca non seria cosa guisada, que el pro de todos los omes comunalmente se estoruase por la pro de algunos,

LEY 7 Tít. 26 Lib. 7 N, R-D. Enrique III. tit. de pacnis cap. 30-Prohibicion de cerrar ó embargar los canales y ríos, de que se aprovechan los vecinos de los pueblos para la navegacion, pesca y otros usos.

Mandamos, que qualquier Consejo ó persona particular, que cerrare ó embargare las canales y los rios; que entran por los términos de las ciudades y villas, por donde suelen andar los navios y pescadores, y aprovecharse dellos de otros oficios, de que comunmente acostumbran aprovecharse dellos los vecinos del tal lugar y tierra, quando los han menester, péche seiscientos. maravedis para la nuestra Cámara; y desfaga el embargo que fuere fecho, del dia que le fuere denunciado dentro de treinta dias, á su propia costa, en tal manera que quede desembargado, segun que antes solia estar: y esto sea cumplido so pena de la nuestra merced; salvando ende aquel ó aquelles que mostraren privilegios de los Reyes donde Nos venimos, para lo poder facer, y como les fué otorgado por ellos, ó faciendo en ellos mencion como se le da por juro de heredad. [ley 2 tit. 10 lib 7 R.]

por lo que puede disponer de ella á su arbitrio, haciendo estanque para recojerla aunque perjudique al vecino y separe el agua de su acostumbrado curso.

15. Ribera, tratándose de rio, es aquello que contiene al rio y limita el ímpetu natural de su corriente: no debe entenderse esto tan estrictamente que solo comprenda el borde ó márgen del rio; sino con alguna mas latitud considerándose tal espacio intermedio entre el rio y el predio vecino; de modo que se da el nombre de ribera al espacio que hay desde los campos hasta el

rio.

16. El uso de las riberas es público como el de los rios; pues que consiste en lo mismo que el de este, por cuanto por medio de la ribera hacemos uso del rio; por esta razon todo lo que está prohibido en favor del uso público del rio se entiende tambien estarlo en favor del de las riberas; por consiguiente pueden todos atarsus naves á los árboles que hay en ellas, componerlas, poner sus mercaderias y pescado, venderlo, sacar sus redes y hacer otras cosas semejantes (v. N. 9.)

17. El señorio de las riberas es de aquel cuyas son las heredades á que estan unidas y por lo mismo le pertenecen los árboles arraigados en ella (11.) Por la misma razon de ser las ribe

LEY 18 Tit. 32 P. 3.-Como se puede fazer vn molino cerca de otro, non le toyendo e lagua, nin embargandogela.

Molino auiendo algun ome, en que se fiziesse farina, o aceña para pisar paños; si alguno quisiesse fazer otro molino, o aceña en aquella misma agua acerca de aquel puedelo fazer en su heredad, o en suelo que sea de termino del Rey con otorgamiento del, o de los del Comun del Consejo cuyo es el logar do lo que quisiesse fazer. Pero deue esto ser fecho de manera, que el corrimiento del agua non se embargue al otro; mas que la aya libremente segun que era ante acostumbrada a correr: e faziendolo desta guisa, non lo puede el otro defender, nin embargar que lo non faga; maguer diga que el su molino valdria menos de renta, por razon desto que fiziessen nueuamente. Esso mismo deuen fazer del forno que fiziessen nueva

mente.

11 LEY 7 Tit 28 P. 3.-Como los árboles que nacen en las riberas de los rios, son de aquellos cuyas son las heredades, que estan en frontera con ellos.

Todos los arboles que estan en las riberas de los rios, son de aquellos cuyes son las heredades que estan ayuntadas a las riberas: e puedenlos tajar, o fazer tajar, e fazer dellos lo que quisieren, aquellos cuyas son las heredades.

с

ras de propiedad particular parece que en cuanto al hallazgo del tesoro hecho en ellas deberá regir la ley de partida. [12.]

18. Puerto es un lugar cerrado y defendido en el mar ó en el rio, por el que se importan y exportau las mercaderias. (13)

Empero, si a la ora que fuere alguno a cortar el arbol quel perteneciesse por razon de su heredad estuuiesse y algund nauio atado, o llegasse estonce, e lo quisiessen y atar, non lo deue luego cortar, porque faria contra el derecho comunal que los omes han para vsar de las riberas de los rios, segund dicho es. Mas si ningund nauio non estouiesse y ligado, nin ome que lo quisiesse y ligar, poderlo y a tajar cada que quisiesse, e fazer su pro del.

12 LEY 45 Tit. 28 P. 3.-Cuyo deue ser el thesoro, que ome falla en la su heredad, o en la agena.

E si

Thesoros fallan los omes a las uegadas en sus casas, e en sus heredades, por auentura, o buscandolos. E porque podria acaecer dubda, cuyo deue ser; dezimos, que si el thesoro es tal que ningund ome non pueda saber quien lo y metio, nin cuyo es, gana el señorio dello, e que deue ser todo de aquel que la falla en su casa, o en su heredad. Fucras ende, si lo fallasse por encantamiento, ca estonce todo deue ser del Rey. Mas si por auentura lo ouiesse y alguno escondido; e pudiesse prouar, o aueriguar, que es suyo estonce non ganaria el señorio dello, el que lo fallasse en su heredad. acacciesse, que alguno lo fallasse en casa, o en heredamiento ageno, labrando, y o en otra manera qualquier, silo fallasse por auentura, non lo buscando el a sabiendas; estonce deue ser la meatad suyo, e la otra meatad del señor de la casa, o de la heredad, do lo fallo: mas si lo fallasse, buscandolo el estudiosamente, e non por acaescimiento de ventura; estonce deue ser todo del señor de la heredad, e non ha en ello, el que lo assi falla, ninguna cosa Esso mismo dezimos que seria, si el thesoro fuesse fallado en casa, o en heredamiento que pertenesciesse al Rey, o al Comun de algund Concejo.

13 LEY 8 1it 33 P. 7.-Del declaramiento de otras palabras.

Puerto es dicho, lugar encerrado de montañas, o en la ribera del mar, do se cargan o descargan las naos, o los otros nauios. Otro tal seria todo lugar do la naue pudiesse ynuernar estando sobre ancorcas; mas los otros lugares, do pueden ancorar, e non se podrian defender de gran tormenta, son dichos Plaza 6 Pielagos: e en España, en semejança desto, llaman Puertos a los cstrechos, e fuertes lugares de las tierras, que son en las grandes montañas. Otrosi dezimos, que Ager en latin, tanto quier desir en romance, como campo para sembrar, en que non ha casa, nin otro edificio. Fueras ende alguna cabaña, o choça, para cojer los frutos. E Silua es dicha propiamente,

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