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El uso del puerto es para todos lo mismo que el rio, pero la propiedad es de la nacion en que está. Lo que hemos dicho del uso de los puertos y rios se entiende respecto de los extrangeros permitiéndolo el Soberano de la nación, porque puede prohibirseles dicho uso. (v. N. 9)

De las cosas de Consejo ó Universidad.

19. Llámanse asilas que pertenecen al comun de algun pueblo, ciudad, villa ú otra corporacion. Entre estas cosas hay unas de que cada vecino puede usar sea pobre ó sea rico; y otras de que no se puede hacer ningun uso: las primeras son las fuentes, plazas, calles, arenales de las riberas de los rios, los ejidos y otras semejantes: (11) las segundas son los campos, viñas, huer

mar.

el lugar do los omes suelen cortar la madera para sus casas, e leña para queE prados son, aquellos lugares de que los omes sacau fruto, segundo el feno, o la yerua. E pascua llaman en latin, a la defesa, e estremo, do pacen e se gouiernan, los ganados. E Novalios otrosi tanto quiere dezir, como moa aña, o xara que es rompida de nueuo para meterla á lauor. Otrosi dezimos, que por esta palabra Vestimento, se entienden todos los paños de vestir, quier sean de varon, o de muger; que los vistan cada dia, o en tiempo de solaz. Otrosi, Herencia es, la heredad, e los bienes, e los derechos de algun finado, sacando ende las debdas que deuia, e las co-as que y fallaren agenas. Otrosi dezimos, que los fijos que nascen muertos, que son assi como non nacidos, nin criados; e por esso non se quebranta por ellos el testamento que el padre, o la madre ouiessen fecho. E Otrosi dezimos, que los naseen eu figura de bestia, o contra la vsada costumbre de la natura, que son como fantasmas, non son dichos, Fijos. E destas razones fablamos complidamente en el titulo que fabla del estado de los omes, que es puesto en la quarta Partida deste nuestro libro.

14. LEY 9 Tit. 28 P. 3-Quales son las cosas propiamente del comun de cada Cibdad, o Villa. de que cada vno puede vsar.

Apartadamente son del comun de cada vna Cibdad, o Villa, las fuentes, e las placas o fazen las ferias e los mercados, e los lugares o se ayuntan a consejo, e los arenales que son en las riberas de los rios, e los otros exidos, las carreras o corren los cauallos, e los montes, e las dehesas, e todos los otros lugares semejantes destos, que son establecidos, e otorgados para pro comunal de cada Čibdad, o Villa, o Castillo, o otro Lugar. Cada todo ome que fuere y morador, puede vsar de todas estas cosas sobredichas: e son co

tas, ganados y otras muchas cosas de esta clase que dan fruto ó renta; pues aunque corresponden en comun á todos como moradores del pueblo á que pertenecen, no puede cada uno por sí aprovecharse de ellas, si bien sus frutos y rentas deben emplearse para beneficio comun de toda la poblacion. [15.]

20. De lo dicho se infiere que nadie puede hacer casa, edificio ú otra obra en plazas, ejidos ni caminos que sean comunales á todos, y si alguno fuere contra lo dispuesto se deberá derribar la obra que fabricare, á menos que el comun de aquel lugar donde esto acaesciere quiera retener para sí el edificio, en cuyo caso podrá aprovecharse de lo que sacare de él como de las rentas comunes. [16.]

munales a todos, tambien a los pobres como a los ricos. Mas los que fuessen moradores en otro lugar, non pueden vsar dellas contra voluntad, o defendimiento de los que morassen y.

15 LEY 10 Tít. 28 P. 3.-Quales son las cosas del comun de la Ciblad, o villa, de que non puede cada vno vsar.

Campos, e viñas, e huertas, e oliuares, e otras heredades, e ganados, e sierues, e otras cosas semejantes que dan fruto de sí, o renta, pueden haber las Cibdades, o las Villas: e como quier que sean comunalmente de todos los moradores de la Ciblad, o de la Villa cuyos fueren, con todo esso non puede cada vno por si aparta lamente vsar de tales cosas como estas; mas los frutos, e las rentas que salieren de ellas, deuen ser metidas en pro comunal de toda la Cibdad, o Villa, cuyas fueren las cosas onde salen; assi como en lanor de los muros, e de las puentes, o de las fortalezas, o en tenencia de los Castillos, o en pagar los aportellados, o en las otras cosas semejantes destas, que perteneciessen al pro comunal de toda la Cibdad, o Villa.

16 LEY 23 Tít 32 P. 3.-Como non deuen fazer casa nin edificio en las plagas, nin en los ca minos nin en los exidos de las Villas.

En las plazas, nin en los exidos, nin en los caminos que son comunales de las Ciblades, e de las Villas, e de los otros lugares, non deue ningun ome fazer casa, uin otro edificio, nin otra lauor. Ca estos lugares atales, que fueron dexados para apostura, o por pro comunal de todos los que y vienen, non los deue ninguno tomar niu labrar para pro de si mismo. E si alguno contra esto fiziere, deuenle derribar, e destruir aquello que y fiziere, E si acordare el Comun de aquel lugar do acaesciesse, de lo retener para si, que lo non quiera derribar, puedenlo fazer; e la renta que sacareù dende, deuen

21. En el número 19 queda dicho que hay cosas de que no puede hacer uso el comun del pueblo, tales son los propios y arbitrios que se enumeran entre esas cosas. Llámanse propios aquellos bienes que por algun título pertenecen al comun de cada pueblo, y cuya renta está destinada á la conservacion del estado civil, y establecimientos municipales de los consejos; comprendiéndose tambien bajo el mismo nombre aquellas cosas declaradas por tales en general, ó por valor de ellos en algunas leyes. Arbitros son ciertos derechos impuestos por la autoridad suprema sobre los comestibles, y efectos comerciales en los pueblos que, ó carecen de propios, ó son estos tan escasos que no alcanzan para cubrir las atenciones municipales. La administracion é inversion de los caudales de propios y arbitrios está á cargo de los ayuntamientos con arreglo á las leyes y ordenan

zas.

De las cosas privadas.

22. Entiéndese por cosas privadas ó de particulares, aquellas que pertenecen señaladamente al patrimonio de las personas: [v. ÑN. 5 y 6] son de dos maneras; corporales é incorporales; las primeras se subdividen en muebles ó inmuebles, y las muebles en fungibles ó no fungibles. Cosas corporales son aquellas que teniendo una existencia fisica, están al alcance de los sentidos: incorporales son aquellas cuya existencia no es fisica sino intelectual; como las servidumbres, derechos, herencias. [17.]

usar della assi como de las otras rentas comunales que ouieren. E aun dezimos, que ningun ome, que la lauor fiziere en tal lugar como sobredicho es, que non se puede, nin deuen defender, razonando que lo ha ganado por tiempo.

17 LEY 1 Tit. 3C P. 3.-Que cosa es Possession.

Possession tanto quiere dezir, como ponimiento de pies. E segun dixe ron los Sabios antiguos, possession es, tenencia derecha que ome ha en las cosas corporales con ayuda del cuerpo, e del entendimiento. Ca las cosas que non son corporales, assi como las seruidumbres que han las vnas heredades en las otras, e los derechos porque demandan vn ome sus debdas, e las o'ras cosas que non son corporales semejantes destas, propriamente non se pueden poscer, nin tener corporalmente; mas vsando dellas aquel a quien pertenece el vso, e consintiendolo aquel en cuya hercdad lo ha, es como ma nera de possession.

23. Cosas muebles son las que sin deterioro ni alteracion de su forma pueden trasladarse de un lugar á otro, bien lo hagan por sí mismas como los animales, y se llaman semovientes; bien por una fuerza extraña como se verifica en las cosas inanimadas [18] Cosas ó bienes inmuebles son los que no pueden trasportarse de un lugar á otro sin mudar de forma ó sin gran deterioro. Pueden ser inmuebles ó por su misma naturaleza, ó por el uso á que se les destina.

24. Son inmuebles por naturaleza las heredades y los edificios. Lo son tambien los frutos de los árboles, viñas y demás que los producen mientras se hallan pendientes; pero luego que están separados ó recogidos se consideran como bienes muebles. Son inmuebles por el uso á que se aplican, los objetos destinados para servicio del fundo, como son aperos, utensilios de labranza, y los animales destinados al cultivo de la tierra.

25. Hemos dicho que los bienes muebles se subdividen en fungibles y no fungibles. Los primeros son los que se consumen con el uso que de ellos se hace; como el vino, trigo etc. y se les da este nombre por que otra porcion de igual cantidad y calidad presta los mismos servicios aunque sean las dos realmente distintas. No fungibles son aquellos que no se consumen con el uso, aunque perezcan con el tiempo por la naturaleza de las cosas, como un caballo, un vestido etc.

26. Se diferencian las cosas corporales de las incorporales: 1 en que aquellas se poseen y entregan verdadera y propiamente, y estas impropiamente, por lo que en ellas se dice que solo hay cuasi dominio, cuasi posesion, y cuasi tradicion: 2o en el tiempo necesario para la prescripcion: y 3 en las acciones con que las reclamamos; pues para las primeras se concede la llamada reivindicatoria, y para las segundas las confesoria y negatoria.

18 LEY 4 Tit 29 P. 3.-Quales cosas son llamadas muebles, e cemo se pueden gana por tiempo.

Muebles son llamadas todas las cosas que los omes pueden mouer de vn lugar á otro, e todas las que se pueden ellas por si mouer naturalmente: e las que los omes pueden mouer de un lugar á otro, son assí como paños o libros, o ciuera, o vino, o olio, e todas las otras cosas semejantes destas; e las que se mucuen por si naturalmente, son assí como los cauallos, e los mulos, e las otras bestias, e ganados, e aues, e las otras cosas semejantes. E porende dezimos, que toda cosa mueble, que non sea furtada, foreada o robada, que se puede ganar por tiempo, tambien ella, como los otros frutos, e las rentas que della saliessen; mas si fuesse furtada, o forçada o robada, non se podria ganar por tiempo, nin ella, nin los frutos, ni las rentas que salieren de

lla.

DERECHO CIVIL.

P. 43.

27. Dos circunstancias debemos considerar aquí principalmente: 1 lo que en estas cosas tienen los particulares: 24 el modo de adquirirlas. Lo que tienen los particulares en ellas ó es de derecho real ó personal: los derechos reales son estos: el dominio ya pleno ó menos pleno, que tambien se llama cuasi dominio y dominio útil; como es el derecho enfiteutico y el superficiario, el usufructuario, los derechos de los predios, el derecho de posesion, la prenda ó hipoteca. El derecho personal es el que se llama obligacion ó crédito.

Del dominio y sus especies.

28. El dominio es el derecho ó facultad de gozar y disponer libremente de las cosas con sugecion á las leyes; ó sea el derecho de disponer de nuestras cosas, á no ser que la ley, el pacto, ó la voluntad del testador nos lo impida. (19) Se divide en do

19.

LEY 27 Tit. 2 P. 3.-Que es propiedad. e possession! e que diferencia han entre si, e como se deuen pedir.

por

Propiedad, e possession son dos palabras, que ha entre ellas muy gran departimiento. Ca propiedad tanto quier dezir, como el señorio que el ome ha en la cosa. E possession tanto quier dezir, como tenencia. E que es mas graue de prouar el señorio de la cosa, que la tenencia, dixeron los Antiguos, que mas cuerdamente faze el demandador su demanda, en demandar en juyzio la tenencia, si la pudiere prouar, que la propiedad. Onde dezimos, que todo demandador que quiere mouer demanda sobre tenencia de alguna cosa, que la deue señalar; assi como diximos en las leyes ante desta, que deue fazer, quando la demanda por suya. Ca si acaesciesse que non pudiesse prouar la tenencia, e quissiesse tornar de cabo a demandar el señorio, bien lo puede fazer. Otrosi dezimos, que si el demandador fuesse foreado, o echado de la tenencia de alguna cosa que fuesse suya, que bien puede entonce demandar en vna misma demanda la tenencia e el señorio della, a aquel que la tuuiere. E si por auentura alguno demandasse a otro que le entregasse de la tenencia de alguna cosa e el que la touiesse, o otro qualquier que la razonasse por suya, dixesse que gela non auia por que entregar, porque es suya, o auia otro derecho en ella, o otro alguno que dize que es suya aquella cosa; en tal razon como esta, ante deue ser oyda la demanda, e librada, del que demandasse la tenencia, que la del otro que demandasse, o razonasse el señorio; fueras ende si aquel que demandasse cl señorio de la cosa, quisesse ante mostrar que era suya luego, e tuuiesse sus pruenas ciertas para prouarlo: ca estonce ante deue ser oydo, e librado; que el otro que demandasse la tenencia. E esto touuieron por bien los Sabios

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