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minio pleno y menos pleno; directo y útil: division á que da lugar la separacion ó existencia en diversas personas de las facultades de disponer y de gozar. Cuando en una misma se encuentran reunidas, el dominio es pleno; cuando se hallan separadas, menos pleno y en este caso se dice señor del dominio directo al que tiene la facultad de disponer, y señor del dominio útil al que tiene la de gozar.

29. Hemos dicho que el dueño como tal, tiene la facultad de disponer y de gozar: en el primer concepto retiene en su poder la cosa en que consiste; se utiliza ó no de ella, la trasmite á otro ó la enagena ó impone cualquier gravámen ú obligacion, como prenda, hipoteca, servidumbre ó censo: en el segundo percibe todos los frutos ó utilidades, ya provengan de la misma cosa ya por su ocasion.

30. Los frutos son de tres clases: naturales, industriales y civiles. Naturales son los que produce la naturaleza sin el trabajo del hombre, ó á lo mas con muy poco. Industriales los que produce la naturaleza con el auxilio del cultivo y del trabajo del hombre, como los uvas, el vino, el trigo. Civiles las rentas anuales que no provienen de la cosa misma sino con ocasion de ella, en virtud de una convencion, como los arrendamientos de fincas

que

del antiguos por esta razon: porque maguer razonasse la tenencia, fuess se primeramente recebida su demanda, para prouar lo que dize, non le cumpliria, aunque lo prouasse, pues que el otro que demandasse el señorio, tuuiesse sus testigos, o sus prueuas ciertas para prouarlo sin alongamiento ninguno: ca si lo prouasse, el deue ser entregado de la cosa, e el otro que razonasse la tenencia, non ha que ver en ella.

LEY 1 Tít. 28. P. 3.-Que cosa es Señorio, e cuantas maneras son del.

Señorio es, poder que ome ha en su cosa de fazer della, e en ella lo que quisiere segun Dios, e segund fuero. E son tres maneras de Señorio. La vna es, poder esmerado que han los Emperadores, e los Reyes, en escarmentar los malfechores, e en dar su derecho a cada vno en su tierra. E deste fablamos assaz cumplidamente en la segunda Partida, e en muchas leyes de la cuarta deste libro. La otra manera del Señorio es, poder que ome ha en las cosas muebles, o rayz de este mundo en su vida; e despues de su muerte passa a sus herederos, o a aquellos a quien la enagenasse mientra biuiesse. La tercera manera de Señorio es, poderio que ome ha en fruto, o en renta de algunas cosas en su vida, o a tiempo cierto; o en Castillo, o en tierra que ome ouiesse en feudo, assi como dize en las leyes deste nuestro libro, que fablan en esta razon.

Los frutos naturales é industriales unas veces se consideran muebles y otras inmuebles: se reputan inmuebles mientras se hallan pendientes de sus raices quia fructus pendentes pars fundi videntur, y se tienen por muebles luego que se les separa de ella, como el trigo segado.

31. La libertad de disponer y de gozar que constituye el dominio está limitada por la ley, la cual arregla y garantiza este, como todos los demás derechos, conciliándolo con los de los demás ciudadanos y con el de la sociedad, y evitando que aquella degenere en un abuso perjudicial; así la ley sanciona, conforme con el derecho natural, que no sea en perjuicio de tercero, establece la prescipcion contra el abandono; y las leyes municipales marcan otras limitaciones en cada localidad segun sus circunstancias, y en el uso de sus facultades. El testador y la convencion restringen en igual modo aquella libertad, marcando ciertas cargas y determinando algunos casos en que haya de disponerse ó usar en esta ó en aquella forma: á cuyas disposiciones debe someterse el que adquiere, siendo lícitas y honestas.

De los modos de adquirir el dominio.

32. Las leyes al determinar los modos de adquirir, unas veces no han hecho mas que aprobar los que el derecho natural y el de gentes exigen y prescriben; otras acomodándose á las circunstancias particulares de cada pueblo han establecido los que en él deben considerarse como legítimos: de aqui la division de modos naturales y civiles de adquirir, y la de originarios y derivativos que comunmente se hace.

33. En toda adquisicion deben concurrir además título y modo: el primero es la causa legítima en virtud de la cual se adqaiere; y el segundo es la causa próxima, ó el acto que constituye la tradicion. Hablando generalmente el uno no basta sin el otro, se dice generalmente, porque hay cuatro casos en que sin tradicion se adquiere el dominio, estos son la hipoteca, las servidumbres negativas, las adjudicaciones hechas en los juicios divisorios, y la herencia. Un solo caso mencionan las leyes en que no bastan estas dos circunstancias, que suelen llamaise ernsa remota, y cansa próxima de adquirir: este es la compra y venta, en la que el comprador no se hace dueño si no paga el precio. [20]

20. LEY 46 Tit 28 P. 3.-Como non passa el señorio de la cosa vendi la, a aquel que apoderan en ella fasta que aya pagado el precio.

Apoderan vnos omes a otros en sus cosas, vendiendogelas, o dandogelas

34. Hemos dicho que los modos de adquirir son naturales ó civiles: los primeros se dividen en originarios y derivativos. Originarios son aquellos por los que adquirimos la propiedad de las cosas que no pertenecen á otro en la actualidad: y derivativos aquellos por los que el dominio ya establecido en una cosa pasa de una persona á otra. Los originarios se reducen á dos, que son la ocupacion y la accesion; y los derivativos á uno solo que es la tradicion ó entrega. La ocupacion abraza la caza, la pesca y la invencion ó hallazgo: la accesion comprende todos los modos conque adquirimos una cosa por razon de otra que poscemos, ó por que nace de ella, ó porque se une con ella do modo que constituye un cuerpo con la misma.

35. La tradicion ó entrega supone un titulo ó causa idónea para trasferir el dominio, como por ejemplo la compra y venta, la permuta, la dote, la donacion, ú otra semejante. Los modos de adquirir el dominio por derecho civil, son los introducidos por las leyes, como por ojemplo las prescripciones, herencias y legados.

De la Ocupacion.

36. El primer modo natural y originario de adquirir es la ocupacion la cual se define, la adquisicion de las cosas que no tienen dueño, ó que fueron abandonadas por él, ó que no se sabo á quien pertenecen, por medio de su aprehension hecha con el ánimo de hacerlas nuestras. Para que tenga lugar se requiere; la aprehension de la cosa; ánimo de hacerla nuestra, el cual dificilmente podrá probarse que no existe concurriendo las demás circunstancias, y por último ha de tener las cualidades que quedan espresadas para que sea objeto de esta clase de adquisicion.

en dote, o en otra manera, o cambiandolas o por alguna otra derecha razon. E porende dezimos, que por tal apoderamiento como este que faga vn ome a otro de su cosa, o que lo faga otro alguno por su mandado, que passa el señorio de la cosa, a aquel a quien apoderasse della. Empero, si el que ouiesse vendido su cosa á otri, le apoderase della; si el comprador non ouiese pagado el precio, o dado fiador, o peños, o tomado plazo para pagar; por tal apoderamiento como este non pasaria el señorio de la cosa fasta que el precio se pagasse. Mas si fiador, o peños ouiesse dado, o tomado plazo para pagar, o si el vendedor se fiasse en el comprador del precio; estonce pasaria el señorio de la cosa á el por el apoderamiento, maguer el precio non ouiesse pagado. Empero tenudo seria de lo pagar.

37. En la ocupacion debe tenerse presente un axioma que sirve de base á todas sus doctrinas, á saber. "Las cosas que son de ninguno ceden al primero que las ocupa (v. N. 84) Una cosa puede ser de ninguno ó por naturaleza, como una fiera en el monte; ó por tiempo como un tesoro de cuyo dueño no hay memoria; ó por voluntad de su dueño, quien ha querido abandonarla y excluirla del número de sus bienes: en todos estos casos tiene lugar la regla establecida.

De la caza y pesca.

38. La caza y pesca la constituye la aprehension de los animales fieros, y en algunes casos de los amansados, hecha con ánimo de adquirirlos para sí. (21.) Tres clases de animales se distinguen: Fieros que vagan por el campo huyendo la compañia del hombre: Amansados que han sido domesticados, haciéndoles perder su natural ecstumbre [22] y Mansos que nacen

21. LEY 17 Tit. 28 P. 3.-Como ome gana ei señorío de las bestias saluajes, e de los pescados, luego que los prende.

Bestias saluajes, e las aues, e los pescados de la mar, e de los rios, quien quier que los prenda, son suyos luego que los ha presos; quier prenda alguna destas cosas en la su heredad misma, o en la agena. Empero si quando algund ome quisiesse entrar a caçar en heredad agena, estouiesse y el señor della, e le dixesse que non entrasse y a caçar; si despues contra su defendimiento prisiesse y alguna cosa, estonce non deue ser del caçador, si non del señor de la here lad. Ca ningund ome non deue entrar en heredad agena para caçar en clia, nin en otra manera contra defendimiento de su señor. Esso mismo seria, si el señor lo fallasse, que anduuiesse ya caçando en suheredad, e ante que y prisiesse ninguna cosa, le defendiesse que non caçasse y. Ca todo quanto y cacare despues que gelo defendiesse, todo deue ser del señor de la heredad, e non del caçador. Mas si ante que gelo defendiesse, ouiesse algo caçado, todo cuanto prisiesse doue ser del caçador, e non ha que ver en ello el señor de la heredad.

22 LEY 23 Tit. 23 P. 3.-Como pierde ome el señorio de los pauones o de los faysanes, e de las otras aues saluajes.

Pauones, e gauilanes, e gallinas de Yndia, e palomas, e gruas, e ansares, e faycancs, e las otras aues semejantes dellas, que son saluajes segund natura, acostumbraron los omes a las vegadas a amansar, e criar en sus casas.

en nuestras moradas y apetecen la compañía del hombre. [23.] Por la aprehension se adquieren las bestias salvajes, las aves y los pescados del mar ó rio; ya se haga en heredad propia ó agena, si bien cuando alguna persona entrase á cazar en esta prohibiéndolo el dueño que estuviese presente, perteneceria á este todo lo que se cazase, y solo corresponderia al cazador todo lo que hubiere aprehendido antes de dicha prohibicion (v. N. 21.) Lo dicho en esta ley acerca de la prohibicion, deja de tener aplicacion en los tres casos esceptuados de que habla otra. [24.]

E porende dezimos, que en quanto acostumbran estas aues atales, de yr, e tornar a casa de aquel que las cria, que ha el señorío por do quier que anden; mas luego que ellas por si se dexen de la costumbre

que usaron, de yr, e de tornar, que pierde el señorio dellas el que lo auia, e ganalo quien quier que las prende. Eso mismo dezimos de los cieruos, e de los gamos, e de las zebras, e de las otras bestias saluajes, que los omes ouiessen a criar en sus casas, ca luego que se tornan a la selua, e non vsan de venir a casa o al lugar de do su dueño las tenia, pierde el señorio dellas.

23 LEY 24 Tit 28 P. 3.-Como non pierde ome el señorio de las gallinas, e de los capones.

Gallinas, e capones, e las ansares, que nacen e se crian en las casas de los omes, non son de natura saluaje. E porende dezimos, que maguer buelen, e se vayan de casas de aquellos que las crian, por espanto o en otra manera; e non tornen y, por esso non pierden el señorio dellas aquellos cuyas son; ante dezimos, que quien quier que las prendiere con entencion de las fazer perder a su señor, que gelas puede deinandar de furto; bien assí como las otras cosas que tuuiesse en su casa, e gelas furtassen.

24. LEY 18 Tit. 28 P. 3.-Por quales razones pucde entrar vn ome en la heredad de otro.

Entrar puede ome en heredad agena contra el defendimiento del señor della, por alguna de las razones que son dichas en esta ley. La primera es, si algund one ouiesse arboles que diessen fruto de si, que colgassen las ramas dellos sobre la heredad agena, de guisa que cayesse la fruta y. Ca estonce bien podria entrar a coger el fruto de sus arboles. E esto puede fazer en tres dias, e non en mas. La segunda es, si algund ome ouiesse escondido dineros en heredad agena. Ca si este atal jurasse que lo non faze maliciosamente, deuclo consentir que entre por aquello que condesso y, e deurgelo dexar leuar sin embargo ninguno. La tercera es, si algund ome ouiesse comprado las uvas de alguna viña, o la fruta de los arboles de algu na huerta, o de otra heredad, e ouiesse pagado el precio: ca estonce puede entrar a coger el fruto que compro, e dl señor de la heredad no le puede defender la entrada, maguer lo quisiesse fazer.

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