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39. Cuando concurren muchos á la caza, si uno hiere á la fiera y otro la aprehende, dice una ley de Partida [25] que pertenece al segundo; pero otra del Fuero Real [26] prohibe que se aprenda la fiera herida mientras la persigue el que la hirió: cuya doctrina en sentir de Gregorio Lopez glosa 1a y 3: de la ley 21 cit. se observa en la práctica y es muy conforme á otra ley de Partida. (27.)

25. LEY 21 Tit. 28 P. 3.-Cayo dene ser el venado que va ferido, e vienen otro, e prenderlo

Van los caçadores en pos del venado que han ferido, seguiendolo, e vienen otros, e prendenlo: e porque podria acaecer contienda, quales dellos aurian tal veñado como este, dezimos, que deue ser de aquellos que lo prisieren primeramente: ca maguer ellos lo trayan ferido, non es aun en su poder, e podria acaecer muchas cosas, por que non lo aurian: esso mismo dezimos que seria, si algund ome ouiesse parado lazos, o cepo, o fecho algunas foyas, o parado otro armadijo, en que cayesse algund venalo; que quien quier que venga primeramente, e lo fallare, e lo prisiere, que deue ser suyo: e esto es segund derecho, como quier que en algunos lugares vsen el contrario.

26 LEX 16 Tit, 4 lib. 3 F. R.-Que los que van tras el puerco, y lo levantaren lo deuen haber, e no otro alguno.

Si algunos Caballeros, ó otros Monteros, Puerco, ó otro Venado levantaren, ningun otro, quier sea Montero, quier no, le tomen mientra que aquellos que le levantaron furen tras él. Mas si el Venado levantado fuere quito dellos, é fueren en su salvo, é maguer que sea llamado, qualquier que le matare puedalo haber.

27 LEY 15 Tit. 26 P, 2-Como non deue robar el camp o, de las cosas que y ganaren.

Robar non deuen los de la hueste el campo, de que vencidos quieren les enemigos en batalla, nin fazienda, nin en lid. E esto pusieron los Antiguos, porque non perdiessen las cosas que y ganassen, e pudiessen venir mejor a particion: e non tan solamente lo pusieron en el dia que fucre vencido, mas aun fasta tres dias despues; e que aquel lugar llegassen las cosas biuas, e las otras que ay fincassen. E qualquier que ouiesse tomado algunas dellas, si gelas conosciessen fasta este plazo sobredicho que las tomassen do quier que fuessen falladas, e gelas fiziessen pechar con el doblo. Pero esto se entiende, si los que este fecho fiziessen, non ouiessen alguna es

40. Sin embargo de lo dicho, deben hacerse las distinciones siguientes: si la fiera estaba mortalmente herida, el que la hirió la seguia, y habia una certeza moral de que la aprehendiese, adquiere este su dominio, y si otro la coge deberá restituirla, porque con la herida mortal se entiende que la cogió; pero si la herida era leve de tal modo que la fiera todavía podría escaparse, si otro la coge en la huida, la hará suya, porque no habia perdido aun su libertad natural; mas cuando se dude si la herida era ó no mortal, si el que la infirió no dejó de perseguirla y otro la cogió, deberá entonces dividirse entre ambos, segun la parte que hayan tenido en la aprehension de ella.

41. Del mismo modo, cuando uno preparó un lazo en el que cayó la fiera, segun la ley 21 citada en la N. 25 debe ser del primer ocupante, aunque Gregorio Lopez advierte en el lugar ci

cusa derecha, porque non podieran fazer la particion en este plazo sobredicho. Mas si por auentura acaesciesse que tornassen los enemigos al campo, e venciessen a aquellos que primeramente fueran vencedores, de manera que los echassen ende, e llevandolos vencidos, sobreuinicssen otros, que cobrassen lo que ellos ouiessen perdido; estos que la postrimera ucgada ouiessen vencido los enemigos, deuen auer toda la ganancia, que los otros desampararon en el campo, quando fueron vencidos, e non son tenudos de les dar dello parte, por razon de la primera ganancia que fizieron. E esto es, porque ellos lo ganaron de nueuo, e los otros lo auian perdido; fueras ende, si aquellos que los vencieron la primera vez, tornassen en ayuda de los otros que los vencieron la segunda, ca estonce deuen auer su parte, por razon de la ayuda que les fizieron. Pero si aquellos que vencieron los enemigos la primera vez, non quisiessen seguir el alcance, e viniessen otros algunos de otra parte, e desbaratassen a los que fuessen fuyendo; aquellos que estonce les desbaratassen, deuen auer la ganancia, e non han a dar parte a los que primero los ouiessen vencido, pues que no quisieron yr en pos dellos. Mas esto se entiende, si fucssen tantos los vencedores, que pudieran seguir el alcance, e non quisieron; ca seyendo pocos, que non se atreuiessen yr en pos dellos, o tan cansados, que lo non pudiessen fazer, estos atales non deuen perder su parte, de lo que los otros ganassen. E esto por dos razones. La primera, porque ellos los vencieron primeramente. La segunda, porque con el su vencimiento los vencieron los otros, veyendolos yr feridos e cansados. Mas si fuesse, que los pocos venciessen a los muchos, mas por manera de espanto que por fuerça, e aquellos en fuyendo, viniessen otros que los desbaratassen, non les fallando feridos, nin cansados, estos segundos deuen auer la ganancia, e non dar parte a los primeros. Fueras ende, si algunos de los que los ouiessen vencido primeramente, siguiessen todavia el alcance, ca es tonce aquellos deuen auer parte en la ganancia, mas non los otros que fincassen en el campo. E todas estas cosas son, quando la batalla, o la fazienda, o la lid fuesse contra los enemigos de la Fe, o del Rey, o del Reyno.

DERECHO CIVIL

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tado que generalmente se acostumbra lo contrario. Lo mas equitativo es que si la bestia cayó en el lazo á consecuencia de la persecucion del otro que la dirigió hacia él se divida tambien entre ambos, pues los dos contribuyeron cada uno con su industria á la ocupacion. En la pesca debe así mismo procederse en casos semejantes con arreglo á estos principios.

42. Entre los animales salvajes se enumeran las abejas que por su grande utilidad y naturaleza singular merecen particular mencion. Si algun enjambre se parare en un árbol, no puede el dueño de este tener aquel por suyo hasta que le encierre en colmena ú otra cosa, lo cual tiene tambien lugar en los panales que hicieron las abejas, que serán del aprehensor, á no ser que estando presente el dueño prohiba llebarlos. Pero el de las colmenas conservará el dominio de unos y otros, á no ser que los enjambres volasen del colmenar á larga distancia, de modo que fuese imposible recogerlos y distinguir á quien pertenecen. (28.)

43. El señorio de los animales salvajes se pierde con salir estos del poder de su dueño volviendo á su primer estado, y aun con huir y alejarse tanto que no se puedan ver, ó que aun cuando se vean, con dificultad podrian recuperarse. (29.) Pero si fue

28. ZEY 22 Tit, 28 P. 3.-Como gana cmc el señorio de las abejas, e enxamvres. o de los pa

nales.

Abejas son como cosas saluajes. E porende dezimos, que si enxambre dellas posare en arbol de algund ome, que non puede dezir que son suyas, fasta que las encierre en colmena, o en otra cosa; bien assi como non puedo dezir que son suyas las aues que posassen y, fasta que las prisiesse. Esse mismo dezimos que seria de los panales, que las abejes fiziessen en arbol de alguno, que non los deue tener por suyos, en quanto estouiessen У, fasta que los tome ende, e los licue. Ca si acacciesse, que viniesse atro alguno, e los leuasse ende, serian suyos; fueras ende, si estouiesse el delante quando los quisiesse, leuar, e gelo defendiesse. Otrosi dezimos, que si el enxambre de las abejas bolare de las colmenas de alguno cme, e se fuere; si el señor dellaz las perdiere de vista, o fueren tan alongadas del, que las non pueda prender nin seguir; pierde porende el señorio que auia sobre ellas, e ganalas quien quier que las prenda, e las encierre primeramente.

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LEY 19 Tit. 23 P. 3.-Como pierde ome el señorio que ha en las aues, e en las bestiss

saluajes.

Pierden los omes el señorio que auian ganado en las aues, e en las bestias

ren mansos aun cuando se vayan de nuestras casas, y no vuelvan, se conserva el dominio y comete hurto el que los toma con ánimo de hacerlos suyos. (v. N. 23.)

44. Aunque la facultad de cazar y pescar es de derecho natural puede limitarse por el soberano. Las limitaciones que se han hecho á la caza son las siguientes: 13 que no se cace en tiempo de cria: 23 que no se armen sepos grandes en los montes: :y 33 que para la pesca no se use de cal viva, tósigo, veneno ú otras cosas semejantes y perjudiciales. (30.)

saluajes, e en los pescados, en la manera que diximos en la tercera ley ante desta, luego que salen de su poder, e tornan al primero estado en que eran ante que las prisiessen: e aun pierden el señorio, quando fuyen, e se les aluengan tanto, que las non poeden ver; e que las vean, estando ellos tan alongados dellas, que a duro las podrian prender. E en cada vno destos casos gana el señorio dellas quien quier que las prende primeramente.

30.

LEY 1 Tít. 30 lib. 7 N. R.-D. Alonso en Alcalá año 1348 en las peticiones ley última; y D. Juana en Burgos & 20 de Julio de 1515 -Prohibicion de armar en los montes copos con hierros para la caza de puercos, osos ó venados.

Ordenamos, que ninguno sea osado de armar cepos grandes en los montes con hierros, en que pueda caer oso ni puerco ó venado, por el peligro que se podia acacscer en hombres y caballos que andan en los montes; y qualquier que lo hiciere o armare, que por la primera vez que yaga en la cadena medio año, y por la segunda vez esté el dicho tiempo en la cadena, y le den sesenta azotes, y por la tercera vez que le corten la mano. Y mandamos á los nuestros Oficiales de los lugares, que luego que lo supieren, que lo escarmienten, so pena de privacion de los oficios, [ley 6. tit. 8.lib. 7 R.]

LEY 3 Tit. 30 lib. 7 N. R.-Los mismos en la dicha pragm. cap. 1 y 2; y D. Enrique III, tit. de poenie cap. 37.-Prohibicion de cazar en los tiempos de cria, fortuna y nieve.

Mandamos y prohibimos, que en tiempo de cria no se pueda cazar ningun género de caza; lo cual declaramos, que sea en los meses de Marzo, Abril y Mayo de cada un año mas ó menos, segun durare el tiempo de la cria en cada tierra o prouincia; so pena que si alguna persona ó personas, de qualquier estado y condicion que sea, cazare ó tomare huevos en el dicho tiempo, caya é incurra en pena de dos mil maravedís, y sea desterrado del lugar do fuere vecino por tiempo de medio año, y pierda los aparejos que llevare; y la tercia parte de la dicha pena sea para el denunciador, la otra para el Juez que lo sentenciare, la otra para nuestra Cámara. Otrosi mandamos, que en tiempo de fortuna y nieve no se caze liebre ni perdiz, ni otra caza alguna

45. Por decreto de 16 de abril de 811 el buceo de perlas se declaró absolutamente libre en toda la Nacion para todos los súbditos de ella lo mismo que la pesca de la ballena y particularmente la nútria y lobo marino en los puertos, ensenadas y surgideros. [31.]

con ningun género ni instrumento de caza, so las penas dichas aplicadas en la misma forma. [leyes 1 y 2. tit. 8. lib. 7. R.]

LEY 8 Tit. 30 lib, 7 N. R.-D. Juan II en Madrid año 1435 pet. 41; y D. Cárlos I., y el Principe D. Felipe II. en Madrid por la pragm. de 11 de Marzo de 1552.-Prohibicion de echar en los rios cosa ponzoñosa, con que se mate ó amortigue el pescado.

Prohibimos, que de aquí adelante ninguna persona, de qualquier estado y condicion que sea, no heche en los rios cebos de cal viva, ni veneno, ni beleños, ni torvisco, ni gordolobo ni otra cosa ponsoñosa con que se mate ni amortigüe el pescado; so pena que qualquier persona que lo hiciere, por cada vez pague dos mil maravedís de pena, y sea desterrado de la tal ciudad, uilla ó lugar do fuere vecino por medio año; y que la tercia parte de la dicha pena sea para el denunciador, la otra para el Juez que lo sentenciare la otra para nuestra Cámara. (Ley 9 tit. 8 lib. 7 R.)

31 Decreto de 16 de Abril de 1811.-Libertad del buceo de la perla, y de la pesca de la ballens nutria y lobo marino en todos los dominios de Indias.

Las cortes generales y extraordinarias, ocupadas incesantemente en promover por todos los medios posibles el fomento y progresos de la industria, navegacion y comercio nacional, que tanto influxo tienen sobre la riqueza y prosperidad del Estado, íntimamente convencidas de que la mayor parte de las leyes establecidas á beneficio del interesante ramo de la pesca y bucco de la perla en los dominios de América son diametralmente opuestas á los mismos fines con que se dictaron, y deseando restablecer las pesquerías á su antigua abundancia, y si es posible elevarlas á un grado de opulencia mayor del que tuvieron en los primitivos tiempos de su descubrimiento, decretan: I. Que sea absolutamente libre en todos los dominios de Indias para los súbditos de la Monarquía el buceo de la perla, y lo mismo la pesca de la ballena, y particularmente la de nutria y lobo marino en los puertos, ensenadas y surgideros de ambas Californias: II. Que queden abolidos todos los derechos municipales, y qualesquiera otros que hayan podido cobrarse con los nombres de regalías, obvenciones y demás para los Comandantes generales y empleados: III. Que todos los contratos que en lo sucesivo se hicieren entre los armadores y buzos sean enteramente libres, y sin mas restricciones ó reglas que las que estipulen entre sí los contratantes, en cuya

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