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De la invencion ó hallazgo.

46. Especie de ocupacion es la invencion, que no es otra cosa que la aprehension de cosas muebles que nunca han tenido dueño, ó que fueron abandonadas por él con intencion de que ya no sean suyas en adelante. De este modo se hacen nuestros el oro, piedras preciosas, perlas y demas cosas que se encuentran en las riberas del mar, ó de los rios [v. N. 8 Asi mismo, las cosas abandonadas por su dueño, siempre que concurran estas dos circunstancias la que sean abandonadas por él e

operacion jamas podrá intervenir la Real Hacienda; pues en los casos de derecho la parte agraviada ocurrirá al Juez competente y demas tribunales: IV. Que todo Gobernador, Juez ó empleado que se interese en este tráfico, incurrirá en la pena de perdimiento de empleo y de las cantidades que invierta, las quales se adjudicarán á la persona que justifique pertenecer á los tales Gobernadores, empleados ò jueces: V. Que queden enteramente libres de todos derechos los objetos navales, ventas de buques, y quanto tenga relacion con estos particulares: VI. Que tampoco paguen impuesto alguno los artículos alimenticios que se introduzcan y extraygan del puerto de S. Blas y demas de ambas Californias, exceptuándose del mismo modo todos quantos objetos puedan servir directamente á la pesca de la nutria, ballena y lobo marino: VII. Que siempre que algun comerciante en el curso de sus especulaciones descubriese algun artículo de tráfico, que sea produccion de aquellos paises, quede tambien libre de derechos en su extraccion é introduccion en los otroz parages y puertos del mar Pacífico: VIII. Que del mismo sea libre de derechos toda especie de alimentos, las perlas, pieles de nutria, esperma y grasa de ballena de las mismas costas, siempre que la conduccion se haga en buques nacionales, á fin de dar impulso al comercio de cabotage, que en el dia se haya tan desanimado en aquellas riberas; y IX. Que quedan derogadas en cuanto se opongan á lo dispuesto en los artículos anteriores las leyes contenidas en el libro IV, título XXV de la Recopilacion de Indias, é igualmente las demas que sean contrarias á este decreto, ó coarten la plena y absoluta libertad con que deben gozar en lo sucesivo del producto de su industria los que se dediquen á este ramo.— Lo tendrá entendido el Consejo de Regencia, y dispondrá lo conveniente á su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular.-Dado en Cádiz á 16 de Abril de 1811.--Diego Muñoz Torrero, Presidente.--Juan Polo y Catalina, Diputado Secretario.-Miguel Antonio de Zumalucarregui, Diputado Secretario.-Al Consejo de Regencia.-Reg. fol. 88 y 89.

fectivamente: 2a que lo haga con animo de perder su dominio. [32.]

47. Por falta de la primera de estas circunstancias no podemos adquirir por ocupacion la propiedad de una cosa, cuyo señor proteste que ya no quiere que sea suya; pero que sin embargo aun la retiene. Por defecto de la segunda, no ganamos el dominio de aquellas cosas que se arrojan al mar en tiempo de borrasca con objeto de aligerar la navegacion; ni de las cosas que caen de algun carro cuando va corriendo, sin advertirlo el dueño; ni finalmente se puede adquirir la propiedad de aquellas posesiones que se hallan abandonadas por el dueño por el temor de ladrones y enemigos. (v. N. ant.)

48. Se llama tesoro el depósito antiguo de dinero ó alhajas que estando escondido de tiempo inmemorial, no tiene ya dueño: ó bien el dinero ú otra cosa preciosa oculta ú escondida, sobre que nadie puede justificar su dominio (v. N. 12) De lo dicho se infiere que si la moneda es de nueva fábrica no es propiamente tesoro: ni el inventor adquiere cosa alguna, por suponerse y con razon existirá su dueño ó sus herederos á quienes se debe entregar.

49. Todo el que intente descubrir tesoros haciendo escavaciones, debe capitular con la autoridad la parte que haya de darle si lo sacare, y ademas debe dar fianza de que satisfará los daños que se originaren en las casas y posiciones donde se hicieron, tasandose por peritos nombrados para ello. Las costas y gas

32.

LEY 49 Tit. 28 P. 3.—Que si algun ome desampara su cosa, como la gana el primero que la tomare.

Despaganse los omes a las vegadas de algunas cosas que han, e desamparanlas, e echanlas, de manera que sean suyas de quien las quisiere. E porende dezimos, que quando algund ome echare alguna su cosa mueble, con intencion que non quiere que sea suya, que quien quier que la tome primeramente, e la lleue, que gana el señorio della, e sera suya dende adelante; fueras ende si la cosa que echasse assi, fuesse sieruo enfermo, o ferido, que echasse, o desamparasse su señor. Ca este atal por tal echamiento como este se torna libre, luego quel desampara el señor e maguer otro alguno le lleuasse, e pensasse del, e lo guaresciesse, con todo esso non ganaria el señorio del. Otrosi dezimos, que las cosas que los omes echan en la mar con cuyta de la tormenta, que non pierden el señorio dellas; assi como diximos en la quinta Partida, en las leyes que fablan en esta razon.

LEY 50 Tit, 28 P. 3 Quando algun ome desampara alguna su cosa que sea rayz, gana el señorio della el primero pue la entra.

Desamparando algun ome alguna su cosa que fuesse rayz, porque se non pagasse della, luego que della saliesse corporalmente, con intencion que non

tos serán del que intente descubrir el tesoro [33] y se hará además con asistencia de una persona de confianza designada por la autoridad, la cual llevará cuenta al descubridor de lo que hallare

50. Guacas son los tesoros que se hallan en la sepulturas, casas ó adormitorios antiguos de los indios: Si las cosas halladas son de oro ó plata fundida 6 labrada, piedras ó perlas, se ha de aplicar el quinto al fisco y el uno y medio por ciento de fundición al ensayador y mercader si no constare estar ya pagado; debiendo sacarse primero esto que el quinto; y siendo cobre, plomo, estaño, el uno por ciento y el quinto, y del resto

quisiesse que fuesse suya dende adelante, quien quier que primeramente la entrasse, ganaria el señorio della. Mas si el non saliesse della, maguer dixesse que non queria que fuesse suya dende adelante, con todo esso, en quanto el la tuuiesse assi, non la podria otro ninguno entrar: e si la entrasse, non ganaria el señorio della, fasta que corporalmente saliesse della, e desamparasse la tenencia. Otrosi dezimos, que si algund ome desamparare alguna su cosa, que non osasse yr a ella por miedo de enemigos, o de ladrones, que ninguno non la puede entrar; e maguer la entrasse non ganaria el señorio della. Ca como quier que este atal desamparasse la tenencia corporalmente con todo esso retiene en su voluntad el señorio de la cosa. E porende non deue, nin puede ninguno entrarla.

33 LEY 1. Tit. 12 líb. 8 R. I.-Que en descubrir tesoros se guarde la forma de esta ley.-D. Felipe II en Madrid á 11 de diciembre de 1595,

Ordenamos que si alguno intentare descubrir tesoros en las Indias, capitule primero con Nos, ó los Vireyes, Presidentes, ó Gobernadores, la parte que se le ha de dar de lo que sacare, y obligándose por su persona, y bienes, con fianzas bastantes de que satisfará, y pagará los daños, y menoscabos, que de buscar el tesoro se siguieren en las casas, heredades, ó posesiones, á los dueños donde presumiere que está, como fuere tasado por personas de inteligencia, y experiencia, nombradas para ello, y hará el descubrimiento por su cuenta, y pagará de su hacienda todas las costas, y gastos necesarios, (hecha esta prevencion) el Virey, Presidente, ó Gobernador elija otra de confianza, rectitud, y satisfaccion, que vaya, y asista con el descubridor, y tenga cuenta, y razon de lo que se hallare, con órden de que lo haga avaluar, y tasar, y acuda al descubridor con la parte que le pertenece, conforme á lo resuelto, ó por concierto, ó capitulación se le hubiere concedido, ménos los derechos, y quintos, que á Nos pertenecen, y trayga la restante cantidad á la parte, que se le señalare, dándonos aviso de todo, y remitiéndolo á estos ReyYasimismo ordenamos, que para el cumplimiento de lo referido, y allanar las casas, heredades, y posesiones, que el descubridor señalare, el

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se aplicará la mitad al fisco y la otra mitad al descubridor. [34] Advirtiendo que el que hallare algunas cosas susodichas, antes de sacarlas debe parecer ante los administradores de las rentas públicas, manifestarlas y registrarlas allí cuanto antes sea posible; y el que no observe este requisito perderá en pena la parte que le correspondiere. (35)

Virey, Presidente, ó Gobernador dé comision, encargando á la persona, que ha de asistir, que use de ella con limitacion, y á las audiencias, y Justicias de las Ciudades, Villas, y Lugares donde se hubieren de hacer las diligencias, que le dén el favor, y ayuda, pedido, y necesario á la execucion, que Nos en virtud de esta ley damos poder, y facultad á los que fueren nombrados, para que en compañía de los descubridores, ó de quien su poder tuviere, busquen los tesoros, y hagan todas todas las diligencias necesarias al descubrimiento, y hallazgo, en que se pondrá el cuidado, que todos deben tener, como hacienda, que de derecho nos pertenece.

34 LEY 2 Tit. 12 lib. 8 R. I.-Que de los tesoros hallados en sepulturas, oques, templos, ado-ratorios, ó heredamientos de los Indios, sea la mitad para el Rey, habiendo sacado los derechos y quintos.-El Emperador D. Cárlos y la Emperatriz Gobernadora en Valladolid & 4 de Setiembre de 1536. El Cardenal Gobernador en Madrid á 19 de Julio de 1510. El Prírcipe Gobernador en Valladolid á 21 de Mayo de 1544, D. Felipe II Ordenanza de 1572. Y en là 32 de 1579,

De todos los tesoros, que se hallaren en oro, plata, piedras, perlas, cobre, plomo, estaño, ropa, y otras cosas, así en enterramientos, sepulturas, oques, casas, ó templos de Indios, como en otros lugares en que ofrecian sacrificios á sus Idolos, y escondidas, ó enterradas en casa, heredad, tierra, ú otra parte pública, secreta, concejil, ó particular, ofrecidas al Sol, Guacas, ó Idolos, buscadas de propósito, ó halladas acaso, se nos ha de pagar de las que fueren metales, perlas, y piedras, fundidos, ó labrados, el quinto, y uno y medio por ciento de Fundidor, Ensayador, y Marcador, si no constare, que ya estuviere pagado, sacando primero el uno y medio, y luego el quinto: y del cobre, plomo, y estaño, atento que no ha de correr ensayado, se cobrará uno por ciento de derechos, y el quinto. Y de lo restante se aplicará á nuestra Real hacienda la mitad por medio de todo, sin descuento de cosa alguna, quedando la otra mitad por medio para la persona, que así lo hallare, y des cubriere. Y mandamos que si alguna persona encubriere el oro, y plata, perlas, y piedras, y otras cosas que hallare en las partes, y lugares referidos, y no lo manifestare, para que se le aplique lo que conforme á lo susodicho le puede pertenecer lo haya perdido todo, y mas la mitad de los otros sus bienes, para nuestra Cámara, conque por esto no hayan de ser, ni sean defraudados los Indios de lo que tuvieren por suyo, para tenerlo guardado, ó escondido por temor, ó por otra justa causa.

35 LEY 3 Tit. 12 lb 8 R. I.-Que el que hallare sepulturas las registre.-El Emperador I. Carlos y la Emperatriz Gobernadora en Valladolid á 3 de Febrero de 1537.

El que hallare sepulturas, ó adoratorios de Indios, antes de sacar el oro,

De la accesion.

51. El segundo modo originario natural de adquirir es la accesion; que no es otra cosa que la adquisicion de los incrementos que suelen tener nuestras cosas, ó de lo que á ellas se une ó agrega. La accesion puede ser natural, industrial y mixta, y tiene lugar lo mismo en las cosas muebles que en las raices. La primera procede de sola la naturaleza, y pertenece á ella el parto de los animales, siendo de aquel que fueren las hembras; (36)

plata, y otras cosas, que hubiere, parezca ante los Oficiales de nuestra Real hacienda de la Provincia, ó sus Tenientes, donde los hubiere, y allí lo manifieste, y registre quanto ántes sea posible, y sin esta diligencia no lo aprehenda, ni saque, pena de haber perdido la parte, que ha de haber, aplicada á nuestra Cámara.

LY 4 Tit. 12 líb. 8 R. I.-Que en el descubrimiento de tesoros, guacas, enterramientos, minas, se guarde con los indios lo ordenado con los Españoles.-D. Felipe II en S. Loreezo

15 de Junio de 1563.

En algunas Provincias se presume que hay muchos tesoros escondidos, y enterrados, y Guacas con mucha riqueza de oro, plata, esmeraldas, y otras cosas, y que los Indios no se atreven a descubrir, persuadidos á que no se les ha de dar parte, y han de ser castigados, y por estas causas encubren minerales ricos de oro, plata y esmeraldas, que labran antes de aquel descubrimiento, y ahora los tienen ocultos: Ordenamos y mandamos, que si los Indios descubrieren Guacas, enterramientos, ú otro cualquier tesoro, ó mina, se guarde con ellos todo lo ordenado, respecto de los Españoles, sin hacer novedad, ni admitir diferencia, de forma que no reciban agravio, y se les dé todo el favor conveniente.

36 LEY 25 Tit. 28 P. 3.-De las vacas, e de las ouejas, e de las yeguas, ● de las asnas,

Vacas, o ouejas, o yeguas, o asnas, o las otras bestias, o ganados semejantes dellos, que dan fruto, dezimos que el fruto que dellos saliere, doue ser de aquellos cuyas fueren las fembras que los parieren: e los señores de los machos de quien se empreñassen, non han nada en tales frutos como estos; fueras ende, si fuesse costumbre usada en la tierra, o postura, o auenencia fecha entre los señores de las fembras, e de los machos, en ante que Je ayuntassen para engendrar. Ca estonce, el auenencia que pusieren entre si, deue ser guardada.

DERECHO CIVIL.

P. 50.

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