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el aluvion, la fuerza del rio, la isla y la mutacion del álveo. La industrial procede de un hecho del hombre, y son la conjuncion, especificacion, confusion y conmistion. La mixta es aquella en que ambos agentes intervienen: comprende la plantacion, la siembra y la percepcion de frutos por el poseedor de buena fe de que hablaremos particularmente al tratar de la posesion.

52. Aluvion es el incremento que insensiblemente da el rio, á un fundo con lo que quita á otros; lo agregado pertenece al dueño del fundo á que se agrega. (37) La justicia y equidad de esta adquisicion consiste en que puede considerarse como una indemnizacion de iguales pérdidas á que se haya espuesto el que se hace dueño; con tanta mas razon, cuanto no puede determinarse lo que se ha agregado ó unido, y no se sabe de que campo procede.

53. Se dice que hay fuerza manifiesta del rio cuando el incremento de las heredades procede de una avenida, que llevándose toda una heredad ó parte de ella la agrega á otra. En este caso el dueño del predio á que se agrega no la adquiere, á no ser que estuviese alli tanto tiempo que arraigasen los árboles en el terreno á que se unieron; indemnizando al otro el menoscabo recibido, segun la valuacion de peritos (v. N. ant.) La dificultad de segregar el terreno una vez unido, ha sido lo que ha dado motivo á esta adquisicion, y la posibilidad de ser conocido el dueño de lo que se une, ha motivado las variaciones que se notan respecto del anterior modo. Cuando por inundacion ó avenida del rio, una heredad se cubre enteramente de agua por muchos dias; solo pierde el dueño la pose

37 LEY 26 Tit, 28 P. 3.-Cuyo deue ser el acrescimiento que los rios fasen en las heredades,

Crecen los rios á las vegadas, de manera que tuellen, e menguan a algu nos en las heredades que han en las riberas dellos, e dan, e crecen a los otros, que las han de la otra parte. E porende dezimos, que todo quanto los rios tuellen a los omes poco a poco, de manera que no pueden entender la quantia dello porque non la lleuan ayuntadamente, que lo ganan los señores de aquellas heredades, á quien lo ayuntan, e los otros á quien lo tullen, non han ello que ver. Mas quando acaeciessse, que el rio lleuasse de vna heredad ayuntadamente, assi como alguna partida della con sus arboles, o sin ellos, lo que assi lleuasse, non ganan el señorio dello aquellos a cuya heredad se ayunta; fueras ende, si estuuiesse y por tanto tiempo, que raygassen los arboles en las heredades de aquellos a quien se ayuntassen. Ca astonce ganaria el señorio dellos el dueño de la heredad do raygassen; pero seria tenudo de dar al otro el menoscabo que rescebio porende, segun aluedrio de omes bucnos, e sabidores de lauores de tierra.

sion natural, volviendo á ella y al ejercicio de los demás derechos luego que queda seca. (38.)

54. Isla se llama así á una porcion de terreno circundado de agua. Puede nacer en el mar ó en el rio: si se forma de nuevo en el mar, lo cual sucede pocas veces, corresponderá al primero que la pueble [39.] Si la isla se forma en el cauce de un rio, bien por sequia, ó por otro medio será objeto de esta clase de adquisicion; escepto si se formase cuando por las avenidas sale el rio de madre, porque en este caso, solamente es aplicable lo que hemos dicho respecto de la inundacion.

55 La isla formada en medio del rio debe partirse entre los dueños de las heredades mas próximas de ambas riberas adjudicándose con exactitud á cada predio toda la parte de la isla que estuviese mas cercana de él que de los demás: si toda se hallase de un lado del rio, deben en igual modo partirla los dueños de las heredades de aquella ribera. (40) Si los campos ve

38. LEY 32 Tit. 28 P. 3.-Como non pierde ome el señorio de la su heredad, aunque sea cubierta de agua.

Cubrense de agua a las vegadas las heredades de algunos omes por las auenidas de los rios, de manera que fincan cubiertas muchos dias; e como quier que los señores dellas pierden la tenencia en quanto estan cubiertas, con todo esso en saluo les finca el señorio que en ellas auian. Ca luego que sean descubiertas, e que el agua tornare a su lugar, vsaran dellas tambien como en ante fazian,

39. LEY 29 Tít. 28 P. 3.—Cuya deue ser la ysla que se faze nueuamente en la mar.

Psro si deue ser

Pocas vegadas acacce, que se fagan yslas nuevamente en la mar. acaeciesse que se fiziesse y alguna ysla de nueuo, suya dezimos que de aquel que la poblare primeramente: e aquel, o aquellos que la poblaren, deben obedescer al Señor, en cuyo señorio es aquel lugar, do aparecio tal ysla.

40.

LEY 27 Tit. 28 I. 3.-Como deuen ser partidas las islas que fazon los rios.

Yslas nacen a las vegadas en los rios, e contienden los omes sobre el señorio dellas. E porende dezimos, que si acaeciesse, que la ysla sea en medio del rio, que aquellos que ouieren las heredades en las riberas de la via parte, e de la otra la denen partir por medio; tomando cada vno dellos tanta parte, de la meytad de la ysla hazia la su heredad, quanto ouiere en ancho

cinos pertenecen á uno en usufructo, y otro en propiedad la isla pertenecerá en cuanto á ambas cosas al propietario.

56. Hay mutacion de alveo cuando el rio abandona su antiguo cauce tomando otro nuevo, el terreno abandonado corresponde á los dueños de las heredades inmediatas, dividiéndose entre las de ambas riberas, y partiéndose en la misma proporcion

en la su heredad, que afruenta con el rio. E si por auentura la ysla fuesse toda de la meytad del rio contra la vna parte, deuenla partir (assi como es sobredicho) los que ouieren la heredad a essa parte, o a esta. Mas si la ysla non estouiere toda en la meytad del rio, contra ninguna de las partes, nin estouiesse otrosi bien en comedio del, mas estouiesse la mayor partida della de la meytad del rio, contra la vna parte, que contra la otra; estonce deuen tomar vna soga, que sea tan luenga quanto el rio tuuiere en ancho, e medirla; e de que la ouieren medido, segun la anchura del rio, que non aya mas, nin menos, deuenla doblar, e señalarlo en aquel lugar, do fuere la meytad della; y de aquel punto, o señal, en adelante que fizieren en ella, deuenla partir entre si segund que sobredicho es; tomando cada vno tanta parte, quanto le cupiere segund la frontera de su heredad.

LEY 28 Tit, 28 P. 3.—Que si el rio haze ysla de la heredad de vno, non lo pierde aquel cuys es.

Auenidas de las aguas fazen crecer á las vezes a los rios, e entran por las heredades de los omes, e atrauiessanlas, de manera que fazen en ellas yslas, e maguer mostramos en la ley ante desta, en que manera se deuen partir las yslas que se fazen dentro en los rios, non se entiende por todo esso, que tal ysla como esta se deua assi partir. Ca non y ha otro ninguno que ver en ella, si non aquel cuya es la heredad en que se faze; e en saluol finco el séñorio que ante auia en su heredad, e non se le pierde por tal razon co

mo esta.

LEY 30. Tit. 8 P. 3.-Cuya deue ser la yala, que se faze en la frontera de la heredad, que alguno tiene.

Podria acaecer, que algund ome auria el vsofruto para en toda su vida, on alguna heredad que estouiesse en la ribera de algund rio, o la ternia en feudo: e maguer diximos en la quarta ley ante desta, que la ysla que se fizie sse dentro en el rio, que la deuen partir entre si los que ouieren las heredades en la ribera del, seguad que alli mostramos: con todo esso, no se entienque deue auer ninguna parte en la ysla, aquel que ouiese el usofruto en la heredad que estouiesse en la ribera, nin el que la tuuiesse en feudo; mas la parte de la ysla, e el vsofruto della, pertenece a aquel cuya es la propie dad de la heredad: mas si por auentura a la heredad en que ouiesse el vso

de

que hemos dicho respecto de la isla. [41] Los dueños del campo ocupado por el rio lo pierden y se hace público. (v. N. 38) Para que cuanto hemos dicho de la adquisicion por esta y otras mutaciones del álveo tenga lugar, deben ser los predios limítrofes de la isla, llamados arsifinios, ó que no tienen otros límites que los naturales; no los limitados y determinados, que están contenidos dentro de cierta medida ó estension.

De la accesion industrial en general.

57. La accesion que llamamos industrial, generalmente tiene lugar en las cosas muebles: dos principios son necesarios tener en cuenta para determinar quien adquiere: el primero es, que lo accesorio sigue la naturaleza de lo principal; llamándose accesorio aquello que el hombre ordinariamente no destina á sus usos sino uniéndolo á otro objeto, y que puede considerarse como su adorno ó complemento. Si no pudiese desidirse por esta regla como sucederá frecuentemente en las cosas de un mismo género y calidad; la mayor parte atraerá á la menor; y finalmente, en duda lo mas precioso y demás valor deberá reputarse como principal.

58 Debe tenerse presente en segundo lugar en toda accesion en que haya tenido parte el hombre, si este procedió con buena ó mala fe. En el primer caso el adquirente tendrá obligacion

fruto algund ome, o que tuuiesse en feudo, se acreciesse alguna cosa por ayuda del rio; aquello que desde el rio contra la hercdad se ayuntare a ella, en saluo finca el vsofruto en ello, al que la tiene por alguna destas razones, tambien como en la heredad a que se ayunto.

41 LEY 31, Tit. 28, P. 3.-Si el rio se muda por otro lugar, cuya debe ser la tierra por do yus

Mudanse los rios de los lugares por do suelen correr, e fazen sus cursos por otros lugares nueuamente, e finca en seco aquello por do solian correr: e porque puede acaecer contiendas, cuyo deuc ser aquello que assi finca, dezimos, que deue ser de aquellos, a cuyas heredades se ayunta; tomando cada vno en ello tanta parte, quanta es la frontera de la su heredad de contra el rio. E las otras heredades por do corre nueuamente, pierden el scñorio dellas aquellos cuyos eran, quanto en aquello por do corren: e dende adelante comiença a ser de tal natura, como el otro lugar, por do solia correr, e tornasse publico assi como el rio.

de dar la estimacion de lo que pertenecia al otro, conforme con el principio de que nadie debe enriquecerse con perjuicio de alguno: en el segundo, nada se le abona, suponiéndose donacion en castigo de su mala fe.

De la conjuncion

59. Conjuncion es la adquisicion de una cosa agena por la union que de ella se hace con una nuestra. Puede verificarse mas comunmente por inclusion, como si una piedra agena se engasta en anillo propio; por soldadura, como si á una estatua mia se suelda con el mismo metal el brazo ageno; por tejido como si en tela propia se borda con seda agena; por pintura, pintando en lienzo ó tabla de otro, por escritura escribiendo en papel ageno, y por edificacion, como si en suelo propio se fabrica con materiales agenos. (42.)

60. Las reglas generales deberán decidir á quien pertenece lo que se agrega ó une, así como la oblige cion de indemnizar; solo se exeptúa la union hecha con soldadura, siendo de distinto metal que pudiendo separarse permanecerá de sus primitivos

42 LEI 35 Tit. 28 P. 3.-Quando ome ayunta pic de vaso ageno con lo suyo, o otra cosa səmejante, como se gana, o se pierde el señorio.

Ayuntando algund ome pie de vaso ageno al suyo, o braço, o otro miembro de ymagen agena a la suya, quier fuesse de oro, o de plata, si la soldadura fuere fecha con plomo, quier aya buena fe, quier mala en ayuntandolo a lo suyo, non gana porende el señorio, ante lo deue dar a aquel cuyo era. Mas si la soldadura fuesse fecha de aquel metal mismo, que eran ambos los vasos que ayunto en vno, e ouo buena fe, en ayuntandolo, cuydando que era suyo, estonce gana el señorio de aquello, que ayunto a lo suyo; empero tenudo es de dar la estimacion al otro, de lo que valiere. Mas si acaesciesse, que algud ome auyentasse a vaso ageno el pie del suyo, si ouo mala fe en ayuntandolo, sabiendo que el vaso era ageno, pierde el señorio que auia en el pie de su vaso; quier sea la soladura fecha con plomo, quier con el metal mesmo, de que es aquello que ayunto en vno. E esto es, porque, pues que el sabia que el vaso era de otri, e le ayuntaua el pie del suyo, asmar deuemos, que lo queria dar al otro. Mas si ouiesse buena fe en ayuntandolo, cuydando que era suyo tambien el vaso como el pic, estonce non gana el otro el señorio en aquello que fue ayuntado a lo suyo; ante dezimos, que si quisiere que el pie finque en el vaso, que deue dar la estimacion de lo que valiere, al otro cuyo es, e que lo ayunto al su vaso. E si por auentura non quisiere retener el pie, deuelo dar a su señor, e estonce non sera tenudo de darle la estimacion.

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