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dueños [v. L. 35 N. ant.] En la pintura por privilegio especial concedido á su exelencia. y por particular proteccion que le ha sido dispensada, cede el lienzo ó tabla á la pintura, habiendo buena fe: en otro caso se pierde (v. L. 37 N. ant.) La equidad recomienda que en casos de igual naturaleza se aplique esta doctrina sin embargo la ley no lo permite.

61. Las reglas especiales que se observan en la edificacion hacen que de ella nos ocupemos particularmente. La ley [43]

LEY 36 Tit. 28 P. 3.-Quando vn ome escríue libro en pergamíno ageno, cuyo deue ser el libros

Escriuiendo algund ome en pargamino ageno algund libro de versos, o de otra essa qualquier, este libro atal deué ser de aquel cuyo era el pargamino en que lo escriuiere. Pero si aquel que lo escriuio, ouo buena fe en escriuiendolo, cuydando que era suyo el pargamino, o que auia derecho de lo fazer; si el libro quisiere auer aquel cuyo es el pargamino, deue pagar al otro, por la escritura que y escriuio, aquello que entendieren omes sabidores, que meresce porende. Mas si ouiesse mala fe en escriuiendolo, sabiendo que el par gamine era ageno, estonce pierde el la escritura e es tenudo de dar el libro a aquel cuyo era el pargamino; fueras ende, si lo ouiesse escrito por precio conoscido: ca estonce tanto le deue dar por el, quanto le prometio.

LEY 37 Tit 28 P. 3.-Si ome pinta on tabla agena alguna cosa cuyo deue ser el señorio.

Pintando algund ome en tabla, o en viga agena, alguna ymagen, o otra cosa cualquier; si ouo buena fe, en pintandola, cuidando que aquello en que lo pintaua era suyo, e que lo podria fazer con derecho; estonce el pintor gana el señorio de la tabla, o de la cosa en que lo pinto y, e es suya, tambien como aquello que pinta y. Pero tenudo es, de dar a aquel cuya era la tabla, tanto quanto valia, por ella. Mas si ouo mala fe en pintandolo sabiendo que era agena aquella cosa en que la pintaua para si; estonce pierde la pintura, e deue ser de aquel cuya era la cosa en que la pinto. Ca semeja, que pues que el sabia que la tabla era agena, que queria dar a aquel cuya era, aquello que pintaua y. Esso mismo dezimos que seria, si alguno debuxasse, o entallasse para si en piedra, o en madero ageno. Ca si lo fiziesse per mandado de aquel cuya era la madera, el señorio de lo que assi fuesse pintado, o entallado, seria de aquel que lo mandara fazer. Pero denele dar su precio, per el trabajo que lleuo en pintarlo, o entallarlo.

43. LEY 38 Tit 28 P. 3.-Si algund ome labra algund edificio de piedra, o de madera agena, cuyo deue ser el señorio.

Metiendo algund ome en su casa, o en alguna otra obra que fiziesse, can

al establecerlas al paso que no ha presindido de las que sou comunes ó todo género de accion ha tenido presente los perjuicios que se seguirian de las demoliciones, ó de arruinar los edificios construidos, y la dificultad aun de utilizar en este caso los mismos materiales.

62. Lo edificado siempre cede al suelo, que se considera como principal. [Ley 38 oit.] El que edifica con buena fe en suelo propio y con materiales agenos, está obligado por dicha ley á abonar el duplo valor de ellos al que fuere su dueño, aunque en la práctica solo se acostumbra la indemnizacion correspondiente. Si edificó con mala fe estará obligado á abonar los daños y perjuicios irrogados prévia regulacion judicial. [44.] Si el que edificó lo hizo en suelo ageno con materiales propios y tuvo buena fe, no siendo justo que nadie se enriquezca con perjuicio de otro, si posee el edificio, podrá retenerlo hasta que se indemnice del valor de los materiales y gastos de edificacion; y aun en el caso de que no posea, la equidad dicta el que se le abone.

De la especificacion, confusion y conmistion.

63. Se llama especificacion á la formacion de una nueva especie con materia agena. La nueva especie es lo que se trata de adquirir; ora por el dueño de la materia, ora por quien le dió la fortma. La imposibilidad de determinar cual de estas dos cosas era lo accesorio, y cual lo principal, ha hecho que se

tos, o ladrillos, o pilares, o madera, o otra cosa semejante, que fuesse agena, despues que alguna destas cosas fuere asentada, e metida en lauor, non puede demandar aquel cuya es; e gana el señorio della aquel cuya es la obra, quier aya buena fe, quier mala en metiendola y. Esto touieron por bien los Sabios antiguos que fuesse guardado, por apostura, e por nobleza de las Cibdades, e de las Villas; que las obras que fueren y fechas, non las derriben por tal razon como esta. Pero tenudo es, de dar el precio doblado de lo que valiere la cosa, a aquel cuya era.

44 LEY 16 Tit. 2 P. 3.-Que las cosas muebles, que son de mandadas, deuen parecer en Juyzio.

Parecer deue en juyzio la cosa mueble, que manda un ome á otro, ca mu

examine si la especie formada puede ó no volver á su primitivo estado. En el primer caso pertenece al dueño de la materia y se considera adquisicion por accesion, abonando este los gastos del trabajo y formacion si tuvo buena fe. En el segundo caso, la adquiere el que le dió la forma teniéndose como una cosa que no pertenece á nadie y es objeto de la ocupacion; pero abo

chas vsces acaeceria que non podria el demandador ciertamente fazer su demanda, nin aducir pruebas sobre ella, si la cosa que demandasse non fuesse mostrada. E porende decimos, que el demandado es tenudo de mostrar aquella cosa, quel demanda antel Judgador, seyendo delante aquel que faze la demanda, o su Personero; quier la demande por razon que es suya, o porque fuera empeñada, porque auia otro derecho señalado en ella. Otrosi dezimos, que si eldemandador dixere, que el sieruo, del Demandado, o algund otro su ome, le fizo daño, o tuerto, o furto, e non sabe el nome del, nin lo puede conoscer, a menos de lo ver; e porende pide, quel muestre toda su compaña, para saber sil conoscera entre ellos. O si dize, quel dexo alguno en su testamento por manda, que escogiesse de sus sieruos, o de sus bestias, o de las otras sus cosas, de qual manera quier que sean, e tomasse qual quisiesse; e que pide al que las tiene, que gelas muestre para escoger qual tomara. Ca destas cosas muebles, e de todas las otras que razonare el demandador, que non las puede prouar si non parcciessen, deue ser fecha muestra dellas en juyzio. Esso mismo dezimos, de piedra preciosa que fuesse de alguno, e otro la engastonasse en su oro, cuydando que era suya, o que auia algun derecho en ella; o si pusiesse rueda de carro ageno en lo suyo, o tablas agenas en su naue, o cendal ageno en su manto, o fiziesse de otra cosa mueble, que fuesse agena, ayuntamiento con la suya, o en otra manera qualquier semejante des

tas.

Ca entonce tenudo seria el demandado, de estremarla de aquel logar do la auia ayuntada, e mostrarla en juyzio, sil fuere demandada. Pero si vigas, o otra madera, o piedras, o cal metiere alguno en labor de su casa, non es tenudo de las sacar para mostrarlas en juyzio a su contendor. E esto touieron por bien los Sabios antiguos por esta razon: porque las casas, o los edificios que los omes facen en las Villas, non tan solamente se tornan en pro de sus señores, mas aun en fermosura comunalmente de los logares do son fechos. E quando se desfazen parecen porende mas feos, ca se tornan como en manera de hermamientos. Pero el que fizo poner en sus casas alguna de las cosas agenas que de suso diximos, deuelas pechar dobladas a aquel cuyas fueren. E esto se entiende, quando lo ouiesse fecho a buena fe, cuydando que non eran agenas, e que non pesaria a su dueño. Ca si a sabiendas lo fiziesse, estonce deue pechar tanto por ellas, quanto su dueño jurare que ha recebido de daño, o de menoscabo, por aquello quel fue tomado, e que non pudo auer. E por quanto el quisiere jurar con apreciamiento del Judgador, tanto le deue fazer pechar al que fizo la labor en las cosas agenas, o a sus herederos.

DERECHO CIVIL

P. 51.

nando el valor de la materia, aun cuando tuviere buena fe. Si la tuvo mala perderá la obra y el trabajo. (45.)

64. Se da el nombre de conmistion á la reunion de dos cosas sólidas de diversos dueños, y confusion cuando son líquidas. La posibilidad de separarlas ó no, deberá tenerse en cuenta, asi como en el caso de no haberla, si se verificó por voluntad de los dueños, ó por caso fortituo, ó por hecho de uno solo, con buena ó mala fe. Pudiendo separarse las materias mezcladas, cada uno permanecerá dueño de lo que era suyo antes de la reunion, no siendo otra su voluntad; pero no habiendo esta posibilidad, si por voluntad de ambos o por caso fortituo, se verificó la union, la masa comun se dividirá á proporcion de la materia perteneciente á cada uno, segun su género, calidad, número, peso y valor. (46) Si se hizo por uno sin la concurrencia del otro

45 LEY 33 Tit. 28 P 3.-Que si ome faze de uvas agenas víno, o de azeytunas olio, cuyo deue ser el señorío.

Fazen a las vegadas los omes para si mismos vino de uvas agenas, o olio de azeytunas de otri; o sacan trigo, o ceuada de miesse agena, o fazen vasos, o taças, o otras cosas de oro, o de plata agena; o fazen bacines, o picheles, o otras cosas de laton, o de alambre, o de otro metal ageno; auiendo buena fe, en faziendolo, cuydando que aquello de que lo fazen, que es suyo. E porque pueden acaecer contiendas entre los omes, cuyo deue ser el señorio destas cosas atales, si de aquellos cuyas eran las cosas, o de los otros que fazen dellas algunas cosas de las sobredichas; dezimos, que si aquellas cosas que las fazen, son de tal natura, que non se pueden tornar al primero estado en que eran; assi como las uvas, que despues que sacan el vino dellas non se pueden tornar al primero estado, o las azeytunas, de que sacan el olio, o las espigas, de que sacan la ciuera, en qualquier destas cosas sobredichas, e en las otras cosas semejantes dellas, que se non pudiessen tornar las cosas en el primero estado en que eran, ganan el señorio aquellos que fazen dellas alguna de las cosas sobredichas a buena fe. Pero tenudos son de dar a los etros cuyas eran, la estimacion de lo que valian. Mas si las cosas fues

de

sen de tal natura, que se pudiessen tornar al primero estado, assi como el vaso, e los otras cosas que fizicssen de oro, o plata, o de alguno de los otros metales que se pueden fundir; en tales casos como estos, e en todos los otros semejantes dellos, en saluo finca el señorio en sus cosas, a cuyas eran, e non lo pierden, por fazer otri dellas alguna cosa de nueuo. Empero el quo ouiesse mala fe, en faziendo alguna cosa de las sobredichas, sabiendo que aquello de que lo faze, que es ageno; este atal pierde la obra que faze e non deue cobrar las despensas que y fizo.

46 LEY 34 Tit. 28. P. 3.-Si ome mezcla oro, o otro metal con lo suyo, cuyo deue ser el señorio.

Fundiendo algun ome oro, o plata, o otro metal ageno, o mezclandolo

en un todo se observará lo que queda dicho respecto de la especificacion.

De la accesion mixta.

65. A esta clase se refiere la siembra, la plantacion y percepcion de frutos hecha por el poseedor de buena fe: empero de esta última trataremos en la leccion siguiente al ocuparnos de la prescripcion, y en esta leccion hablaremos de las dos primeras únicamente.

66. Segun las reglas que dejamos asentadas lo que se planta y siembra se adquiere por el dueño de la heredad en que se hace; pero si las plantas son árboles, y se hallan en los linderos de dos heredades pertenecen al dueño del predio en que tiene las raices, por que se presume que de allí reciben el nutrimiento. Si fué el dueño de la heredad el que plantó ó sembró semilla agena y tuvo buena fe, debe pagar la estimacion de lo plantado ó sembrado; si mala, indemnizar además los daños y perjuicios.

con otro suyo, sin plazer de aquel cuyo era, faziendo dello massa, o vergas, en saluo finca el señorio al otro cuyo era, en aquello que assi fundio, o ayunto con lo suyo; quier aya buena fe, o mala, aquel que lo fundio, seyendo sabidor, o non, si es ageno, o suyo. Mas si por auentura dos omes, o tres, o mas se acordassen a fundir, o mezclar de so vno, oro, o plata, o otro metal que ouiessen; estonce aquello que se mezcla en vno, es comunal a todos, e finca en saluo a cada vno dellos el señorio, en aquello que ayunto con lo de los otros, fasta en aquella quantia, o peso, que fue aquello que y mezclo, o ayunto. Esso mismo dezimos que seria en todas las otras cosas, que se mezclassen de so vno, que se pueden contar, o pesar, o medir, o que los omes se acordassen con su plazer a mezclarlas, o ayuntar lo de los vnos con lo de los otros. Esto mismo dezimos aun, que seria, si las cosas se mezclassen de so vno, sin plazer de sus señores, mas por ocasion, si fuessen de tal natura, que se non pudiessen apartar las vnas de las otras; assi como si mezclassen del olio, o del trigo de vn ome con lo del otro, o otra cosa qualquier semejante destas, que fuessen amas de vna natura, o de dos, que se non pudiessen departir la vna de la otra sin gran trabajo. Mas si las cosas que se mezclassen por ocasion, fuessen de natura, que se pudiessen apartar la vna de la otra; assi como si se mezclasse el oro de vn ome con la plata, o con el estaño, o el plomo del otro; tales cosas como estas, que se pueden apartar las vnas de las otras por fuego, fundiendolas, o otras semejantes deilas, por tal ayuntamiento como este non son comunales; ante dezimos, que finca en saluo el señorio a cada vn ome en lo suyo que se assi ayunta, mezcla con lo de los otros.

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