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Cuando lo hiciere el que lo era de la planta ó semilla lo perderá teniendo mala fe, y se le abonará si là tuvo buena. (47.)

De la tradicion ó entrega.

67. Dos personas son necesarias para que haya tradicion: una que entregue y otra que reciba; de aqui es que se enumere entre los modos derivativos de adquirir. Es la causa próxima de la adquisicion, y por regla general hemos dicho que concurre siempre. Sin ella el título solo produciria derecho á la co

47 LEY 43 Tít. 28 P. 3.-Si ome planta arboles, o viñas en heredad agena, habiendo mala fe, que pena deue auer.

Plantando algun ome arboles, o poniendo majuelos en la heredad agena a sabiendas, auiendo mala fe en faziendolo, luego que aquellos arboles, o la viña es raygada, o se nodresce, o se cria en la heredad, pierde el señorio de aquello que y planto. Esso mismo dezimos que seria, si alguno plantasse arboles agenos en su heredad, o que pusiesse y majuelos de sarmientos agenos; que luego que son raygados gana el señorio dellos, quier haya buena fe, quier mala, en plantandolos, el que los planto. Empero tenudo es, de dar aquel cuyos eran, la estimacion de lo que valieren. Otrosi dezimos, que si algun ome plantasse algun arbol en su heredad, e despues que lo ouiesse y plantado, se estendiessen las rayzes por heredad agena de otro alguno, cerca dessa en que fue plantado, de manera que las principales rayzes de que se nodreciesse, estan todas en ella; este gana el señorio del arbol, maguer esten las ramas del arbol sobre la heredad de aquel que lo planto. Empero, si parte de las rayzes principales del arbol estuuiessen en la ‍heredad de aquel que lo planto, e la otra parte en la del otro que estuuiesse acerca della; estonce deue el arbol ser comunal de ambos a dos.

LEY 42 Tít. 28 P. 3.-Como non puede ome cobrar las despensas que faze en las cosas que tiene a mala fe.

Qual ome quier que labrasse edificio, o sembrasse en heredad agena, auiendo mala fe, e sabiendo que non auia derecho de lo fazer; si despues desso fuesse vencido en juyzio del verdadero señor de la heredad, pierde todo quanto y labro, o sembro; e deue ser de aquel en cuyo suelo, o heredad lo fizo: e non pucde, nin deue cobrar las despensas que y ouiesse fechas, en razon de aquello que y labro de nueuo. Mas las despensas que fiziesse por razon de los frutos en quanto ouiesse la heredad, bien las pueden descontar, quando ouiesse a tornar al señorio de la heredad, los frutos, o la estimacion dellos.

38. Puede considerarse la tradicion con relacion á las cosas muebles y á las raices, y á las corporales é incorporales, ó sea á los derechos, y en este último caso se dice cuasi tradicion.

68. La tradicion en las cosas muebles es la traslacion de la mano ó poder de uno al de otro, ó sea su entrega material. En las inmuebles la constituye el acto de entrar en posesion con intervencion de ciertos signos que lo demuestren. Puede definirse un traspaso ó traslacion de alguna cosa con entrega de ella, que el dueño ó quien tiene derecho de enagenar hace en favor de otro por justa causa.

69. La entrega ó tradicion puede hacerse de mano á mano, por la entrada en la cosa, por la entrega de las llaves, por medio de cierto símbolo ó señal admitida entre ausentes, ó poniendo á la vista el objeto que se trasmite; y se les da respectivamente los nombres de tradicion natural y verdadera, fingida ỏ simbólica, brevi manu y longa manu.

70. La tradicion de una cosa puede hacerse por su dueño 6 por otra persona de órden del mismo. No se trasfiere el dominio si aquel no lo tiene, ó si no puede enagenarla por prohibirselo la ley, ó impedirselo algun pacto anterior ú otro justo motiDebe intervenir justa causa, ó como se dice, traslativa de dominio, y por consecuencia, no tiene lugar en el arrendamiento, comodato y otros contratos semejantes.

vo.

APENDICE

A LA LECCION DECIMA TERCERA.

SECCION PRIMERA.

Bienes de Corporaciones,

1. Hasta antes de que la Reforma hubiera pisado nuestro suelo, las corporaciones, tanto civiles como eclesiásticas tuvieron facultad de adquirir y poseer bienes raices, los que de facto adquirieron y poseyeron por mas de trescientos años entre nosotros, sirviendo sus rentas y productos para el sosten de casas de beneficencia, tales como los Colegios, Hospitales, Hospicios. Orfanatorios y otra multitud de objetos de útilidad pública. Empero por el derecho de reforma, no solo fueron despojados de la propiedad de los bienes raíces que habian poseido y admistrado; sino que se les privó aun de la facultad de adquirirlos en lo futuro; asi pues las doctrinas que hemos dejado asentadas sobre esta materia, deben entenderse hoy de los bienes que les es permitido tener, bajo los límites y condiciones que fijan las leyes de reforma y Constitucion federal (1).

1 Ley de 25 de Junio de 1856.

"IGNACIO COMONFORT, Presidente sustituto de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed:

"Que considerando que uno de los mayores obstáculos para la prosperidad y engrandecimiento de la nacion, es la falta de movimiento ó libre circula

Terrenos Baldios.

2. El dominio de estos pertenece á la nacion y para trasferirlo á los particulares debe tenerse presente la ley dictada con

cion de una gran parte de la propiedad raiz, base fundamental de la riqueza pública; y en uso de las facultades que me concede el plan proclamado en Ayutla y reformado en Acapuleo, he tenido á bien decretar lo siguiente:

"Art. 1o Todas las fincas rústicas y urbanas que hoy tienen ó administran como propietarios las corporaciones civiles o eclesiásticas de la República, se adjudicarán en propiedad á los que las tienen arrendadas, por el valor correspondiente á la renta que en la actualidad pagan, calculada como rédito al seis por ciento anual."

"Art. 3 Bajo el nombre de corporaciones se comprenden todas las comunidades religiosas de ambos sexos, cofradías y archicofradías, congrega ciones, hermandades, parroquias, y ayuntamientos, colegios, y en general todo establecimiento 6 fundacion que tenga el carácter de duracion perpétua ó indefinida."

"Art. 8 Solo se exceptúan de la cnajenacion que queda prevenida, los edificios destinados inmediata y directamente al servicio ú objeto del instituto de las corporaciones, aun cuando se arriende alguna parte no separada de ellos, como los conventos, palacios episcopales y municipales colegios, hospitales, hospicios, mercados, casas de correccion y de beneficencia. Como parte de cada uno de dichos edificios, podrá comprenderse en esta excepcion una casa que esté unida á ellos y la habiten por razon de oficio los que sirven al objeto de la institucion, como las casas de los párrocos y de los capellanes de religiosas. De las propiedades pertenecientes á los ayuntamientos se exceptuarán tambien los edificios, egidos y terrenos destinados esclusivamente al servicio público de las poblaciones á que pertenezcan."

"Art. 25 Desde ahora en adelante, ninguna corporacion civil ó eclesiástica, cualquiera que sea su carácter, denominacion ú objeto, tendrá capacidad legal para adquirir en propiedad ó administrar por sí bienes raices, con la única excepcion que espresa el art. 8 respecto de los edificios destinados inmediata y directamente al servicio ú objeto de la institucion."

CONSTITUCION FEDERAL DE LOS ESTADOS-UNIDOS MEXICANOS.
DE 1857.

"Art. 27. La propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su consentimiento, sino por causa de utilidad pública y prévia indemnizacion.

tal objeto [2], asi como la que con posterioridad corrigió uno de sus artículos. (3).

La ley determinará la autoridad que deba hacer la expropiaion y los requisitos con que haya de verificarse."

"Ninguna corporacion civil ó eclesiástica, cualquiera que sea su carácter, denominacion ú objeto, tendrá capacidad legal para adquirir en propiedad administrar por sí bienes raices, con la única excepcion de les edificios destinados inmediata y directamente al servicio ú objeto de la institucion."

2 LEY, Ley sobre ocuapacion y enagenacion de terrenos valdios, de 22 de Julio de 1863.

Ministerio de Justicia, Fomento e Instruccion pública. Seccion de Fomento.-El C. Presidente constitucional de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"BENITO JUAREZ, presidente etc., sabed:

"Que en uso de las amplias facultades de que me hallo investido y de la que concede al Congreso general la fraccion 24 del articulo 72 de la constitucion, he tenido á bien decretar la siguiente.

LEY SOBRE OCUPACION Y ENAJENACION DE TERRENOS BALDIOS.

"Art. 1 Son baldíos para los efectos de esta ley, todos los terrenos de la República que no hayan sido destinados á un uso público por la autoridad facultada para ello por la ley, ni cedidos por la misma, á titulo oneroso 6 lucrativo, á individuo ó corporacion autorizada para adquirirlos.

"Art. 2o Todo habitante de la República tiene derecho de denunciar hasta dos mil quinientas hectareas, y no mas, de terreno baldío con excep cion de los naturales de las naciones limítrofes de la República y de los naturalizados en ellas, quienes por ningun título pueden adquirir baldíos en los Estados que con ellos linden.

"Art. 3 El Supremo Gobierno general publicará cada dos años la tarifa de precios de terrenos baldíos en cada Estado, Distrito y Territorio.

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"Art. 4o Del precio de los baldíos se exhibirán dos tercios en numeray otro en bonos de la deuda pública nacional ó extranjéra. Do los dos tercios en numerario se aplicará uno a la Hacienda federal y otro á la del Estado en que esté situado el baldío.

Art. 5 El poscedor de un baldío, de cualquiera extension que sea, que en esta fecha esté cultivado, ó acotado con zanja, cerca ó mojoneras artificiales, colocadas por lo menos en todos los ángulos del perímetro, tiene

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