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derecho á que se le rebaje la mitad del precio de tarifa si tuviere diez años de posesion, ó título traslativo de dominio, aunque esté concedido por quien no tenia derecho para ello. No teniendo título ni diez años de posesion, la rebaja será solo de una cuarta parte; mas en ambos casos puede hacerse la exhibicion entregando los bonos al contado y el dinero por tercios, uno al año, otro á los dos y el otro á los tres, quedando entre tanto el terreno especialmente hipotecado al pago.

"Art. 6 La sola posesion de diez años sin el título de que habla el artículo anterior, ó este sin aquella, no dan derecho á rebaja alguna; mas si concurren la una y el otro, lo habrá á la rebaja de una cuarta parte del precio, aunque el baldío no esté cultivado, ni acotado, con tal que la posesion se haya conservado hasta el dia del denuncio.

"En este caso, para determinar la extension poscida, se estará á los límites mencionados en el título, aun cuando no estén conformes con la cabida: solamente se estará á esta cuando el título no fije límites, ó cuando sea imposible precisarlos en el terreno.

"En el caso de este artículo puede hacerse la exhibicion en los términos prescritos en el artículo anterior.

"Art. 7 Se comprende en los dos artículos que preceden, el baldío confundido en su totalidad con campos que no lo sean, ó comprendido enteramente dentro de ellos, si los tiene en su posesion el poseedor del baldío y tienen las condiciones de cultivo, coto, título ó posesion de diez años, segun dichos artículos requieren.

"Art. 8 La rebaja de precio concedida por los artículos que preceden, solamente tendrá lugar si el que tiene derecho á ella presenta su denuncio dentro de tres meses de publicada esta ley, ó despues, si no hubiere denunciante anterior que se oponga, pues habiéndolo cederá el terreno al denunciante, ó le pagará su valor á precio de tarifa, en dinero y al contado, y lo indemnizará del mismo modo de los gastos necesarios que hubiere hecho. Todo esto sin perjuicio del pago que debe hacer á la Hacienda pública scgun las disposiciones que preceden.

"Durante los tres meses de que habla este artículo, solamente los poseedores pueden denunciar los baldíos á que se refiere, y en caso de no hacer ellos el denuncio, el que lo haga solo puede denunciar dos mil quinientos hectareas.

"Art. 9 Nadie puede oponerse á que se midan, deslinden, ó ejecuten por órden de autoridad competente cualesquiera otros actos necesarios para averiguar la verdad ó legalidad de un denuncio, en terrenos que no scan baldíos; pero siempre que la sentencia declare no ser baldío en todo, ni en parte, el terreno denunciado, habrá derecho á la indemnizacion de los daños y perjuicios que por el denuncio se irroguen, á reserva de la accion criminal, caso de haber lugar á ella.

"Art. 10 Los dueños de los terrenos baldios que se adjudiquen desde esta fecha, estan obligados á mantener en algun punto de su propiedad y durante diez años contados desde la adjudicacion, un habitante á lo menos por cada dosientas hectareas adjudicadas, sin contar la fraccion que no llegue á este número. El que dejare de tener los habitantes que le corresponden, cuatro meses en un año, perderá el derecho al terreno y el precio que por el hubiere exibido.

DERECHO CIVIL.

P. 52.

"Art. 11 Los que tengan actualmente baldios en usufructo, enfiteusis, ó á virtud de cualquiera otro contrato que les haya trasladado el dominio útil sin el directo del terreno, gozaran una rebaja de la mitad del precio de tarifa, si se constituyen denunciantes en los terminos y condiciones del art. 18: en caso contrario quedan sujetos á las prescripciones del mismo artículo.

"Art. 12 Los arrendatarios y aparceros actuales de terrenos baldíos, y todos los que los hayan recibido á virtud de un contrato que no les haya trasladado el dominio útil ni directo, quedan comprendidos en el articulo precedente; pero la rebaja que se les haga será solo de una cuarta parte del precio de tarifa. En caso de que no se adjudiquen ellos los terrenos, los adjudicatarios cumplirán el contrato de aparcería, arrendamiento, etc., por todo el tiempo de su duracion, si estuviere fijado, y no siendo de término fijo, hasta el fin del año en que se decrete la adjudicacion.

"Art. 13 Solamente el Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Fomento, puede celebrar con los baldíos los contratos de que hablan los dos artículos anteriores; pero ellos no impedirán su enajenacion con arreglo á esta ley, pues ya sean ó no por término fijo, solo durarán hasta fin del año en que se decrete la adjudicacion.

"Art. 14. El donuncio de baldíos se hará ante el juez de 1a instancia que conozca de los asuntos federales en el distrito judicial en que el baldío

esté situado.

"Art. 15. Presentado un denuncio, se procederá al apeo y levantamiento del mapa, por el perito, ó práctico en su defecto, que el juez nombre.

"Art. 16. Hecho el apeo y levantado el mapa, se inquirirá en la oficina á cuyo cargo estén los baldíos, si la hacienda pública está en posesion del denunciado. Si lo estuviere ó no hubiere opositor, se decretará sin mas trámite la adjudicacion en propiedad al denunciante; mas si hubiere opositor, se procederá préviamente al juicio que corresponda entre el opositor y el denunciante, teniendo tambien por parte al representante de la hacienda federal.

"Art. 17. Si la hacienda pública no estuviere en posesion del baldío, se publicará el denuncio tres veces, una cada diez dias, por dos periódicos y por avisos fijados en parajes públicos. No presentándose opositor, se decretará la adjudicacion, no en propiedad, sino en posesion; mas si hubiere opositor, se procederá préviamente al juicio respetivo entre opositor y denunciante, teniendo igualmente por parte al representante de la hacienda federal.

"Art. 18: El decreto judicial sobre adjudicacion de un baldío, ya sea en propiedad ó posesion, no puede cumplirse sin que sea aprobado antes por el Ministerio de Fomento, á donde al efecto se remitirá testimonio del expediente y copia del mapa por conduto del gobernador del Estado, quien lo acompañará con el informe que tenga por conveniente.

"Art. 19. Obtenida la aprobacion de que habla el articulo anterior, y presentada por el interesado la constancia de haber enterado en la oficina respectiva el valor del terreno, conforme á la tarifa del bienio en que el denuncio se hizo, ó los bonos cuando la exhibicion es á plazos, el juez le hará entrega del terreno y del título de propiedad ó posesion.

"Art. 20. La adjudicacion en posesion da tambien la propiedad contra la hacienda pública y contra los opositores al denuncio, que hayan litigado

y sido vencidos; mas respecto de terceros, la propiedad en esta clase de adjudicacianes solo se ganará por prescripcion, ú otro título legal.

"Art. 21. Toda suspension en los trámites del denuncio, que provenga de culpa del denunciante, ya consista esta en no ministrar las expensas necesarias, en ausentarse sin dejar apoderado instruido y expensado, simplemente en no promover las diligencias que le corresponden y en cualquiera otra cosa, da derecho al opositor á pedir que se le fije un término que no excederá de seis dias, pora que continúen dichos trámites, y no verificándolo, se decretará que el denuncio se tenga por no hecho y el denunciante moroso no podrá volver á denunciar el mismo baldío. A falta de pedimento del opositor, el juez fijará de oficio ese término.

Art. 22 Los gastos de medida, deslinde, posesion y cualesquiera otros que se causen, seran de cuenta del denunciante, sin perjuicio de que se le indemnice cuando haya opositor que sea condenado á costas.

"Art. 23 La adjudicacion de baldíos es libre de alcabala, si el adjudicatario no fuere colindante, pues siendolo pagará en dinero una alcabala de veinticinco por ciento sobre el precio, á no ser que esté comprendido en los articulos 5, 6, 7, 11, y 12, en cuyo caso y siempre que no sea colindante solo pagará la alcabala ordinaria que estuviere establecida.

"Art. 24 La alcabala de veinticinco por ciento tambien se causará por el termino de diez años, contados desde la adjudicacion, por las traslaciones de dominio posteriores á dicha adjudicacion que se haga á favor de colindantes de los baldíos que se adjudiquen desde esta fecha.

"Art. 25 Si el baldío denunciado estuviere limitado en todo su perimetro por terrenos no baldíos, podrá concervar la figura que tenga, sea cual fuere: si solo estuviere limitado en parte por terrenos de esta clase, los lados que de nuevo se tracen serán rectilíneos, y los ángulos cuanto menos agudos y obtusos sea pesible: si estuviere circundado en su totalidad por baldío, la figura será forzosamente un cuadrado.

"Art. 26 Cuando el baldio denunciado esté proximo á terrenos no baldios, se tomará el limite de estos por limite del terreno denunciado, ó se dejará entre ambos, segun prefiera el adjudicatario, una distancia que no baje de un kilometro.

"Art. 27. Queda derogada desde esta fecha la disposicion de las leyes antiguas, que declaraban inprescriptibles los terrenos baldíos, En consecuencia podrá en lo sucesivo qualquier individuo no esceptuado en el artículo 2o de esta ley, prescribir por la posesion de diez años, hasta dos mil quinientas hectareas y no mas, de terreno baldío, si concurren los demas requisitos que las leyes exigen para la prescripcion y se hubiere ademas cumplido durante los diez años con el que requiere el artículo 10.

"Art. 28. Todo contrato ó disposision relativa á terrenos baldíos, que no sea dictada conforme á las prescriciones de esta ley, y por los funcionarios á quienes ella comete la facultad, es nula de pleno derecho y no constituye responsable en cosa alguna á la hacienda pública.

Por tanto, mando etc.

"Dado en el palacio del gobierno federal en San Luis Potosí, á 20 de Ju

lio de 1863-Benito Juarez.-Al C. Jesus Terán, Ministro de Justicia, Fomento é Instruccion pública."

Y lo comunico á vd. etc.

Dios y libertad. San Luis Potosí, Julio 22 de 1863-Nuñez.-C, gobernador del Estado de San Luis Potosí.

“BENITO JUAREZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos mexicanos, á todos sus habitantes, sabed:

Que en atencion á las observaciones que se han hecho al art. 8° de la ley de 22 de Julio último, sobre ocupacion de los terrenos baldíos de la República, y en uso de las amplías facultades con que me hallo investido, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Artículo único. El art. 8o de la citada ley queda redactado en estos términos: "La rebaja de precios concedida por los artículos que preceden, so"lamente tendrá lugar, si el que tiene derecho á ella presenta su denuncia "dentro de tres meses de publicada esta ley, ó despues, si no hubiere denun"ciante anterior que se oponga, pues habiéndolo cederá el terreno al denun"ciante, ó le pagarà su valor á precio de tarifa en dinero y al contado, con "deduccion de la parte que ha de satisfacerse á la Hacienda pública, in"demnizándolo además de los gastos necesarios que hubiere hecho."

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno federal en San Luis Potosí, á diez y nueve de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres.--Beni.o Juarez.-Al C. Lic. José M. Iglesias, Ministro de Justicia, Fomento é Instruccion pública."

Y lo comunico á vd. para su inteligencia y cumplimiento. Dios y libertad. Sau Luis Potosí, Setiembre 19 de 1863.-Iglesias.----Ciudadano....

SECCION SEGUNDA.

CODIGO CIVIL.

BIBRO SEGUNDO&

DE LOS BIENES, LA PROPIEDAD Y SUS DIFERENTES MODIFICACIONES.

TITULO PRIMERO.

Disposiciones preliminares.

Art. 778. Pueden ser objeto de apropiacion todas las cosas que no están excluidas del comercio.

779. Las cosas pueden estar fuera del comercio, por su naturaleza ó por disposicion de la ley.

780. Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseidas por algun indivíduo exclusivamente; y por disposicion de la ley, las que ella declara irreducibles á propiedad particular.

TITULO SEGUNDO.

De la division de los bienes.

Art. 781. Las cosas que pueden ser objeto de propiedad, son bienes muebles ó inmuebles.

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