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siempre que cumpla lo dispuesto en los artículos 1349, 1350, 1351 y 1352.

1385. El traductor de una obra escrita en idioma extranjero, será considerado como autor respecto de su traduccion.

1386. Para los efectos legales quedan equiparados con los mexicanos los autores que residan en otras naciones, si con ellos están equiparados los primeros en el lugar donde se haya publicado la obra.

1387. Todas las disposiciones contenidas en este título, son generales, como reglamentarias del art. 4o de la Constitucion.

LECCION DECIMA CUARTA.

DE LA PRESCRIPCION Y POSESION.

Que sea y sus especies.

1. El primero y principal modo de adquirir por derecho civil es la prescripcion la cual se funda en las leyes (1) y no en alguna razon natural. Se define la prescripcion en general, un modo de adquirir el dominio de una cosa, ó de libertarse de una carga ú obligacion mediante el trascurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones señaladas por la ley [v. N. 10 Lec. 12.] De esta definicion se deduce, que hay dos especies de prescripcion:

1 LEY 1. Tit. 29, P. 3.-Porque razones se mouieron los Sabios antiguos a establecer, que los omes perdíessen las sus cosas por tiempo.

Mouieronse los Sabios antiguamente, a establecer que las cosas se pudiessen ganar, e perder por tiempo, por esta razon: porque cada vn ome pudiesse ser cierto del señorio que ouiesse sobre ellas: ca si esto non fuesse, serian algunos omes negligentes, e oluidarian sus cosas, e otros algunos las entrarian e las ternian como por suyas; e podrian nascer pleytos, e contiendas en muchas maneras, de guisa que non scria ome cierto cuyas eran. E porende, por desviarlos de las missiones, e de los daños que los podrian nascer de tales pleytos, o contiendas, tuuieron por bien, de señalar tiempo cierto sobre cada vna cosa, porque se pudiesse ganar, o perder, si fuessen negligentes, en las non requerir, aquellos cuyas fuessen, pudiendolo fazer. E otrosi, porque el señorio de las cosas fuesse en cierto, cuyo era.

una para adquirir el dominio de alguna cosa, y otra para libertarse de una obligacion ó carga: la primera se llama prescripcion de dominio; la segunda prescripcion de accion, de la primera nos vamos á encargar en la presente leccion, y de la segunda nos ocuparemos al tratar de las acciones.

2. La prescripcion de dominio es la adquisicion de cosa agena por medio de la posesion no interrumpida durante el tiempo prefijado y prévias las formalidades señaladas por el derecho. Los requisitos ó formalidades que se exigen para esta prescripcion, son buena fe, justo título, posesion continuada, tiempo marcado por la ley, capacidad en el que prescribe y en la cosa para ser prescrita.

3. La buena fe se deduce de la creencia en que los poseedores están, de que aquel de quien recibieron la cosa era dueño de ella, ó tenia derecho de trasferir el dominio de la misma, por lo que piensan que desde luego se han hecho dueños de ella. (2)

2 LEY 9, Tit. 29. P. 3. Por quanto tiempo puede ome ganar las cosas muebles, e que ha menester para ganarlas.

Por tiempo queriendo ganar algun ome cosa mueble (1), ha menester primeramente, que aya buena fe en tenerla (2), e que la aya por alguna derecha razon; assi como por compra, o por donadio, o por cambio, o por otra razo semejante destas. E aun demas desto, que crea, que aquel de quien la ouo por algunas destas razones sobredichas, que era suya, e que auia poder de la enagenar. E aun le ha menester, que sea tenedor della por si mismo, 0 por otri que la tenga en su nombre continuadamente tres años a lo menos; e teniendola tanto tiempo, asi como sobredicho es, gana el señorio della: e maguer despues desso viniesse el señor della a demandarla, non deue ser oydo; fueras ende, si el señor de la cosa quisiesse probar, que le fuera furtada, o robada, o forçada.

LEY 18 Tit. 29 P. 3.-Por quanto tiempo se pueden ganar las cosas que son rayzes o incorpo. rales.

Las cosas muebles de como se ganan por tiempo auemos mostrado fasta aqui. E agora queremos mostrar,e fablar de las otras cosas que son rayzes, o incorporales, como, e en que manera se pueden ganar por tiempo. E porende dezimos, que si algun ome rescibe de otro alguna cosa en buena fe, de aquellas que se non pueden mouer assi como por compra, o por donadio, o por cambio, o por manda, o por alguna otra razon derecha; que si fuere tenedor della diez años, seyendo en la tierra el señor della, o veynte, seyendo en otra parte, que la puede ganar por este tiempo; maguer aquel de quien la ouiesse recebido, non fuesse verdadero señor: e dende adelante non es tenudo de responder por ella a ningun ome; maguer dixesse, que queria pro

Esta creencia empero, es necesario que esté exenta de todo error de derecho; pues que este nunca aprovecha á los que tratan de adquirir, y por lo tanto tampoco al poseedor en la prescripcion. No obstante lo expuesto, basta que haya adquirido la posesion con buena fe desde un principio; pues por derecho la prescripcion asi empezada, no se vicia, aun que despues se tenga noticia de que la cosa es agena, y se atiende en esta materia al principio de la tradicion no al del contrato; excepto en la com

uar, que el fuera verdadero señor della, e que non era sabidor que otro la ganasse por tiempo. E esto que dezimos en esta ley, ha lugar, quando aquel que enagena la cosa, e el otro que la recibe, han buena fe, cuydando que lo pueden fazer; e aquel a quien passo, es tenedor della en paz, de manera que non gela demandan en todo aquel tiempo que el la puede ganar.

LEY 9 Tít 33 P. 7.-Dc otra interpretacion de otras palabras dubdossas

A buena fe, dezimos; que compra, o gana el ome la cosa, quando creya que el que gela da, o gela vende; auia derecho, o poderio de lo fazer e mala fe, aquel que compro la cosa agena, sebiendo que non es suya de quien la ouo, nin auia poder de la enagenar. Esso mesmo es del heredero, que gana por testamento, por otra razon, herencia de otro. E aquellas cosas, dezimos que son de nuestros bienes, e que ha nos pertenecen, en que nos auemos señorio, o que las tenemos a buena fe, por alguna derecha razon. Otrosi dezimos, que quando alguno dexa parte a otro en alguna cosa, quier en testamento, o de otra guisa, que por esta palabra se entiende, que deue auer la mitad de aquella cosa, sobre que lo nombro. Fueras ende, si aquel que ls nombrasse, señalasse que ouiesse mas, o menos. Ca estonce, aurria tanta parte en aquella cosa, como le fuesse señalado.

LEY 3 Tit, 8 lib 11 N. R.-Ley 1 tit 9, del Ordenamiento de Alcalá.-Obligacion del poseedor de la caso por año y dia á responder por ella en la posesion, no teniendo título y buena fe.

que

En los fueros de algunas ciudades se contiene que el tuviere ó poseyere casa ó viña ó heredad por año y dia, en paz y en fas de aquel que se la demanda, entrando y saliendo el demandador en la villa, no sea tenudo a responder por ella: y es duda, si en la dicha prescripcion da año y dia es menester titulo y buena fe: Nos, tirando esta duda, mandamos, que el que tuviere la cosa año y dia, no se excuse de responder por ella en la posesion, salvo si tuviere la cosa año y dia con titulo y buena fe, (ley 3 tit 15 lib. 4 R.)

DERECHO CIVIL.

P. 56.

pra, en la que deben mirarse entrambos tiempos, es á saber el del contrato y el de la tradicion. (3.)

4. Justo título: es decir, bastante para trasferir el dominio; pues aquellos que no poseen con título justo, no permite la razon del derecho que puedan adquirir el dominio. [v. L L. 9 y 18 N. 2.] El justo título puede proceder ó de los particulares ó del juez, ó de la misma naturaleza de las cosas. Procede de los particulares, cuando estos entregan, pagan, dan, ó abandonan alguna cosa con objeto de trasferir el dominio: [LL. cit.] procede del juez, en las adjudicaciones que tienen lugar en los juicios divisorios. [4.] Procede en fin de la naturaleza, cuando se tra

3 LEY 12 Tit. 29 P. 3.-Como deue auer buena fe el que compra la cosa o la recibe en cambio.

Dan, o cambian omes ya, algunas cosas que non son suyas, e aquellos a quien passan por algunas destas razones, han buena fe en tomandolas, cuydando que aquellos de quien las reciben, han derecho de las enagenar. E porende dezimos, que si aquella sazon que ganaron possession de las cosas, ouieron buena fe, en auerlas assi como sobredicho es; maguer ante que los apoderassen, o despues, la ouiessen mala, cuydando que aquellos de quien las ouieron, non eran verdaderos señores, non les empece a ellos, uin à sus herederos. Ca si fasta tres años fueren tenedores de aquello que assi tuuieron, ganarlo han por tiempo. Mas el que quisiesse ganar por este tiempo la cosa que ouiesse comprada, conuiene en todas guisas, que aya buena fe en estas dos sazones; quando la comprare, e que dure en ella fasta que sea apoderado en la cosa. Pero si aquel que fuesse apederado de la cosa agena, por donadio, o por vendida, o por compra, ouiesse mala fe en ella ante que la ganasse por tiempo assi como dicho es, si despues la vendiesse, o la enagenasse a otro, que supiesse que era agena; este atal non la podria despues ganar por tiempo, porque ouo mala fe a la sazon que passo a ella.

4 LEY 10 Tit. 30 P. 3.-Como ome gana la tenencía, apoderandole della el señor.

Seyendo algun ome apoderado de casa, o de heredamiento, o de otra cosa qualquier por aquel que la tiene, o por su mandado, gana la tenencia verdadera della. Esso mismo seria, si lo apoderasse el Judgador, o su mandado, por razon de paga, o porque auia uencido en juyzio la cosa, prouando que era suya. Mas si el fuesse apoderado dellá por mengua de respuesta, o por, que el la entrara por fuerça, o la robara, como quier que el sea tenedor, non ha porende la verdadera possession. Ca viniendo su dueño, puedela cobrar assi somo diximos en las leyes que fablan en esta razon.

ta de aquellas cosas que se hacen nuestras por la ocupacion; con tal que no la reclame alguno [v L. 49 N. 32 Lec. ant.]

5 El título ha de ser real y verdadero, sin que baste la ciencia de que lo es; por que esta no varia la naturaleza de las cosas, á no ser que del error no fuese culpable el poseedor, y si un tercero. Por esta razon no impediria la prescripcion la adquisicion hecha por medio de un administrador o procurador, que adquiriese la cosa con título distinto del que se le encargo. [5] Lo mismo sucede respecto del legatario, como cuando uno recibe un legado hecho á otro del mismo nombre, ó aun cuando fuese hecho á uno estuviera ya rebocado; pues poseyendo por el término del derecho lo haria suyo por prescripcion. (6)

5 LEY 14 Tit. 29 P. 3.-Como puede ome ganar por tiempo alguna cosa por suya, cuydando que la ouiera por alguna derecha razon, e non es assi.

Teniendo ome alguna cosa mueble por suya, cuydando que la auia comprada, o que le fuera dada, o que la auia por otra derecha razon, si despues sopiesse que non era assi, maguer fuesse tenedor dellas tres años, non la podria ganar por esse tiempo. Mas si por auentura ouiesse mandado a su mayordomo, o a su Personero, o a algund otro su ome, que le comprasse alguna cosa, o que gela aduxesse por alguna otra derecha razon, assi como por cambio, o por donadio, o por otra cosa semejante; e aquel a quien lo mandasse, non lo fiziesse assi, mas lo ouiesse por otra razon que non fuesse derecha, diziendole que la auia comprada, o que la auia por aquella razon misma que gela el mandare auer; si tal cosa como esta tuuiesse tres añes, poderla y a ganar por tiempo, porque auria buena fe, en tomandola, maguer y errasse, Ca pues que el yerro auiene por derecha razon, non le deue empecer.

6 LEY 15 Tit, 29 P. 3.-Como gana ome por tiempo las mandas de los finados, e las pagas que le fazen de algunas cosas, cuydando que gelas deuian.

Mandas de cosas muebles fazen los omes a las vegadas en sus testamentos, que non son valederas segun derecho; o fazenlas en vn testamento, e despues reuocanlas en otro: e los herederos, e los que han de cumplir el testamento, paganlas, cuydando que son valederas. E porende dezimos, que si aquellos que las cosas reciben, son tenedores dellas tres años, que les non sean demandadas, que las pueden ganar por este tiempo. Esso mismo dezimos que seria, si algund ome mandasse en su testamento alguna cosa mueble a vnome, nombrandolo señaladamente, e viniesse otro que ouiesse aquel nombre, mismo e recibiesse aquella cosa misma, cuydando que a el era mandada. Ca si este tal fuere tenenor della tres años, que non sea pedida, puedela ganar por este tiempo; maguer el otro, a quien fuera mandada, quisiesse prouar, que su voluntad fuera del testador, que la ouiesse a el mandada, e non aquel

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