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das ó robadas, las cuales no se prescriben por ningun tiempo por haberlo dispuesto asi otra de la Novísima. (15) El mismo tiempo de treinta años se necesita para prescribir las cosas de los menores de veinticinco años y mayores de catorce, y el mismo para los menores de esta edad, con tal que haya comenzado en contra de sus antecesores mayores de veinticinco años: á pesar de que en todos estos casos podrá el menor impetrar el beneficio de restitucion. (v. N. 10 Lec. 12)

12. Puede prescribir todo hombre que tenga razon y no el loco y demente á no ser que empezare la prescripcion hallándose en sano juicio; por que no puede haber buena fe donde no hay conocimiento. (16.) Tampoco los que poseen en nombre de otro, como el depositario, arrendatario, el acreedor en la co

Ca estonce bien la podria demandar, e cobrar. Esso mismo dezimos que seria, si le ouiesse apoderado della algun Judgador, por mengua de respuesta de aquel que la auia ganada por este tiempo. Ca estonce, si viniesse fasta un año, e quisiesse responder a la demanda que auian mouido contra el, e pagar las costar, puedela cobrar. Otrosi dezimos, que quando alguno fuere tenedor a buena fe de alguna cosa que sea rayz, por treynta años, o may, cuydando que era suya, o que fuera de su padre, o que la ouiera por otra razon derecha; que la puede ganar por este tiempo, e ampararse por el contra todos quantos gela quisieren demandar: e si acaeciesse, que perdiesse la tenencia della, puedelà demandar a quien quier que la falle; fueras ende, și la fallasse al verdadero dueño della. Ca estonce, si el señor la cobrasse sin fuerça, e sin engaño, e pudiesse prouar el señorio que auia sobre aquell cosa, non seria tenudo de gela dar.

15 LEY 2 Tit. 8 lib 11 N. R-Ley 2 Tit 11 lib 2 del Fuero Real.-El tenedor de la cosa hurta da, y de la que tenga comun con otro, no pueda prescribirla por tiempo.

Si los herederos ó otros hombres tuvieren ó poseyeren alguna cosa de consuno, que no sea partida entre ellos, magüer quel uno de ellas sea tenedor de la cosa, no se pueda defender por tiempo, que no dé su derecho a cada uno de los otros, quando quier que se lo demandare, Otrosí mandamos, que si alguna cosa fuere hurtada, ó alguno tuviere escondida, no pueda defender con tiempo, que no se responda á su dueño, quando quier que gela demandare. (ley 5 tit. 15 lib. 4 R.)

16 LEY 2 Tit. 29 P 3.-Qual ome puede ganar por tiempo las cosas agenas.

Sano entendimiento auiendo qual ome quier, maguer sea huerfano, puede

DERECHO CIVIL.

P. 57.

sa dada en prenda, y aun los comuneros en los bienes que fueren comunes y alguno poseyese como tales. (17.)

13. Las leyes ponen como circunstancia para la prescripcion capacidad en la cosa para ser prescrita; la incapacidad ó proviene de la naturaleza, ó de privilegio, ó de algun vicio. Entre las primeras se enumeran las cosas sagradas religiosas ó santas, el hombre libre, la jurisdiccion, las rentas públicas, las plazas, calles y caminos, con otras varias (18) (v. N. 13.) A las

ganar por tiempo. Mas el loco, o el desmemoriado, non puede començar a ganar, o perder ninguna cosa en esta manera, despues que saliere de su memoria. Esto es, porque non han coraçon, nin entendimiento para ganar, nin para perderla, maguer tuuiessen las cosas en su poder. Empero, si ante que saliesse de su memoria, ouiesse començado a ganar alguna cosa por tiempo, el, o aquel en cuyos bienes heredasse; estonce bien la podria ganar, tambien en aquella sazon que estuuiesse fuera de su memoria, como la ganaua en ante quando era en ella.

17. LEY 22 Tit. 29 P. 3.-Como puede ome perder las deudas que le deuen..., por tiempo de treynta años, e como se non pierden por este tiempo las cosas arrendadas.

Perezoso seyendo algun ome treynta años continuadamente, que non demandasse en juyzio sus debdas, a aquellos que gelas deuiessen, podiendolo fazer, si dende adelante gelas quisiesse demandar, poderse y an amparar contra el por este tiempo, e non serian tenudos de gelas pagar, si non quisiessen. Empero, si algund ome tuuiesse arrendada, o alogada de otro alguna cosa, o viña, o otra heredad, porque le ouiesse a dar cada año a tiempo cierto señalada renta, o loguero; maguer fuesse tenedor de aquella renta treynta años, non la podria ganar por este tiempo, nin aun por otro mayor. E esto es, porque non es tenedor della por si, mas en nombre de quien la tiene arrendada o alogada.

LEY 1 Tit 8 lib. 11 N. R.-Ley 1 tit 11 lib 2 del Fuero Real.-os tenedores de cosas empesa ñada, depositada, arrendada y forzada, no puedan alegar prescripcion de ella.

Si alguno tuvo ó poseyó alguna heredad, ó otra cosa a empeños ó encomienda, arrendada ó alogada, ó forzada, no se pueda defender por tiempo; que estos tales no son tenedores por sí, mas por aquellos de quien la cosa tienen. (liy 4 tit 15 lib 4 R.)

18 LEY 6 Tit. 29 P. 3.-Como la cosa Sagrada, ni ome libre. non se gana por tiempo.

Sagrada, o Santa, o Religiosa cosa, non se puede ganar por tiempo. Es

segundas pertenecen las cosas de los menores, las de los hijos de familia, las dotales si son estimadas á no ser que sien

so mismo dezimos, que ome libre non se puede ganar por tiempo quanto quier, que ome lo tuuiesse en su poder por sieruo. Otrosi dezimos, que senorio para fazer justicia, non lo puede ganar ningund ome por tiempo, maguer vsasse della alguna zazon; fueras ende, si el Rey, o el otro señor de aquel logar, que ouiesse poder de lo fazer, gelo otorgasse señaladamente. E aun dezimos, que tributos, o pechos, o rentas, o otros derechos qualesquier que pertenezcan al Rey, e que ayan costumbrado, o vsado de darle, que los non puede ganar ninguno por tiempo, nin se pueden escusar que los non den; maguer es uuiessen alguna zazon, que gelos non diessen, o que gelos encubriessen, o porque los diessen a otri..

LEY 9 Tit. 8 lib. 11 N.-D. Fernando y D. Isazel on Medina del Campo á 10 y 24 de Noviembre de 1501; D. Cárlos I. por cédula de 524 : y D. Felipe II.-No puedan prescribir las alcabalas 1os que las tengan por tolerancia, ó sin título válido.

Porque somos informados, que algunos Grandes Caballeros, y otras personas han llevado y llevan las alcabalas de algunas sus ciudades, y víllas, y lugares, y otras Behetrías y Abadengos y Ordenes, y de otros lugares Realengos, á lo qual dieron causa las turbaciónes y movimientos pazados de estos nuestros Reynos, y alguna tolerancia nuestra, por algunas causas que á ello nos movieron, y algunos las han llevado sin que seamos sabidores dello, y por otras causas injustas, de lo qual se ha seguido y sigue gran daño y detrimento á nuestres Reynos, y á los nuestros súbditos y naturales dellos, y allende del dicho daño ha seido y es gran cargo de nuestra conciencia: y porque en algun tiempo esto no pueda traer ni traiga perjuicio á nuestros sucesores y á nuestros súbditos, ni las personas que las han llevado, ni sus herederos puedan decir ni alegar, que por la dicha tolerancia y causa las puedan llevár y haber en algun tiempo: queriendo proveer al bien comun de nuestros súbditos y vasallos, porque cesen los dichos inconvenientes, y descargo de nuestras conciencias, por esta nuestra pragmática, la qual querenos que haya fuerza y vigor de ley como si fuese hecha y promulgada en Córtes, declaramos y mandamos, que agora ni en ningun tiempo, por haber cogido y llevado las personas suso dichas, y sus herederos y sucesores, las dichas alcabalas, ó parte dellas, en las dichas sus ciudades, y villas y lugares, ó en otros qualesquier destos mis Reynos, y de hecho las quisiesen llevar y llevasen adelante por qualquier tiempo, aunque fuese inmemorial, pública ó secretamente, aunque en ello paresciere tolerancia nuestra ó de nuestros sucesores; que por ello no puedan adquirir ni adquieran posesion, título ni dedererho, ni puedan alegar uso ni costumbre alguna, ni prescripcion aunque sea inmemorial, para las llevar, coger ni haber ellos, ni sus herederos y sucesores; que Nos dende agora por esta nuestra ley y pragmática declaramos que los dichos Grandes y personas suso dichas, y sus herederos y sucesores no se puedan ayudar de tolerancia nuestra, ni de nuestros predecesores ni

do el marido un pródigo callase la mujer y otro prescribiese la cosa. [19.] Entre las terceras se cuentan las cosas hurtadas ó robadas mientras no vuelvan á poder de su dueño. (v. N. 15.)

De la posesion.

14 En dos sentidos puede tomarse la palabra posesion: ó bien significando la material ocupacion de una cosa, y en este sentido posee lo mismo el dueño que el arrendatario, el depositario y el ladron; ó bien civilmente que consiste en la ocupacion ó tenencia derecha que el hombre ha en las cosas, en la creen

sucesores, ni las puedan prescribir, aunque digan v aleguen en algun tiempo, que las han prescripto ó llevado por tiempo inmemorial, como dicho es; que Nos por esta dicha ley y pragmática desde agora para siempre la prohibimos, y defendemos y casamos; é interrumpimos la dicha prescripcion; y queremos, que en tiempo alguno no pueda correr ni corra; y la habemos por interrumpida, bien así como si todos los actos civiles y naturales, que causan y hacen interrupcion, hobiesen intervenido, por ser en perjuicio de nuestros súbditos, y bien público de nuestros Reynos: y que no se puedan ayudar de uso ni de costumbre que aleguen en contrario, aunque sea inmemorial, por ser como es injusta y sin razon, y dañosa al bien y pro comun de mis súbditos, por el gran daño que ellos dello reciben. Y mandamos á los nuestros Contadores mayores, que asienten esta nuestra carta en los nuestros libros. [ley 2. tit. 15. lib. 4 R.]

19 LEY 8 Tit. 29 P. 3.-Como los menores de veynte e cinco años, e los fijos que estan en Poder de sus padres, e las mugeres casadas, non pierden sus cosas por tiempo.

Los menores de veynte e cinco años non pueden perder sus cosas por tiempo, fasta que ayan complida su edad. Empero, si despues que fuessen de edad complida, començase alguno a ganar alguna coso suya por tiempo, poderlo y a fazer, assi como lo ganaria contra otro ome qualquier. Otrosi dezimos, que las cosas del fijo non las puede ninguno ganar por tiempo, demientra que estuuiesse en poder de su padre. Esto es, porque sobre las cosas del fijo, el padre puede mouer pleyto, e non el fijo sin su mandado E aun dezimos mas, que las cosas que la muger diesse a su marido en dote, non se pueder ganar por tiempo, si non despues que el casamiento fuesse partido. Empero si acaeciesse que el marido fuesse desgastador de sus bienes, e ella, despues que lo viesse que era atal, non le demandasse su dote; si dende adelante alguno la ganase por tiempo, seria ella en culpa dello, e el otro poderla y a ganar.

cia de que es el señor de ellas. Esta se conserva aun cuando no se ocupe materialmente la cosa en que se tiene, no dejándola con ánimo de abandonarla, sino porque no es posible estar siempre en ella. [20.]

15. Para que la posesion sea verdadera ó civil, se requieren la ocupacion y la creencia de ser uno dueño de la cosa que posee. La primera se constituye por el acto material de retener la cosa ó estar en ella corporalmente, bien por sí mismo, ó ya por otro que tenga la misma representacion de uno. Respecto de la buena fe que debe haber puede verse lo que hemos dicho en el número 3o de esta leccion.

16. Las ventajas de que goza el que posse, ó sean los derechos ó efectos que produce la posesion, y por los que se dice bienaventurado el que posee, son: que sea considerado como dueño mientras no se presenta el que lo es: que poseyendo un año y un dia á vista y ciencia del que la demanda, puede eludirse el juicio sobre posesion (v. Ley 3a N. 2), que en caso de duda se decide á su favor: que transcurriendo el tiempo queda prescrita la cosa; finalmente que adquiere los frutos de ella, en los términos que vamos á explicar.

17. En el número 30 de la Leccion anterior hemos especificado las clases de frutos que hay; ahora conviene tratar del derecho que sobre ellos puede tener el poseedor. El de buena fe hace suyos los frutos industriales que percibió antes de la contestacion del pleito, si bien tendrá que restituir al dueño los no consumidos, con la obligacion en este de abonarle las espensas y gastos de produccion. (21). En los productos naturales será

20 LEY 2. Tit. 30, P. 3.-Quantas maneras son de Posscasion.

Ciertamente dos maneras y ha de possession. La vna es natural, e la otra es por otorgamiento de derecho, a que llaman en latin ciuil. E la natural es, quando ome tiene la cosa por si mismo corporalmente, assi como casa, o su Castillo, o su heredad, o otra cosa semejante, estando en ella. E lo otra que llaman ciuil es, quando algund ome sale de casa, de que el es tenedor, de heredad, o de Castillo, o de otra cosa semejante, non con entendimiento de la desamparar, mas porque non puede ome siempre estar en ella. Ca estonce, maguer non sea tenedor de la cosa corporalmente, seerlo ha en la voluntad, e en el entendimiento, e valdra tanto, como si estuuiesse en ella por si mismo.

91 LEY 89 Tit. 28 P. 3.-Cuyos deuen ser los frutos que salieren del heredamiento, de que fues re vencido alguno por Juyzio.

A buena fe compran los omes, o ganan casa, o heredamiento ageno, cuydando que es suyo de aquellos que lo enagenan, o que han derecho de lo fa

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