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deudor solidario, no aprovechará á los demás sino cuando el tiempo exigido por la ley, haya debido correr del mismo modo para todos ellos.

1180. En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor solo podrá exigir á los deudores que no prescribieren. el valor de la obligacion, deducida la parte que corresponda al deador que prescribió.

1181. La prescripcion adquirida por el deudor principal, aprovecha siempre á sus fiadores.

1182. La prescripcion, una vez perfeccionada, puede deducirse como accion y oponerse como excepcion.

1183. Los jueces no pueden de oficio considerar la prescripcion.

1184. La Union, el Distrito y la California en sus casos, así como los Ayuntamientos y todos los establecimientos públicos y personas morales, se considerarán como particulares para la prescripcion de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada.

1185. El que prescribe, puede completar el término necesario para su prescripcion, reuniendo al tiempo que haya poseido, el que poseyó la persona que le trasmitió la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales.

1186. Las disposiciones de este título, relativas al tiempo y demás requisitos necesarios para la prescripcion, solo dejarán de observarse en los casos en que la ley prevenga expresamente

otra cosa.

CAPITULO II.

Reglas para la prescripcion positiva.

Art. 1187. La posesion necesaria para prescribir, debe ser: Fundada en justo título:

1

2o

3:

4 5?

De buena fe:

Pacífica:
Contínua:

Pública:

1188. Se llama justo título el que es bastante para trasferir el dominio.

1189. El que alega la prescripcion, debe probar la existencia del título en que funda su derecho.

1190. La buena fe solo es necesaria en el momento de la adquisicion.

1191. Posesion pacífica es la que se adquiere sin violencia: solo despues de que jurídicamente se declare haber cesado esta comienza la posesion útil.

1192. Posesion contínua es la que no se ha interrumpido de alguno de los modos enumerados en el capítulo 7° de este título. 1193. Posesion pública es la que se disfruta de manera que puede ser conocida de los que tienen interés en interrumpirla.

CAPITULO III.

De la prescripcion de las cosas inmuebles.

1265 Art. 1194. Todos los bienes inmuebles se prescriben con buena fe en veinte años, y con mala fe en treinta; salvo lo dispuesto en el artículo 1176.

252 1195. En los mismos plazos, y con las mismas condiciones +que establece el artículo anterior, se adquieren por prescripcion los derechos y acciones reales, inclusas las servidumbres voluntarias.

CAPITULO IV.

De la prescripcion de las cosas muebles.

27 Art. 1196. Las cosas muebles se prescriben en tres años, si ala posesion es contínua, pacífica y acompañada de justo título y buena fe; ó en diez años, independientemente de la buena fe y justo título.

1197. Para la prescripcion de que trata este capítulo, el justo título y la buena fe se presumen siempre.

1198. Si la cosa mueble hubiere sido perdida por su dueño ó adquirida por medio de un delito y hubiere pasado á tercero de buena fe, solo prescribirá á favor de este, pasados seis años. 14 1199. El que exige la restitucion de la cosa en plazo hábil de aquel que la compró en mercado ó plaza pública, ó á mercader que negocia en cosas del mismo género ó semejantes, está obligado á pagar al tercero de buena fe el precio en que este haya adquirido la cosa; salvas sus acciones contra el que la halló, si fué perdida ó abandonada, y contra el autor del robo en su

caso.

CAPITULO V.

De la prescripcion negativa.

Art. 1200. La prescripcion negativa se verifica, haya ó no buena fe, por el solo lapso de veinte años contados desde que la obligacion pudo exigirse conforme á derecho.

DERECHO CIVIL.

P. 59

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1201. La obligacion de dar alimentos, de que trata el capítulo IV, título V del Libro I, es imprescriptible.

1202. Prescribe en dos años la accion para exigir la devolucion de un vale ó escrito privado, en que una persona confiesa haber recibido de otra una suma prestada, cuando realmente no la haya recibido. Los dos años se contarán desde la fecha del documento.

1203. Opuesta la excepcion antes de dos años, incumbe el acreedor la prueba de la entrega; pero si el deudor no reclama esta dentro de dos años, se presume legalmente hecha, sin que se admita prueba alguna en contrario.

1204. Prescriben en tres años:

1o Los honorarios de los abogados, árbitros, arbitradores, notarios, procuradores y ajentes judiciales:

2o Los de los directores de casas de educacion y profesores particulares de cualquiera ciencia ó arte:

3o Los de los médicos, cirujanos, flebotomianos y matronas: 40 Los sueldos, salarios, jornales ú otras retribuciones por la prestacion de cualquier servicio personal:

pa

59 La accion de cualesquiera comerciantes ó mercaderes ra cobrar el precio de objetos vendidos á personas que no fueren revendedoras:

6o La de los artesanos para cobrar el precio de su trabajo: 7 La de los dueños de las casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje y la de estos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren:

8 La responsabilidad civil por injurias, ya sean_hechas de palabra ó por escrito, y la que nace del daño causado por personas ó animales, y que la ley impone al representante de aquelas ó al dueño de estos.

1205. En los casos enumerados en la primera fraccion del artículo anterior, la prescripcion corre desde el dia en que terminó el negocio ó desde aquel en que cesaron los interesados en el patrocinio ó procuracion.

1206. En los casos de la fraccion segunda corre desde el dia en que debió pagarse el honorario ó pension.

1207. En los casos de la fraccion tercera corre desde el dia en que se prestó el servicio ó desde aquel en que cesó la asistencia.

1208. En los casos de las fracciones cuarta y sesta corre desde el dia en que cesó el servicio ó se entregó el objeto.

1209. En los casos de la fraccion quinta corre desde el dia en que fueron entregados los efectos, si la venta no se hizo á plazo.

1210. En los casos de la fraccion séptima corre desde el dia en que debió ser pagado el hospedaje ó desde aquel en que se ministraron los alimentos.

1211. En los casos de la fraccion octava corre desde el dia en que se recibió ó fué conocida la injuria ó desde aquel en que se causó el daño.

277 1212. Las pensiones enfitéuticas ó censuales; las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones no cobradas á su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contados desde que se dejó de pagar la primera, cuando el cobro se haga en virtud de accion real.

1213. Si el cobro se hace en virtud de accion personal, no se librará el deudor del pago de las pensiones vencidas, sino á los cinco años contados desde el vencimiento de cada una de ellas.

1214. La prescripcion de las pensiones á que se refieren los dos artículos precedentes, no perjudica el derecho que se tenga para cobrar las futuras, mientras este mismo derecho no está prescripto.

1215. Respecto de las obligaciones con pension ó renta, el tiempo de la prescripcion del capital comienza á correr desde el dia del último pago, si no se ha fijado plazo para la devolucion: en caso contrario, desde el vecimiento del plazo.

1216. La obligacion de devolver el capital en el censo consignativo, prescribe en veinte años contados desde el dia en que haya sido legalmente exigible conforme á lo dispuesto en el título de censos.

1217. En el censo enfitéutico el dueño no puede prescribir el dominio útil contra el enfiteuta, ni este el dominio directo contra aquel, sino por el lapso de veinte años contados desde que se mude la causa de la posesion.

1218. La prescripcion de la obligacion de dar cuentas comienza á correr desde el dia en que el obligado termina su administracion; y la del resultado líquido de aquellas desde el dia en que la liquidacion es aprobada por los interesados ó por sentencia que cause ejecutoria.

CAPITULO VI.

De la suspension de la prescripcion.

25 Art. 1219. La prescripcion puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvas las siguientes restricciones.

252

1220. La prescripcion no puede comenzar ni correr contra 2 los menores y los incapacitados por falta de inteligencia, sino cuando se haya discernido su tutela conforme á las leyes.

1221. Las prescripciones hasta de veinte años solo corren contra el menor, si han comenzado á correr contra la persona á quien aquel hereda ó de quien ha habido la cosa por otro título legal.

1222. Dichas prescripciones no corren contra el menor, si

han comenzado directamente en su contra durante la menor edad.

1223. Las prescripciones de mas de veinte años corren contra el mayor de diez y ocho.

1224. En el caso del artículo 1221 puede el menor hasta el cuatrienio legal pedir restitucion del tiempo corrido contra él pero no del corrido contra su causante.

1225. En el caso del artículo 1222 solo puede el menor pedir restitucion del tiempo corrido durante su menor edad.

1226. En el caso del articulo 1223 puede el menor pedir restitucion del tiempo corrido hasta que cumplió diez y ocho años.

1227. Contra los incapacitados por falta de inteligencia no corre ninguna prescripción, á no ser que haya comenzado contra sus causantes, ó contra ellos mismos antes de su impedimento.

1228. El incapacitado solo puede pedir restitucion del tiempo que duró el impedimento.

1229. Contra el pródigo corre cualquiera prescripcion; quedándole siempre á salvo sus derechos contra el tutor.

1230. La prescripcion no puede comenzar ni correr:

1 Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes á que los segundos tengan derecho conforme á la ley:

2: Entre los consortes:

3

Entre los menores ó incapacitados, incluso el pródigo, y sus tutores ó curadores, mientras dura la tutela:

4 Contra los ausentes del Distrito y de la California en servicio público:

5 Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Distrito y de la California.

1231. Tampoco puede comenzar ni correr la prescripcion entre un tercero y una mujer casada:

1 Respecto de los bienes dotales; á no ser que haya comenzado antes del matrimonio:

2: Respecto de los bienes inmuebles del haber matrimonial, enajenados por el marido sin el consentimiento de la mujer; pero solo en la parte que á esta corresponda en ellos:

3: En los casos en que la accion de la mujer contra tercera persona tenga reversion contra el marido.

CAPITULO VII.

De la interrupcion de la prescripcion.

Art. 1232. La prescripcion se interrumpe:

1° Si el poseedor es privado de la posesion de la cosa ó del goce del derecho durante un año:

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