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442 Por demanda judicial, notificada al poseedor ó al deudor en su caso; ó por embargo; salvo si el acreedor desistiere de la accion intentada ó el reo fuere absuelto de la demanda ó el acto judicial fuere nulo por falta de solemnidad:

245 39 Por cita para el acto conciliatorio, protesta judicial ó aseguramiento de bienes hecho en virtud de providencia precautoria, desde el dia que ocurran estos actos, si dentro de un mes entabla el actor su accion en juicio contencioso:

144 Si la persona á cuyo favor corre la prescripcion, reconoce expresamente de palabra ó por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe. 249 1233. Las causas que interrumpen la prescripcion respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen tambien respecto de los otros.

1234. Si el acreedor, consintiendo en la division de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, solo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripcion respecto de los demás.

1235. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, es aplicable á los herederos del deudor, sea ó no solidario.

27: 1236. La interrupcion de la prescripcion contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su fiador.

1237. Para que la prescripcion de una obligacion se interrumpa respecto de todos los deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento ó citacion de todos.

49 1238. La interrupcion de la prescripcion á favor de alguno de los acreedores solidarios aprovecha á todos.

1239. El efecto de la interrupcion es inutilizar, para la prescripcion, todo el tiempo corrido antes de ella.

CAPITULO VIII.

De la manera de contar el tiempo para la prescripcion.

25 Art. 1240. El tiempo para la prescripcion se cuenta por años y no de momento á momento, excepto en los casos en que asi lo determine la ley expresamente.

1241. Los meses se regularán con el número de dias que les correspondan.

1242. Cuando la prescripcion se cuente por dias, se entenderán estos de veinticuatro horas naturales, contadas de doce á doce de la noche.

^/ 1243. El dia en que comienza la prescripcion se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquel en que la prescripcion termina, debe ser completo.

1244. Cuando el último dia sea feriado, no se tendrá por completa la prescripcion, sino cumplido el primero que siga, si fuere útil.

TITULO CUARTO.

DE LA POSESION.

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Art. 919. Posesion es la tenencia de una cosa ó el goce de un derecho por nosotros mismos ó por otro en nuestro nombre, 920. La posesion, como medio de adquirir, es de buena ó de mala fe.

921, Son capaces de poseer los que lo son de adquirir. Los incapacitados conforme á derecho, poscen por medio de sus legítimos representantes.

922. El poseedor tiene á su favor la presuncion de poseer por sí mismo.

923. El que posee en nombre de otro, no es poseedor en derecho.

924. Se presume que el que comenzó á poseer en nombre de otro, continúa poseyendo con igual carácter.

925. La posesion da al que la tiene, presuncion de propietario para todos los efectos legales.

926. El poseedor actual, que pruebe haber poseido en tiempo anterior, tiene á su favor la presuncion de haber poseido en el intermedio.

927, El poeedor de buena fe, el que posee ó cree fundadamente poseer en virtud de un título bastante para trasferir el dominio.

928. Lo es tambien el que ignora los vicios del título. La ignorancia se presume en este caso.

929. Es poseedor de mala fe el que posee, sabiendo que no tiene título; el que sin fundamento cree que lo tiene, y el que sabe que el título es insuficiente ó vicioso.

930. El poseedor tiene á su favor la presuncion de poseer de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo 959.

931. El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida.

932. La buena fe se interrumpe por los mismos medios que la prescripcion, conforme á lo que se previene en el artículo

1232.

933. Por la suspension de la buena fe el poscedor no pierde el derecho de percibir los frutos, sino en los casos expresamente determinados en las leyes; pero queda obligado á devolver los que desde entonces haya percibido, ó su precio, si por sentencia irrevocable se declara que poseyó de mala fe.

934. Se entienden percibidos los frutos naturales ó indus

triales desde que se alzan ó separau. Las frutos civiles se producen dia por dia, y pertenecen al poseedor en esta proporcion, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.

935. El poseedor de buena fe, tiene derecho al abono de los gastos hechos por él para la produccion de los frutos naturales é industriales, que no se hace suyos por estar aun pendientes al tiempo de interrumpirse la posesion.

936. Tiene tambien derecho al interés legal del importe de los gastos desde el dia en que respectivamente se hayan hecho, hasta aquel en que se verifique el pago.

937. El poseedor de mala fe, siempre que haya adquirido la tenencia por robo, está obligado á restituir todos los frutos que haya producido la cosa, y los que haya dejado de producir por omision culpable del mismo poseedor en el cultivo ordinario de la finca.

938. El poseedor de mala fe, que haya adquirido la tenencia por título traslativo de dominio, solo estará obligado á restituir los frutos que haya percibido; y no tendrá responsabilidad alguna por los que la finca ó la cosa hubieran debido producir, si no es que haya adquirido á sabiendas la cosa enajenada por fuerza ó miedo; ó contra las prescripciones de este Código; pues en estos casos el poseedor de la mala fe, se considerará igual al que adquiere la cosa por robo.

939. A todo poseedor deben abonarse los gastos necesarios, pero solo el de buena fe tiene derecho de retener la cosa mientras se hace el pago.

940. Los gastos útiles deben abonarse al poseedor de buena fe; quien tiene tambien derecho de retener la cosa mientras se hace el pago

941. El poseedor de mala fe puede retirar las mejoras útiles, si el dueño no se las paga, y pueden separarse sin detrimento de la cosa mejorada.

942: Los gastos voluntarios no son abonables á ningun poseedor; pero el de buena fe puede retirar esas mejoras, si no se causa detrimento á la cosa mejorada, ó reparando el que se cause, á juicio de peritos.

943. Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley y aquellos sin los que la cosa se pierde ó desmejora.

944. Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio ó producto de la cosa.

945. Son gastos voluntarios los que sirven solo al ornato de la cosa ó al placer ó comodidad del poseedor.

946. El poseedor debe justificar el importe de los gastos á que tenga derecho: en caso de duda se tasarán aquellos por medio de peritos.

947. Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por

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APENDICE A LA LECCION DECIMA CUARTA.

gastos, y haya percibido algunos frutos á que no tenia derecho, habrá lugar á compensacion.

948. Las mejoras ó aumentos de valor provenientes de la naturaleza ó del tiempo, pertenecen siempre al propietario.

949. El posedor de buena fe no responde del deterioro ó pérdida de la cosa poseida, aunque hayan ocurrido por hecho propio; pero si responde de la utilidad que él mismo haya obtenido de la pérdida 6 deterioro.

950. El poseedor de mala fe responde de toda pérdida ó deterioro que haya sobrevenido por su culpa ó por caso fortuito; á no ser que pruebe que este se habria verificado aunque la cosa hubiera estado poseida por su dueño.

951. Tampoco responde de la pérdida sobrevenida natural é inevitablemente por el solo curso del tiempo.

952. La posesion se pierde:

1: Por abandono de ella:

2: Por cesion á título oneroso ó gratuito:

3o Por la destruccion ó pérdida de la cosa ó por quedar esta fuera del comercio.

953. Se pierde tambien la posesion cuando otro posee la cosa por mas de un año, que se contará desde el dia en que comenzó públicamente la nueva posesion, ó desde aquel en que llegó á noticia del que antes la tenia, si comenzó ocultamente.

954. La posesion es trasmisible por herencia: los herederos del poseedor continúan la posesion comenzada por él.

955. El poseedor tiene derecho de ser mantenido en su posesion siempre que fuere perturbado en ella.

956. El poseedor tiene derecho de ser restituido á su posesion, si lo requiere dentro de un año contado conforme á lo dispuesto en el artículo 953.

957. Si la posesion es de menos de un año, nadie puede ser mantenido ni restituido judicialmente, sino contra aquellos cuya posesion no sea mejor.

958. Es mejor que cualquiera otra la posesion acreditada con título legitimo: á falta de este, ó siendo iguales los títulos, prefiere la mas antigua, si fueren dudosas ambas posesiones, la cosa que se litigue se pondrá en depósito.

959. Se presume siempre de mala fe al que despoja á otro violentamente de la posesion en que se halla.

960. Se reputa como nunca perturbado ó despojado al que judicialmente fué mantenido en la posesion ó restituido á ella. 961. El que legalmente ha sido mantenido en la posesion ó restituido á ella, tiene derecho de ser indemnizado de los perjuicios que se le hayan seguido.

962. En los casos comprendidos en los artículos 922, 924, 925, 926, 928, 930, y 959 la presuncion subsistirá, mientras no se pruebe lo contrario.

LECCION DECIMA QUINTA.

DE LAS SERVIDUMBRES.

Que sea servidumbre y sus especies.

1. Se da el nombre de servidumbre al derecho constituido en una cosa agena en favor de otro; por el que el Señor de la misma está obligado á permitir en ella alguna cosa, ó á no hacerla en utilidad de un tercero. Dicese que es un derecho, con respecto á aquel en favor de quien esta constituida; mas en esencia, y con respecto á aquel que debe la servidumbre no es un derecho sino una privacion y una disminucion del mismo. Es un derecho por que el señor está obligado á permitir, ó no hacer algo en su cosa segun la naturaleza de las servidumbres. Las servidumbres nunca pueden constituirse de modo que uno esté obligado á hacer alguna cosa, por ejemplo cortar los árboles para la vista del vecino; pues esto seria una obligacion, y no la constitucion de una servidumbre.

2. La servidumbre es real ó personal. Servidumbre real es el derecho que uno tiene en los edificios ó heredades agenas para servirse de ellas en beneficio de las suyas. Personal es e mismo derecho en beneficio de una persona, y no señaladamente de su heredad. La primera se subdivide en rústica y urbana y la segunda en otras tres á que se les da el nombre de usufructo, uso y habitacion, (1) De la real y sus especies nos va

1 XEY 1 Tit. 31 P. 3.-Que cosa es Seruidumbré: e quantas maneras sondella.

Propiamente dixeron los Sabios, que tal seruidumbre como esta, es derecho, e vso que ome ha en los edificios, o en las heredades agenas, para P. 60.

DERECHO CIVIL.

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