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mos encargar en la presente leccion, reservándonos hacerlo de las otras en la leccion posterior.

3. Las servidumbres son tambien afirmativas y negativas: aquellas son por las que el dueño de la cosa permite hacer alguna cosa; y negativas por la que se obliga á no hacer. Finalmente son contínuas y discontinuas; estas no tienen un uso cotidiano, y aquellas son las que se usan sin interrupcion. (2.)

seruirse dellas a pro de las sullas. E son dos maneras de seruidumbres. La primera es aquella, que ha vna casa en otra, e a esta llaman en latin urbana. La segunda es, la que ha vna heredad en otra e a esta dizen en latin rustica. E avn es otra seruidumbre, que gana ome en las cosas agenas para pro de su persona, e non ha pro señaladamente de su heredad; assi como auer el vsofruto, para esquilmar algunas heredades agenas, o auer el vso tan solamente, en la casa do moraua, o en casas de otri; o en obras de algunos sieruos menestrales, o labradores. E de cada vna destas cosas diremos en las leyes deste Titulo.

2 LEY 15, Tít 31, P. 3.-Por quanto tiempo puede ome ganar la Seruidumbre, que ha er las cosas agenas.

De tal natura seyendo la seruidumbre, que fiziesse seruicio a otri cotidianamente, sin obra de aquel que la recibe; assi como si fuesse aguaducho que corriesse de fuente que nasciesse en campo de alguno, o otra semejante della; si el vezino se sirve desta agua, regando su heredad diez años, estando su dueño en la tierra, e non lo contradiziendo, o veynte, seyendo fuera della; e esto fiziesse a buena fe, cuydando que auia derecho de lo fazer, e non por fuerça, nin por ruego que ouiesse fecho al dueño de la fuente, o del campo por do passaua, ganaria por este tiempo tal seruidumbre. Esto mismo seria, si alguno ouiesse viga metida en pared de su vezino; o abriesse finiestra en ella, por do entrasse lumbre a sus casas; o le contrallasse que non alçasse su casa, porque non le tollesse la lumbre; o si touiesse las alas de sus casas sobre el techo de su vezino, de manera que cayesse y el agua de la lluuia; ca en cualquier destas seruidumbres, o otras semejantes dellas, de que ome se aprouechasse sin obra de cada dia, se podria ganar por tanto tiempo, e en aquella manera, que de suso diximos del aguaducho; Mas las otras seruidumbres, de que se ayudan los omes, para aprouechar, e labrar sus heredades, e sus edificios, que non usan dellas cada dia, mas a las vezes e con fecho, assi como senda, o carrera, o via, que ouiesse en heredad de su vezino; o en agua que viniesse vna vez en la semana, o en el mes, o en el año, e non cada dia; tales seruidumbres como estas, e las otras semejantes dellas, non se podrian ganar por el tiempo sobredicho; ante dezimos, que qnien las quisiere auer por esta razon, ha menester que haya vsado dellas, ellos, o aquellos de quien las ouieron, tanto tiempo de que non se puedau acordar los omes. quanto ha que lo començaron a vsar.

De las servidumbres reales.

4. Hemos dicho ya que estas son de dos maneras: rústicas y urbanas; las servidumbres rústicas toman su existencia de la idea del suelo independientemente de todo edificio: (3) tales son las de senda, pastos: etc., las urbanas por el contrario toman su elemento constitutivo y esencial, su consistencia en la idea de edificio ó superficie sobre el suelo; (4) tales son las de vista, de

3 LEY 3. Tit. 31, P. 3.-Qual es llamada Seruidumbre rustica: e quantas maneras son della

Rustica seruidumbre diximos que era aquella, que ha vn heredamiento en otro, e esto seria, assi como quando vn ome ha senda, o carrera, o via en la heredad agena, para entrar, o salir en la suya. E dezimos, que quando vno otorgare a otro, que aya senda por su heredad, que estonce aquel a quien es otorgada, puede yr a pie, o caualgando solo, o con otros, por aquel lugar, por do la senda fuere señalada, de manera que vayan vno ante otro, e non en par. E non pueden por y entrar carretas, nin bestias cargadas a mano. E si dixesse que le otorgaua carrera, puede por y traer carretas, e todas las otras csas que de suso diximos. E si por auentura otorgasse via por su heredamiento, estonce dezimos, que puede yr por ella a pie, o caualgando solo o acompañado; e leuar por y carretas, o madera, o piedras, arrastrando, e todas las otras cosas que le fueren menester para pro de aquel heredamiento, por quel fue otorgada, la via: e deuc ser tan ancha la via como fué puesto entre ellos, al tiempo que fué otorgada, e por aquel lugar que la señalaron; e si estonce non fue puesto entre ellos, al tiempo quel fue otorgada, quanto fuesse por ancho, dezimos que deue auer ocho pies. E si la via non fuesse derecha, por alguna tortura que ha en ella, en aquel lugar, que fuere tuerta, deve auer en ancho diez e seys pies, porque puedan boluer por y las carretas.

4 LEY 2. Tit. 31, P. 3.-Qual es llamada Seruidumbre vrbana: e quantas maneras son della.

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Vrbana seruidumbre, diximos en la ley ante desta, que han ome en latin, aquella que ha vn edificio en otro; assi como quando la vna casa ha de sofrir la earga de la otra, poniendo en ella pilar, o coluna, sobre que pusiesse su vezino viga, para fazer terminado, o camara, o otra lauor semejante della; o de auer derecho de foradar la pared de su vezino, para meter y vigas, o para abrir finiestra, por do entre la lumbre a sus casas; o auer la vna casa recebir el agua de los tejados de la otra, que vengan por canal, o por caño, o de otra guisa; o auer tal seruidumbre la vna casa en la otra, que la nunca pudiesse mas alçar, de lo que era alçada a la sazon que fue puesta la seruidumbre, porque le non pueda toller la vista, nin la lumbre, nin descubrirle sus casas; o auer ome seruidumbre de entrar por la casa, o por el coral de otro, a la su casa, o a su corral, o alguna otra cosa semejante destas que sea a pro de los edificios.

goteras, de luz: de aqui se infiere que pueden existir servidumbres sin que haya ningun edificio; por ejemplo, en las servidumbres de no edificar un propietario en su campo, en beneficio de otro campo; pues en esta servidumbre no hay edificio, pero la idea negativa de él forma el elemento constitutivo de esta servidumbre que es urbana.

5. Las especies de servidumbre rústicas mas conocidas y frecuentes son las siguientes: 13 iter el derecho de senda, esto es de pasar por la heredad de otro para ir á la mia, á pié ó á cababallo, solo ó acompañado de manera que en este caso vaya uno tras de otro y no todos á la par; la senda suele tener la anchura de dos piés (v. N. 3:) 2a actus el derecho de carrera, ó de llevar y de hacer pasar por la heredad agena carretas ó béstias cargadas: á la carrera se suele demarcar cuatro piés de anchura: 3 via, el derecho de camino ó de llevar por la heredad agena para la mia, carretas, béstias cargadas, madera ó piedra, y demás cosas que fueren menester: el camino debe tener de ancho ocho piés en lorecto y diez y seis donde diere vuelta si las partes no hubieren señalado otra. (v. N. 3.): 4a jus acuaeductus, el derecho de conducir agua por heredad de otro para nuestros molinos, ó riego de nuestras tierras; bajo el supuesto de que el dueño del predio dominante, debe guardar y mantener el cauce, acequia, canal, caño ú otro conducto, de modo que no se pueda ensanchar, alzar, ni bajar, ni hacer daño al dueño del predio sirviente (5)

6 LEY 4, Tit 31, P 3.-Como puede oue auer Seruidumbre en heredad agens, para traer agua por ella.

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Siruense las heredades las vnas de las otras, auiendo entradas, e ras por ellas, segund diximos en la ley ante desta. E avn se siruen en otra manera, ássi como por acequias, e por los otros ciertos lugares, por do passan aguas para molinos, o para regar huertas, o las otras heredades. E porende dezimos, que aquellos que ouieren tal seruidumbre en la heredad agena, que deuen guardar, e mantener el cauze, o la acequia, o la canal, o el caño, o el lugar por do corriere el agua, de manera que non se pueda ensanchar, nin alçar, nin abajar, nin fazer daño a aquel, por cuya heredad passare. E si fuere cauze por do vaya agua a algund molino, o acequia, para regar huertos, o otra heredad, deuenla mantener, e guardar con estacadas, non metiendo cantos, que embarguen la heredad agena. E si menor agua fuere, deuenla traer por arcaduces de tierra, o por caños de plomo so tierra; de manera, que ellos se puedan aprouechar del agua, e los otros, por cuyas heredades entrare, non finquen perdidosos, nin agrauiados por lauor que fagan nueuamente en aquellos lugares por do corriere el agua, o por mengua dellos.

5 jus aquae haustus, derecho de sacar agua de la fuente ó pozo del vecino para beber yo, mis labradores ó béstias y ganados, debiendo tenerse presente que esta servidumbre lleva consige el derecho de paso por la heredad en que está el agua, siempro que fuese necesario para el uso de aquella, por que toda servidumbre lleva consigo el derecho de hacer lo que sea necesario para su uso [6] 6 jus pecoris ad aquam appulzus, el derecho de introducir mis bestias y ganados en la heredad agena para abrevarlos en la fuente, pozo, balsa 6 arroyo que haya en ella (v. N. ant.) 7 jus pecoris pascendi. el derecho de apacentar en prado ó dehesa agena las béstias con que labro mi heredad [v. n. ant.]: 8 jus calcis coquendae, el derecho de hacer ó coser cal en heredad agena: 9 jus arenae aut crete fodiendae, aut eximendi lapidis, el derecho de sacar tierra, arena, ó piedra de la heredad agena. [7.]

6 LEY 6, Tit. 31, P. 3.-Como deue ome vɛar de la Seruidumbre que ha en pozo, o en fuente, o en estanque, para beuer y sus ganados.

Fuente, o pozo, seyendo en heredamiento de alguno, o estanque de agua, que estouiesse cerca de heredad de otros; si el dueño del agua les otorgare, que puedan y beuer ellos, e sus labradores, e su bestias, e sus ganados; por tal otorgamiento como este, deueles dar entrada, e salida en el heradamiento do es el agua, de manera, que puedan llegar a ella, cada que les fuere menester. Otrosi dezimos, que otorgando vn ome a otro para siempre, que metiesse sus bueyes, o sus bestias con que labrasse su heredad, en algund prado, o defesa; por tal otorgamiento gana el otro seruidumbre en aquel prado, o en aquella defesa, e puede vsar della el, e los otros que ouieren aquella heredad, por que le otorgo aquella postura; e maguer el vendiesse, o enagenasse aquel prado, o aquella defesa, el otro a quien passasse, non les puede defender, que non vsen de aquella seruidumbre.

7 LEY 7, lit. 31, P. 3.-Do la Seruidumbre que ome ha en heredad agena, para fazer della vasos, en que meta su víno, o su azeyte; como deue vsar desta Seruidumbre.

Oliuar auiendo algund ome, para que ouiesse menester de fazer tinajas, para condessar el azeyte que sacasse; o auiendo otro heredamiento, en que Quiesse menester de fazer casas, en que guardasse los frutos del; si alguno ha otrosi heredad acerca, en que fuessen algunas cosas que ouiesse menester para fazer aquellas lauores, assi como buena tierra para fazer tinajas, o tejas, o piedra para labrar, o para fazer cal, o arena, o otra cosa semejante destas; si aquel cuya es la heredad, le otorgare que pueda sacar ende para siempre estas cosas sobredichas, puedelo fazer; e el otro puedese aprouechar dellas, en quanto le fuere menester para condessar el fruto de su heredamiento, por que gauo esta seruidumbre, e non mas.

6. El dueño de la fuente en que alguno tiene el derecho de tomar agua para el riego de su heredad, no puede sín el consentimiento de este, conceder el mismo derecho á otro á menos de ser tanta el agua que baste para las dos heredades. (8)

De las servidumbres urbanas.

7. Corresponden á esta clase las siguientes: 1a servitus onoris ferendi el derecho de edificar sobre la pared ó columna del vecino: 2 jus tigni immitendi el derecho de meter una viga en la pared en la casa vecina en beneficio de las mias: 33 jus luminum, el derecho de abrir una ventana en la pared del vecino para dar luz á mi casa: 4 jus stillicidii vel fluminis advertendi, el derecho de echar el agua que cae sebre mis tejados, á la casa del vecino, por canal, caño ó de otra manera: 5a jus altius non tollendi, el derecho de prohibir á mi vecino que levante mas su casa, quitando la luz de la mia: ó pudiéndomela registrar: 6 jus tranceundi, el derecho de entrar en mi casa ó corral por la casa del vecino. Además de estas puede haber otras en favor de los edificios. (v. N. 3:)

Cómo se adquieren.

8. Las servidumbres se adquieren por contrato entre vivos; por última voluntad; por prescripcion [9] y por el juez en los jui

8 LEY 5, Tit. 31, P. 3.-Que la Seruidumbre que ome ha en fuente agena, non puede ser otorgada alotri sin su mandado.

Ganada auiendo ome la seruidumbre de traer agua para regar su heredamiento, de fuente que nasciesse en heredad agena, si despues el dueño de la fuente quisiere otorgar a otri poder de aprouecharse de aquella agua, non lo puede fazer sin consentimiento de aquel a quien primero fue otorgada la seruidumbre della. Fueras ende, si el agua fuesse atanta, que abondasse al heradamiento de ambos.

9 LEY 14, Tit, 31, P. 3,-En quantas maneras puede ser puesta la Seruidumbre en las cosas.

Todas las seruidumbres, de que fablamos en las leyes deste Titulo, que deuen las vnas cosas a las otras, e los vnos edificios a los otros, pueden ser puestas en alguna destas tres maneras. La primera es, por otorgamiento que fazen aquellos cuyas son las cosas, otorgando de su voluntad seruidumbre

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