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cios posesorios. Las servidumbres contínuas se adquieren usando de ellas por diez años entre presentes, y veinte entre ausentes, con buena fe, no por fuerza ni contradiciéndolo el dueño. (v. N. 2) En las servidumbres afirmativas el tiempo corre desde que se principió á usar de ellas; y en las negativas desde que se prohibe á otro hacer algo en su predio. Las discontinuas no se prescriben sino por el uso de tiempo inmemorial. (v. N. 2.)

Cómo se acaban ó estinguen.

9. Estínguense las servidumbres quitándolas ó remitiéndolas el señor de la finca á la que se deben, si fuere toda suya: [10] Si fuere constituida para cierto dia, ó en favor de persona deEn el caso de ser terminada, si esta se muere ó llega el dia. tal el estado de los predios, que no permita hacer uso de la servidumbre, cesa esta; pero revivirá, vueltos aquellos á su primer estado, á no ser que haya tenido lugar la prescripcion.

aya

en ellas a otros, por fazerles amor, o por precio que reciben dellos. La segunda es, la que fazen los omes en sus testamentos, assi como quando dize: Quiero que la casa de Fulan tal seruidumbre en esta mi casa, que nunca sea mas alçada de lo quo es agora; o que pueda meter vigas en las paredes della, o otorgandole otra seruidumbre semejante desta, que y ouiesse; assi como si otorgasse a alguno, que ouiesse carrera en su heredad, para entrar,e salir, o traer agua por ella, para regar la suya, o en otra manera semejante destas. La tercera es, quando ganan los omes seruidumbres en casas, o en heredamientos, por vso de tiempo, assi como adelante diremos.

10 LEY 17, Tit. 31, P, 3.-Como se des ata la seruidumbre, quando se ayunta con aquella cosa a que sirue, comprandola alguno dellos.

Perderse podrian avn las seruidumbres en dos maneras, sin aquellas que de suso divimos. La vna es, quitandola el señor de aquella cosa, a quien deuian la seruidumbre, si fuere toda suya; mas si a casa, o heredad de muchos deuiessen la seruidumbre, non la puede el vno quitar tan solamente, sin otorgamiento de los otros. La otra manera por que se pierde, es esta; assi como quando aquel cuya es la cosa que deue la seruidumbre, compra la otra en que la auia ganada. Ca por razon de la compra, que se ayunta la vna cosa con la otra en su señorio, pierdesse la seruidumbre. E maguer la enagene despues, o la tenga para si, de alli adelante nunca deue ser demandada, nin es obligada la cosa, que assi es comprada, a aquella seruidumbre. Fueras ende, si despues desso fuesse puesta nueuamente.

10. Siendo la finca de muchos es necesario el otorgamiento de todos [v. N. ant.] Se remite la servidumbre por el hecho de autorizar el dueño de la finca gravada para hacer lo que le estaba prohibido en virtud de aquella. [11.] Se extinguen cuando la finca gravada y aquella á que es debida la servidumbre, llegan á reunirse en un mismo dueño; aun cuando se enagene despues una de las fincas no revive la servidumbre, si no se constituye de nuevo [v. N. 10.] Piérdense tambien las servidumbres por el no uso de diez entre presentes y veinte entre ausentes siendo urbanas, cuyo tiempo empieza a correr desde que el señor de la finca gravada impide con buena fe el uso de la servidumbre. [12.]

11 LEY 19 Tit. 31 P. 3.-Como pierde ome la Seruidumbre que ha una casa en otra, que non sea mas alta, si la deja alçar.

Obligada seyendo a seruidumbre vna casa a o otra casa, de manera que non la deuiesse alçar; o solar de algun ome auiendo a recebir las aguas que cayessen del tejado de otro: si aquel señor a cuya casa deuiessen tal seruidumbre, como es alguna destas, otorgasse poder al otro, cuya era la casa, o el suelo que la deuia, que alçasse la casa mas de como estaua en ante, o que fiziesse alguna lauor en el suelo, o cayessen las aguas, pierde porende la seruidumbre que auia en aquel lugar: ca entiendese que quando le otorga y poder de fazer lauor, que le quita la seruidumbre que auia en aquel lugar.

12 LEY 16 Tit .31 P 3.-Por quanto tiempo pierde ome la Seruidumbre, non vsando della el, o otri por el.

Pereza auiendo los omes, en non querer ellos vsar, nin otri en nome dellos, de las seruidumbres que ouiessen ganadas, puedenlas perder porende. Pero departimiento ha en esto entre aquellas que pertenescen a los edificios, e las otras que pertenescen a las heredades. Ca si alguno ouiere seruidumbre en casa de otro, que pueda tener viga metida en su pared, o auer finiestra en ella, por do entre la lumbre a su casa; tal seruidumbre como esta, o otra semejante della, se puede perder por diez años, non vsando della aquel a quien pertenesce, estando en la tierra, o veynte, seyendo de fuera. E esto se entiende, si aquel que deuia la seruidumbre, tirase la viga de su pa red, o cerrase la finiestra por do entraua la lumbre, o embargasse la seruidumbre en otra manera a buena fe, creyendo que auia derecho de lo fazer. Ca si el non embargasse assi la seruidumbre, maguer el otro non vsasse della en este tiempo sobredicho, non la perderia por ende. Mas las seruidumbres, que han los omes en los heredamientos o en los otros lugares, si son de tal manera, que fiziessen seruicio sin obra de aquel que las recibe, estas atales non se pueden perder, si non desque estuuieren tanto tiempo, que non

11. Las servidumbres rústicas se pierden por el no uso de veinte años, tanto entre presentes como entre ausentes, si fueren discontinuas. Siendo continuas no se pierden sino por el desuso de tiempo inmemorial (v. N. ant.) Una vez perdida la cosa ó heredad comun entre los dueños, perderá la servidumbre el que no use de ella por el tiempo mencionado, aunque el otro continúe usándola en su parte respectiva; por que este no es su procurador, ni usa de ella á nombre del que antes fué su compañero. (13)

Disposiciones comunes á todas las servidumbres

reales.

12. Las servidumbres reales pasan activa y pasivamente con las respectivas fincas; con excepcion del caso en que se hubiesen constituido para determinado tiempo, ó por la vida de persona señalada. (14) No pueden ser enagenadas solas y sin la finca á

vsen dellas, que los omes non se puedan ende acordar. E si fuessen de tal natura, que vsassen della a las vezes, e non cada dia, segund diximos en la ley ante desta, pierdense, non vsando dellas por tiempo de veynte años, quier sea en la tierra, quier non, aquel a quien pertenescen.

13 LEY 18 Tit. 31 P. 3.-Como el vno de los compañeros puede ganar la Servidumbre para si, vsando della sin su compañero.

Comunalmente auiendo algunos omes casa, o heredamiento, a quien deuiesse otro edificio, o heredad, seruidumbre; si partiessen entre si aquella cosa que ouieren de consuno, e despues el vno dellos ussase de aquella seruidumbre, que auian ante amos, e el otro non vssase della por tanto tiempo, como diximos en las leyes ante desta, por que pierden los omes las seruidumbres; perderla y a porende. E non se podria aprouechar del tiempo que el otro vsara; por que non era su Personero, nin vsaua de aquella seruidumbre por el: mas si non partiessen la cosa, que era comunal entre ellos, en que auian la seruidumbre, bien ternia pro el vso del vno al otro. E esto es, porque ante que sea partida la cosa, es la seruidumbre vna. E vsando el vn compañero della, en saluo fincan al otro su derecho; mas despues que la cosa parten, non es assi. E porende el que non vsa de su parte, assi como dicho es de suso, pierdela.

14 LEY 8, Tit. 31, P. 3.-Como non pierde ome la Seruidumbre que ha en la cosa agena, por se vender la casa, o por passar en otra manera el señorio a otri.

Mudasse el señorio de las heredades, e de las otras cosas, de vnos omes a

DERECHO CIVIL.

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que se deben á menos que consienta en ello el dueño de la finca gravada; sin embargo en la servidumbre de riego puede el dueño de ella otorgar á otro la agua que tuviere ya en su heredad. (15)

13. Siendo las servidumbres indivisibles, si muchos heredan la finca gravada puede pedirse por entero á todos; y al contrario heredando muchos la finca dominante, puede tambien ser pedida por entero por cada uno de ellos [16]. Las servidumbres no pueden

otros. E porende dezimos, que en qualquier manera que passase la casa, o el edificio, o la heredad, o otra cosa qualquier que deua alguna seruidumbre a otra, en alguna de las maneras que diximos en las leyes ante desta, o en otra semejante dellas, que siempre finca obligada con aquella seruidumbre a la otra heredad, o persona a quien la deuia. Otrosi dezimos, que la cosa que ha la seruidumbre, a quien quier que passare, que en saluol fioca aquella seruidumbre en la otra cosa en que la auia ante, e non se le embarga, nin se pierde por razon del mudamiento. Fueras ande, si alguna seruidumbre Ꭹ fuesse puesta a tiempo cierto, o en vida de algun ome señaladamente. Ca las otras seruidumbres que son puestas para siempre, non vienen por razon de las personas de aquellos cuyas son; mas propiamente por raçou de las cosas a que las deuen, e de las otras que se siruen dellas. E porende por mudamiento del señorio non se pierden.

15 LEY 12, Tít. 31, P. 3.-Como non pueden vender apartadamente la Seruidumbre sin aquella cosa a quien sirue.

Deuiendo seruidumbre vna casa, o vna heredad a otra, el señor de la seruidumbre non la puede vender, nin enagenar apartadamente, sin aquella cosa a quien pertenesce: porque la seruidumbre es de tal natura, que non se puede apartar de la heredad; o del edificio en que es puesta. Fueras ende, si lo consintiesse el señor, cuyo heredamiento, o casa sirue; o si la seruidumbre fuesse de agua, que naciesse de vna heredad, e regasse a otra: ca este, a quien deuiesse tal seruidumbre, bien podria, el agua que fuesse ya venida a su heredad, otorgarla a otro, para regar campo, o viña que fuesse cerca de aquella suya.

16 LEY 9, Tít. 31. P. 3.-Como cada vno de los herederos puede demandar toda la Seruidum bre, que fue otorgada a la heredad de que el es heredero.

Plaziendo a algun ome, de otorgar seruidumbre en su casa, o en su heredad a edificio, o a heredamiento de otro; si despues de tal otorgamiento como este, se muriesse aquel a quien fuesse fecho, maguer dexasse muchos herederos, cada vno dellos puede demandar toda la seruidumbre. E esto es, porque la seruidumbre non se puede partir. E porende, non podria cada uno

existir en finca propia; porque el dueño usa de ella en virtud del dominio como cosa propia: tampoco pueden imponerse en cosas sagradas, religiosas ó santas, ni en las del uso procomunal de algun pueblo, como plazas, ejidos etc. (17)

14. Puede imponerla el dueño de la finca; si esta fuere de muchos es necesario que todos consientan; [18] el enfiteuta en la cosa enfitéutica; y finalmente el comprador en la cosa que

demandar su parte apartadamente. Otrosi dezimos, que si el que ouiesse otorgado la seruidumbre en lo suyo, se muriesse, e dexasse muchos herederos, que puede ser demandada la seruidumbre toda enteramente a qualquier dellos, e son teundos a ella, assi como era el señor cuyos bienes heredaron.

17 LEY 13, Tit. 31. P. 3.-En quales cosas deue ser puesta seruidumbre.

En las cosas que son suyas, o como suyas, pueden los omes poner seruidumbres, assi como de suso diximos. Pero esto se entiende de aquella seruidumbre, que ome pone en su cosa, que sea prouechosa al heredamiento, a casa de otri, e non a la suya. Ca los omes hanse de seruir de sus cosas, non como en manera de seruidumbre, mas vsando dellas como de lo suyo. Otrosi dezimos, que non deue ser puesta seruidumbre, en cosas Sagradas, o Santas, o Religiosas; nin en aquellas que son a vso, e a pro comunal de alguna Cibdad, o Villa, assi como los mercados, e las placas, e los exidos, e las otras Cosas semejantes dellos,

18 LEY 10, Tit. 31, P. 3-Como todos los señores de los edificios, e de las heredades, deuen otorgar la Seruidumbre.

Los señores de los edificios, e de las heredades, pueden poner cada vno dellos seruidumbre a su edificio, o a su heredad. Pero si muchos fueren señores de vn edificio, o de vna heredad, a que quieran poner seruidumbre, todos la deuen otorgar quando la ponen. E si por auentura la otorgassen algunos, e non todos, aquellos que la pusiessen non la pueden despues contrastar, que la non aya aquel a quien la otorgaron. Mas los otros, que la non quisieron otorgar, bien la pueden contradezir cada vno de ellos, tambien por la su parte, como por la de los otros que la non otorgaron. Ca ninguno de los otros non es obligado a la seruidumbre por el otorgamiento de los otros, nin les empesce. Pero si despues desso la quisiessen otorgar, e consentir aquellos que la contradizen, valdria, tambien como si la ouiessen de primero otorgado todos de so vno.

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