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1078. En el caso del artículo 1073, si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un camino, rio ó torrente públicos, deberá indispensable y préviamente obtenerse el permiso de la autoridad bajo cuya inspeccion estén el camino, rio ó torrente.

1079. La autoridad solo concederá el permiso con entera sujecion á los reglamentos de policía, y obligando al dueño del agua á que la haga pasar, sin que por el tránsito se impida, estreche ni deteriore el camino, ni se embarace ó estorbe el curso del rio ó torrente.

1080. El que, sin dicho permiso prévio, pasare el agua ó la derramare sobre el camino, quedará obligado á reponer las cosas á su estado antiguo, y á indemnizar el daño que á cualquiera se cause; sin perjuicio de las penas impuestas por los reglamentos de policía.

1081. El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1073, debe préviamente:

1° Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir:

y

2o Acreditar que el paso que solicita, es el mas conveniente el menos oneroso para tercero:

3

Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, segun estimacion de peritos, y un diez por ciento mas:

4: Resarcir los daños inmediatos, con inclusion del que resulte por dividirse en dos ó mas partes del predio sirviente, y de cualquiera otro deterioro:

1082. En el caso á que se refiere la prescripcion del artículo 1076, el que pretenda el paso de aguas, deberá pagar, en proporcion á la cantidad de estas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen, y los gastos necesarios para su conservacion; sin perjuicio de la indemnizacion debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo, y por los otros gastes que ocasione el paso que se le concede.

1083. La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto establecido en predio ajeno, no tendrá otra limitacion que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto.

1084. Si el que disfruta del acueducto, necesitare ampliarlo, deberá costear las obras necesarias, y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause, conforme á lo dispuesto en los números 3o y 4o del artículo 1081.

1085. La servidumbre legal establecida por el artículo 1073: trae consigo el derecho de tránsito para las personas y animales, y el de conduccion de los materiales necesarios para el uso y reparacion del acueducto, así como para el cuidado del agua que por él se conduce; observándose respecto de ella lo dispuesto en los artículos 1093 al 1098.

1086. Las disposiciones concernientes al paso de las aguas

DERECHO CIVIL.

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son aplicables al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo ó dar salida por medio de cauces á las aguas estancadas.

1087. Las concesiones de aguas que se hicieren por autoridad competente, se presume que son otorgadas sin perjuicio de otros derechos anteriormente adquiridos.

1088. Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por campo propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos subterráneos y demás obras necesarias, para que no se perjudique el derecho de otro.

1089. Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligacion recaerá sobre todos á proporcion de su aprovechamiento, si no hubiere prescripcion ó convenio en contrario.

1090. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia, construcciones y reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.

CAPITULO IV.

De la servidumbre legal de paso.

Art. 1091. El propietario de una finca ó heredad, enclavada entre otras ajenas, sin salida á la vía pública, tiene derecho de exigir paso para el aprovechamiento de aquella, por las heredades vecinas; sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnizacion equivalente al perjuicio que les ocasione este gravámen.

1092. La accion para reclamar esta indemnizacion es prescriptible; pero aunque prescriba, no cesa por este motivo el paso obtenido.

1093. E dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde ha de constituirse la servidumbre de paso. 1094. Si el juez califica el lugar señalado de impracticable ú de muy gravoso al predio dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.

1095. Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez señalará el que crea mas conveniente, procuraudo conciliar los intereses de los dos predios.

1096. Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso á la vía pública, el obligado á la servidumbre será aquel por donde fuere mas corta la distancia. Si esta fuere igual por dos predios, el juez designará cuál de estos ha de dar el paso.

1097. En la servidumbre de paso el ancho de este será el que baste á las necesidades del predio dominante, á juicio del juez; no pudiendo exceder de cinco metros ni bajar de dos, sino por convenio de los interesados.

1098. En caso de que hubiere habido antes comunicaciou entre la finca ó heredad y alguna vía pública, el paso solo se podrá exigir á la heredad ó finca por donde últimamente lo hubo.

1099. Todo propietario tiene derecho de pedir al que lo sea de las heredades contiguas, el apeo, deslinde ó amojonamiento de las que respectivamente le pertenecen, si antes no se ha hecho el deslinde ó si se ha borrado el lindero por el tiempo.

1100. Los gastos del apeo se harán á prorota por el que lo promueve y los propietarios colindantes; pero el juez podrá á su arbitrio eximir de la obligacion de contribuir á los gastos, á los colindantes que sean notoriamente pobres.

CAPITULO V.

De la servidumbre legal de medianería.

Art. 1101. Cuando hay constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide los predios, el que la costeó es dueno exclusivo de ella: si consta que se fabricó por los colindantes, ó no consta quién la fabricó, es medianera.

1102. Se presume la medianería, mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:

1. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevacion:

2: En las paredes divisorias de los jardines ó corrales, situados en poblado ó en el campo:

3° En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos. Si las construcciones no tienen una misma altura, solo hay presuncion de medianería hasta la altura de la construccion menos elevada.

1103. Hay signo contrario á la medianería:

1 Cuando hay ventanas ó huecos abiertos en las paredes divisorias de los edificios:

2 Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca, ó seto están construidos sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas:

3 Cuando la pared soporta las cargas de carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua:

4 Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, está construida de modo que la albardilla cae hácia una sola de las propiedades:

5 Cuando la pared divisoria, construida de mampostería, presenta piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie solo por un lado de la pared y no por el otro:

6: Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardin, campo, corral ó sitio sin edificio:

7: Cuando una heredad se halle cerrada ó defendida por vallados, cercas ó setos vivos y las contiguas no lo estén:

8 Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos á la primera.

1104. En general se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la propiedad de las paredes, cercas, vallados ó setos, pertenece exclusivamente al dueño de la finca ó heredad que tiene á su favor estos signos exteriores.

1105. Las zanjas ó acequias abiertas entre las heredades, se presumen tambien medianeras, si no hay título ó signo que demuestre lo contrario.

1106. Hay signo contrario á la medianería cuando la tierra ó broza, sacada de la zanja ó acequia para abrirla ó limpiarla, se halla solo de un lado: en este caso se presume que la propiedad de la zanja ó acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene á su favor este signo exterior.

1107. La presuncion que establece el artículo anterior, cesa cuando la inclinacion del terreno obliga á echar la tierra de un solo lado.

1108. Los dueños de los predios están obligados á cuidar de que no se deteriore la pared, zanja ó seto medianeros; y si por el hecho de alguno de sus dependientes ó animales se deterioran, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.

1109. La reparacion y construccion de las paredes medianeras, y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas ó acequias, tambien medianeros, se costearán proporcionalmente por todos los dueños que tengan á su favor esta medianería.

1110. El propietario que quiera libertarse de las obligaciones que impone el artículo anterior, podrá hacerlo, renunciando á la medianería; salvo el caso en que la pared medianera sostenga un edificio suyo.

1111. El propietario de un edificio que se apoya en una pared medianera, puede al derribarlo, renunciar ó no á la medianería. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar ó reparar los daños que cause la demolicion. En el segundo, además de esta obligacion, queda sujeto á las que le imponen los artículos 1108 y 1109.

1112. El propietario de una finca contigua á una pared divisoria, no medianera, solo puede darle este carácter en todo ó en parte, por contrato con el dueño de ella.

1113. Todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo á sus expensas é indemnizando de los perjuicios que se ocasionen por la obra, aunque sean temporales.

1114. Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservacion de la pared en la parte en que esta haya aumentado en altura ó espesor, y las que en la parte medianera sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura ó espesor que se haya dado á la pared.

1115. Si la pared medianera no puede resistir la mayor elevacion, el propietario que quiera levantarla, tendrá la obligacion de reconstruirla á su costa; y si fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.

1116. En los casos señalados por los artículos 1113 y 1115, la pared continúa medianera hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo á expensas de uno solo; y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es propia exclusivamente del que la edificó.

1117. Los demás propietarios que no hayan contribuido á dar mas elevacion ó espesor á la pared, podrán sin embargo adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de medianería, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor espesor. 1118. Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporcion al derecho que tenga en la mancomunidad: podrá por tanto edificar, apoyando su obra en la pared mediahera ó'introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso comun y respectivo de los demás medianeros.

1119. En caso de resistencia por parte de los propietarios. se areglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquellos.

1120. Cuando los diferentes pisos de una casa pertenecieren á distintos propietarios, si los títulos de propiedad no arreglan los términos en que deben contribuir á las obras necesarias, se guardarán las reglas siguientes:

1a Las paredes maestras, el tejado ó azotea y las demás coas de uso comun, estarán á cargo de todos los propietarios en proporcion al valor de su piso:

2 Cada propietario costeará el suelo de su piso:

3 El pavimento del portal, puerta de entrada, patio comun y obras de policía comunes á todos, se costearán á prorata por todos los propietarios:

4 La escalera que conduce al piso primero, se costeará á prorata entre todos, excepto el dueño del piso bajo: la que desde el piso primero conduce al segundo, se costeará por todos, excepto por los dueños del piso bajo y primero, y así sucesiva.

mente.

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