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5 Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condicion ó sobreviene la circunstancia que debe poner término á aquel.

1158. El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera que la servidumbre misma.

1159. Si el predio dominante pertenece á varios dueños proindiviso, el uso de uno de ellos aprovecha á los demás para impedir la prescripcion.

1160. Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales no pueda correr la prescripcion, esta no correrá contra los demás.

1161. Las servidumbres legales establecidas en utilidad pública ó comunal, se pierden por el no uso de veinte años, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por el que disfrutaba aquellas, otra servidumbre de la misma naturaleza por distinto lugar.

1162. Si los predios entre los que está constituida una servidumbre legal, pasan á poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las propiedades, revive aquella, aun cuando no se haya conservado ningun signo aparente.

1163. La servidumbre legal de luces y vistas puede perderse por el no uso en los términos que establece la fraccion 2a del artículo 1157 con las distinciones siguientes:

1a Si el dueño del predio dominante cierra voluntariamente el hueco ó ventana, se observará lo dispuesto en la fraccion 2: citada, y perderá el derecho de volverla á abrir:

2a Si la ventana ó hueco han sido cubiertos por el dueño del predio sirviente en virtud del derecho que le concede el artículo 1130, puede el dueño del dominante abrir la ventana por otro lugar que esté libre; y si se destruye la obra que obstruia la primera ventana, recobra desde leugo el uso de ella.

1164. El dueño de un predio sujeto á una servidumbre legal puede por medio de convenio librarse de ella con las restricciones siguientes:

1 Si la servidumbre está constituida á favor de todo un municipio ó poblacion, no surtirá el convenio efecto alguno respecto de toda la poblacion, si no se ha celebrado interviniendo el síndico del Ayuntamiento; pero sí producirá accion contra cada uno de los particulares que haya renunciado á dicha servidumbre.

2 Si la servidumbre es de uso público; como la constituida en las márgenes de los predios ribereños, el convenio es nulo en todo caso:

3a Si la servidumbre es de luces ó de vistas, el convenio en virtud del cual se renuncie á ella, se reputará como una nueva servidumbre de no hacer por parte del que antes disfrutaba las

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APENDICE A LA LECCION DECIMA QUINTA.

luces ó vistas; y se considerará como dominante al predio que antes era sirviente y viceversa:

4 Si la servidumbre es de paso ó de desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la condicion de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos; ó por lo menos el del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre:

5 La renuncia de la servidumbre legal de desagüe solo será válida cuando no se oponga á los reglamentos de policía.

LECCION DECIMA SEXTA.

DE LAS SERVIDUMBRES PERSONALES.

Del usufructo que sea y sus especies.

1. Usufructo es el derecho de usar y de gozar de las cosas agenas sin perjuicio de su propiedad y sustancia; se dice derecho, porque esta palabra unida á los verbos de hacer en lenguage forense, denota la facultad y potestad de usar y de gozar; por que con la primera se concede al usufructuario la facultad de emplear la cosa fructifera para el uso y comodidad propia; y con la segunda, el de poder percibir todos los frutos, de adquirirlos por medio de la percepcion: no solo los naturales que provienen de la cosa fructifera, ya espontáneamente, ya por el trabajo del usufructario, sino tambien los civiles y que vienen por ocasion de la misma. Finalmente se dice que sin perjuicio de su sustancia, para significar el modo con que ha de usar de la cosa, sin consumirla ni destruirla. [1]

1 LEF 20, Tit. 31, P. 3.-De las Seruidumbres que son llamadas vsofruto, e vso tan sols. mente.

Cumplidamente auemos mostrado en las leyes que son ante desta, de las seruidumbres que deue vna casa a otra, o vn edificio a otro o vna heredad a otra. E agora queremos aqui mostrar de la tercera manera, de que fezimos emiente en la segunda ley deste Titulo; que es de la seruidumbre, que ha vn ome en casa, o en heredad que es de otro, por pro de su persona, e non a pro señaladamente de su heredad. E dezimos, que la persona del ome en tres maneras puede auer tal seruidumbre en las cosas agenas. La pri

2. El usufructo es legal, convencional ó testamentario, el primero procede de la ley, como el que tiene el padre en los bienes adventicios del hijo (v. N. 10. Lec. 3) el segundo de la voluntad de los contrayentes, y el tercero de testamento. (v. L. 20 cit.)

Cómo y en qué cosas puede constituirse.

3. Puede constituirse el usufructo absoluta ó condicionalmente, por toda la vida de uno, ó á dia cierto. Son objeto de estas servidumbres todas las cosas que pueden dar fruto ó ser útiles al hombre; ora sean raices ó muebles que no se consuman por el uso. Impropiamente se llama usufructo el derecho de usar y de gozar las cosas fungibles; porque en estas no puede haber uso sin consuncion; pero como la naturaleza de estas es

mera es cuando vn ome otorga a otro para en toda su vida o a tiempo cierto el vsofruto que saliere de alguu su heredamiento, o de alguna su casa, o de sus sieruos, o sus ganados, o de otras cosas de que pudiesse salir renta, o fruto. E tal otorgamiento como este puedese fazer por postura, e en testamento. Pero aquel a quien fuere otorgado poder de esquilmar alguna destas cosas sobredichas, deuela esquilmar a buena fe, dando primeramente recabdo, que la cosa en que ha el vsufruto, non se pierda, nin se empeore por su culpa, nin por cobdicia quel mucua a esquilmarla mas de lo que conuiene. E que quando el finare, o se cumpliere en otra manera el tiempo a que la deuia es quilmar, que la cosa sea tornada a aquel que otorgo el vsofruto della, o a quien el mandare, o a sus herederos si el fuere finado. E este, a quien es otorgado tal vsofruto, gana todos los frutos, e las rentas de la cosa en quel fue otorgado, e puedese aprouechar de los frutos della, e venderlos si quisiere; mas la cosa en que ha el vsofruto, non la puede enagenar, nin empeñar. La segunda manera es, quando vn ome otorga tan solamente en su casa, o en su heredad, o en otras sus cosas, el vso. E de tal otorgamiento como este non se puede aprouechar del tan lleneramente, aquel a quien es fecho, como del vsofruto. Porque este que ha el vso tan solamente, non puede esquilmar la cosa, si non en lo que ouiere menester ende para su despensa; assi como si le otorgan vso en alguna huerta, que deue tomar de la fruta, o de la ortaliza, lo que ouiere menester para comer el, e su compaña; mas non para dar ende a otri, nin para vender. Esso mismo dezimos que seria, si vn ome otorgasse a otro vso en su prado, o en su viña, o en otra su cosa. Otrosi dezimos, que non puede ome enagenar, nin empeñar la cosa en que ha el vso. E avn dezimos, que deue dar buenos fiadores, que vsara de la cosa a buena fe, assi como buen ome, non faziendo daño en ella, por que se empeorasse, e se perdiesse, por su culpa.

tal, que devolviéndolas en calidad y cantidad se entiende devuelta la misma cosa; por esto se constituye tambien en ella el usufructo. Finalmente puede constituirse en las cosas se movientes como bueyes, vacas, ovejas, y otrosganados.

4.

Derechos del usufructuario.

Hemos dicho en el número primero que el usufructuario hace suyos todos los frutos naturales, civiles é industriales, los que puede arrendar, vender ó de cualquiera manera enagenar (v. N. 1) De los bienes semovientes y productivos como vacas, yeguas, cabras, ovejas debe percibir tambien el usufructuario no solo la leche, manteca, lana, sino tambien las crias, con la obligacion de reponer con estas la pérdida de las grandes, (2) debiéndose entender esto cuando el usufructo es génerico, por que si solo se concede de algunas cabezas en particular no tiene obligacion de conservarlas, ni de suplir las que se mueran mediante á que con su muerte se extingue el usufructo.

5. Cuando el testador deja á muchos el usufructo de sus bienes, lo gozarán todos con igualdad, ó segun la parte que les

2 LEY 22. Tit. 31, P. 3.-Que deue fazer el ome en las cosas en que le es otorgado vsofruto: e como las deue guardar, e aliñar, reparar, e labrar.

E si se scearen E si fueren gana

Guisada cosa es, e derecha, que qualquier a quien fuesse otorgado el vsofruto de alguna casa, o de alguna heredad, o en algunos ganados, que assi como quiere auer la pro en que le es otorgado este derecho, que pune quanto pudiere, de la aliñar, e de la guardar, e de la endereçar bien, e lealmente; de manera qua si fuere casa, que la repare, e la endereçe, que non caya, nin se empeore por su culpa. E si fuere heredad, que la labre bien, e la aliñe. E si fnere viña, o huerta, que faga esso mismo. algunas vides, o arboles, que planten otros en su lugar. dos, e se murieren algunos, que de los fijos ponga, e crie otros, en su lugar de aquellos que assi murieren. E si diezmo, o otro tributo, o pecho alguno ouiere a salir de la cosa, en quel otorgaron el vsofruto, el lo deue pagar del fruto que llevare ende; de manera que la cosa de que sale, finque salua, e segnra, e sin embargo, a aquel cuya es. Mas el que ouicsse vso tan solamente en la cosa, segund diximos en la ley ante desta, non es tenudo, nin obligado, a fazer ninguna cosa destas sobredichas, en aquella cosa en que lo ouiere. Fueras ende, si fuesse tan pequeña, que el solo se lleuasse todo el esquilmo, por razon del vso que auia en ella. Ca estonce tenudo seria de la aliñar, e de la guardar, e de pechar por ella, assi como sobredicho es.

señale. Dejando alternativamente el usufructo á muchos por años, será preferido el que está nombre antes, y deberá gozarlo primero que el segundo, y asi los demás por su órden. Legando el usufructo de una finca, es visto legarse no solo el goce de sus frutos, sino tambien el de los instrumentos y aperos necesarios que tenia destinados para labrarla.

Obligaciones del usufructuario,

6. Las obligaciones del usufructuario son: 19 hacer una descripcion de los bienes que recibe para usufructuar: 2° dar fianza: 39 cuidar de la cosa como buen padre de familia: 4° restituir la cosa al tiempo convenido. Lo que hemos dicho de la fianza carece de aplicacion segun los autores en cuatro casos: 1o en el usufructo legal concedido al padre en los bienes adventicios del hijo: 2° cuando es visto que el usufructuario ó sus herederos llegaran á ser propietarios: 3o cuando el usufructo se concede al fisco por considerarse siempre idóneo y abonado y 4 cuando el usufructo no ha de volver al propietario ó verdadero dueño del testador.

7. Durante el usufructo deberá el usufructuario conservar íntegra la sustancia de la cosa, tal cual la recibió y pagará tambien las pensiones ó tributos y cargas á que está afecta: repondrá los árboles plantas, cabezas de ganado, y hará los reparos necesarios parala conservacion de los bienes, pero debe entenderse de los reparos menores, y no de los mayores que consisten en reedificar paredes ó construir nuevos tejados y otros de esta clase, que tocan al propietario.

Como se acaba el usufructo.

8. Acábase el usufructo por las causas siguientes: 1 Por muerte natural del usufructuario aunque la tuviere dada en arrendamiento: 2° por el no uso de 10 años entre presente y 20 entre ausentes: 39 Por enagenar el derecho de usufructuar: 4? Cuando el usufructo y propiedad se reunen en una misma persona: [3] 5o Por destruirse la cosa en que consiste el usufructo,

3 LEY 24 Tit. 31. P. 3.-En quantas maneras se puede desatar el vsofruto que ome ha en las cosas agenas.

Curso natural es, que todas las cosas, que los omes otorgan por palabra, o fazen de fecho, ayan maneras ciertas, porque se pueden desatar, quanto

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