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pcr caso fortuito ú otro motivo: (4) 6o El concedido á alguna

quier que sean firmadas. E porende, pues que en las leyes de suso mostramos, en que manera se establesce el vsofruto, o el vso tan solamente; queremos aqui dezir, como se puede toller, o desatar. E dezimos, que si aquel a quien fue otorgado vsofruto en alguna cosa, o vso tan solamente, se muere, o lo destierran para siempre en alguna ysla; o si era aforrado, e despues desso lo tornaron con derecho en seruidumbre, por algund yerro que fizo; o seyendo libre, consintiesse el mismo de ser vendido como sieruo; que por qualquier destas razones se pierde, o se desata el vsofruto, o el vso que auia en la cosa, e torna al señor cuya era la propriedad de la cosa. Otrosi dezímos, que si aquel a quien fuere otorgado el vsofruto, o el vso en alguna cosa, non vsasse del, nin otro en su nome, por diez años, estando en la tierra, o veynte, seyendo en otra parte; que por tanto tiempo se pierde el derecho del vsofruto, o del vso que auia en la cosa, e tornasse al señor de la propriedad. Otrosi dezimos, que si aquel a quien fuesse otorgado el vsofruto, o vso en la cosa, otorgasse despues a otro alguno el derecho que el auia eu ella; que se desata porende el vsofruto, o el vso, e tornasse porende al señor de la propriedad; e de alli adelante non lo deue auer, nin el otro a quien lo el otorgo. Ca como quier que este atal que ha el vso fruto en la cosa, lo podria arrendar a otri, si quisiesse, con todo esso, el derecho que el en ello auia, non lo puede enagenar. Esso mismo dezimos, que si aquel que ouiesse el vsofruto en la cosa, comprasse la propriedad della, que se desata porende el vsofruto, porque se ayunta todo despues en vn señor, la propriedad con el vsofruto.

LEY 3 Tit. 8 P 5-Que cosas pueden ser logadas, e arrendadas.

Obras que ome faga con sus manos, o bestias, o nauios, para traer mercadurias, o para aprouecharse del vso dellas, e todas las otras cosas que ome suele alogar, pueden ser alogadas, o arrendadas. Otrosi el vsofruto de heredad, o de viña, o de otra cosa semejante, puede ome arrendar; prometieudo de dar cada año cierto precio por ella. Pero si aquel que arrienda el vsofruto desta manera, se muriesse, non deue passar el derecho de vsar de tal arrendamiento, al heredero de aquel que lo auia arrendado; ante dezimos, que se torna el señor de la cosa: ca el arrendamiento de tal vsofruto es de tal manera, que se acaba en la muerte del que lo tenia arrendado. Pero si el que tenia la cosa arrendada, ouiesse pagado todo el precio o parte del, por aquel año en que se fino, e non ouiesse el vsofruto tomado; tenudo es el señor de la cosa, de tornar al heredero del finado, aquello que ouiesse rescebido del, por este año en que se fino, o dexarle el esquilmo del veufruto de aquel año.

4 LE 25 Tit. 31 P 3.-Como se dezata el vsofruto, quando se quema, o se cae la casa en que es otorgado.

Quemandose toda la casa, o el edificio, en que fuesse otorgado a algun ome el vsofruto, o el vso tan solamente, o derribandose toda, por terremoto, de rayz, o de otra guisa; pierdese poreude el vsofruto que auia en ella.

E

ciudad ó villa sin determinar el tiempo se acaba por el trascurso de cien años: [5] 79 Por ser arrasada ó quedar yerma la ciudad ó villa á quien se concedió; pero si todos ó alguna parte de los moradores de ellas poblasen despues de consuno en otro lugar, recobrarán el usufructo [v. N. ant.] 8° Concediéndose el usufructo de un rebaño, termina pereciendo tantas cabezas que deje de serlo: 9 por acabarse el tiempo por el cual se concedió: 10: El legal del padre concedido en los bienes adventicios del hijo termina por el hecho de contraer matrimonio. [v. N, 2 Lec. 9a]

Cómo se han de dividir los frutos cogidos ó pendientes á la muerte del usufructuario.

9.

Los frutos cogidos al tiempo de la muerte del usufructuario son de sus herederos. Los pendientes corresponden al propietario aun cuando se hallen maduros y próximos á su coleccion, quedando este obligado á pagar á los herederos de aquel las expensas hechas en sus labores. Lo propio milita en las rentas

Fueras

maguer aquel que auia el vsofruto, o el vso, quisiere fazer despues desso la casa, o el edincio en aquel suelo mismo, non ha poder de lo fazer. ende, si el señor de la propriedad le otorgasse poder de lo fazer.

5 LEY 26 Tit. 31 P. 3.—Quanto tiempo dura el vsofruto, que es otorgado a Cibdad, o a Villa si non es señalado el tiempo.

A Cibdad, o Villa seyendo otorgado vsofruto en algun edificio, o en heredad, e en otra cosa agena; tal otorgamiento deue durar cien años, e non mas, si tiempo señalado non fuere y puesto: e de los cien años en adelante tornasse el vsofruto al señor de la heredad, o a sus herederos. E esto es por esta razon: porque el vsofruto que es otorgado señaladamente al Comun de algun lugar, por la muerte de todos se pierde. E asmaron los Sabios, que en el tiempo de los cien años pueden ser muertos, quantos eran nascidos el dia que fuesse otorgado el vsofruto. E aun dezimos, que si aquella Villa o Lugar, a quien fuesse otorgado tal vsofruto como este sobredicho, se hermanasse, de manera que fuesse arado el suelo, o fincasse todo el lugar yermo, que se destaja porende el vsofruto. Pero si todos los moradores de aquel Lugar, o alguna partida dellos poblassen despues de so uno en otro lugar; en saluo les fincaria el derecho que auia en aquel vsofruto, maguer desamparassen el suelo de la Villa, do estauan poblados a la sazonque ganaron el vsofruto.

DERECHO CIVIL.

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de los fundos: y por tanto, si el usufructuario muere despues que los colonos á quienes los tenia arrendados percibieron sus frutos, pertenecerán por entero las rentas de los arrendamientos á los herederos de aquel aunque no esté cumplido el tiempo ó plazo de su pago: porque es visto que los tales colonos los percibieron en nombre del usufructuario á que correspondian.

10. Mas si los frutos estuviesen pendientes cuando murió el usufructuario, tocarán por entero las rentas al propietario; pues aunque estas generalmente reputadas frutos civiles, se sigue res pecto de ellas en el presente caso la misma regla que en los naturales, porque los representan y son tenidos en lugar de los mismos. Si parte de los frutos están cogidos y parte pendientes tiene lugar la misma regla, y asi los primeros corresponden á los herederos y los segundos al propietario.

11. Las rentas de casas y otras cosas que se alquilan, como tambien los réditos de los censos, juros etc. se han de dividir á prorrata del tiempo entre el propietario y los herederos del usufructuario. Siendo la razon de esta diferencia el que la utilidad de las dichas cosas se percibe diariamente, lo cual no sucede en los fundos ó heredades, cuyos frutos no se pueden percibir ni coger en sazon sino en cierta parte del año.

12. Los frutos se entienden percibidos para el efecto de heredarlos segun unos, cuando no solo están separados del suelo sino tambien custodiados en los parques destinados para ese efecto: y segun otros basta que estén separados del suelo aun cuando no estén resguardados, cuya opinion es la verdadera y corriente.

De la servidumbre de uso.

13 El uso es el derecho que uno tiene de aprovecharse de cosa agena en lo que necesite para su gasto y el de su casa ó familia: [v. N. 1] Por tanto constituida esta servidumbre en una huerta, podrá el usuario coger la fruta y hortaliza que necesite para sí y su familia, no para vender ni dar á otros (v. N. 1a)

14. Constituida en algunas bestias podrá el usuario emplearlas en sus labores ú otros servicios suyos, mas no alquilarías. Si en ganados podrá tomar de su leche, lana, cabritos, ó corderos en los términos dichos; si en casa podrá morar en ella con su mujer, hijos ó criados y hasta recibir huéspedes. [6]

6 LEY 21, Tit. 31. P. 3.-Como deue ome vsar del vso que le es otorgado en casa agena, o en sieruos, o en bestias.

Vso tan solamente auiendo algund ome en casa agena, bien puede y mo

15. El usuario no puede arrendar, vender ni ceder su derecho; tampoco puede enagenar la cosa en que lo tiene. Debe afianzar como el usufructuario; y cuando el uso absorva todos los frutos de la cosa, entonces tendrá las mismas obligaciones y cargas que el usufructuario. [v. NN. 1a y 6']

En qué se diferencian y convienen el usufructo y el uso.

16. Se diferencian el usufructo y el uso: 1° en que el usufructuario adquiere y hace suyos todos los frutos, rentas y aprovechamientos de la cosa que usufructua, y los puede vender, arrendar y enagenar aunque no el derecho de usufructuar: 2° en que el usfructuario debe hacer de los frutos los reparos de que ya hemos hablado en el número 7o, y el usuario á nada está obligado; excepto que la cosa sea tan pequeña, que él solo la disfrute enteramente y se aproveche de todo su producto. (v. N. 2)

17. Conviene el uso y el usufructo, en que así el usufructua1io como el usuario deben afianzar como ya se dijo; de que usarán de la cosa con buena fe, sin hacer nada de ella por la que se le cause detrimento ó se pierda, [v. N. 1] y finalmente en que se establecen y acaban por los mismos modos y sobre las mismas cosas. (v. N. 1a y Ley 24 de la 3a)

De la servidumbre de habitacion.

18. Habitacion es el derecho de uno para morar en casas ó

rar el, e su muger, e sus fijos, e su compaña, e puede y avn recebir huespedes si quissiere. E si por auentura otorgasse vn ome a otro vso en sus sieruos, o en sus bestias, puede el mismo vsar dellas para sus lauores, o para otro seruicio tan solamente; mas non puede logar, nin emprestar a otro los sieruos, nin las bestias. Otrosi dezimos, que si va ome otorgasse a otro vso en sus ganados, que aquel a quien es otorgado, que puede traer aquellos ganados por sus heredades, porque se engruesse la tierra, del estiercol que sale dellos, para dar mejor fruto; e puede tomar de la leche, e del queso, e de la lana, e de los cabritos, lo que ouiere menester para despensa de si, e de su compaña; mas non deue tomar ende, para dar, nin para vender a otri ninguna cosa.

edificios agenos por sí y con la compañía que tuviere. [7] El que tiene este derecho puede además arrendarlo; pero á snjeto que haga buena vecindad. Deberá usar de la cosa á buena fe afianzando antes que lo hará así y que fenecido el tiempo por el que se le concede este derecho, restituirá la casa á su dueño ó á quien lo represente. [v. N. ant.]

19. No habiéndose señalado tiempo cierto al constituirse esta servidumbre, dura como personal, por toda la vida de aquel á quien se otorga, y se acaba por haber espirado el tiempo para que se concedió; por la muerte ó remision de aquel á quien fué otorgada (v. N. ant.) por la consolidacion de este derecho con el de la propiedad; y por quemarse ó destruirse la casa.

7 LEY 27 Tit 31 P. 3-Cuanto tiempo deue durar si es otorgada a alguno la morada de alguna

casa.

Habitatio en latin tanto quiere dezir, como morada en romance, e ha lngar tan solamente en las casas, e en los edificios. E dezimos, que si algun ome otorga a otro morada en alguna su casa, o gela dexa su testamento, si a la sazon que esto faze, non dixesse señaladamente, fasta quanto tiempo deue durar; que se entiende para en toda su vida de aquel a quien la otorga, o la dexa en su manda. E deue vsar della a buena fe, guardandola, e non la empeorando, nin confundiendo por su culpa. Otrosi deue dar buenos fiadores, que tornara la casa a su daño, o a sus herederos despues de su muerte, o del otro plazo, que fuere puesto entre ellos. E puede morar este a quien otorgaron la morada, con la compaña que tuuiere: E aun si la quisiere arrendar, o alogar, puedelo fazer. Pero a omes, o a mugeres, que fagan y buena vezindad. E non puede ome perder el derecho que ha ganado en tal morada, fueras ende tan solamente, por su muerte, o quitandola sin premia en su vida.

en ella

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