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APENDICE

A LA LECCION DECIMA SEXTA.

CODIGO CIVIL.

LIBRO SEGUNDO TIT. QUINTO.

DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION,

CAPITULO I.

Del usufructo en general.

Art. 963. El usufructo es el derecho de disfrutar de los bienes ajenos, sin alterar su forma ni sustancia.

964. El usufructo se constituye por la ley; por acto entre vivos ó última voluntad, y por la prescripcion.

965. Puede constituirse el usufructo á favor de una ó muchas personas, simultánea ó sucesivamente.

966. Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, el usufructo acrece á las demás.

967. Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.

968. Las corporaciones civiles que no pueden adquirir ó administrar bienes raices, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.

969. El usufructo puede constituirse desde ó hasta cierto dia puramente y bajo condicion.

970. Es vitalicio el usufructo, si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.

971. Los acreedores del usufructuario pueden embargar los productos del usufructo, y oponerse á toda cesion ó renuncia de este, siempre que se haga en fraude de sus derechos.

972. Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan en todo caso por el título constitutivo del usufructo.

CAPITULO II.

De los derechos del usufructuario.

Art. 973. El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales ó pesesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo.

974. El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados.

975. Los frutos naturales ó industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán af usufructuario; salvas las obligaciones á que la cosa esté afecta con anterioridad. 976. Los frutos naturales ó industriales pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario.

977. Ni el usufructuario ni el propietario tienen que hacerse abono alguno por razon de labores, semillas ú otros gastos semejantes. Esta disposicion no perjudica á los colonos ó arrendatarios; que tengan derecho de percibir alguna porcion de frutos, al tiempo de comenzar ó extinguirse el usufructo.

978. Los frutos civiles pertenecen al usufructuario á proporcion del tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados.

979. No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se adquieran por denuncio y se hallen en estado de laboreo, á no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del usufructo, ó que este sea universal; pero si el usufructuario descubriere y denunciare mina durante el usufructo, la hará enteramente suya, con obligacion de pagar al propietario, al terminar el usufructo, lo que hubiere importado el terreno; segun lo prevenido en las ordenanzas de minas.

980. Si fuere un tercero ó el mismo propietario el que descubriere ó denunciare la mina, el pago de la indemnizacion del terreno se hará al usufructuario con arreglo á lo dispuesto para el caso de invencion de un tesoro, en el artículo 864.

981. Igualmente corresponde al usufructuario el fruto de los

aumentos que reciban las cosas por accesion, y el goce de las servidumbres que tengan á su favor; y generalmente los otros derechos inherentes á las mismas.

982. El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada; arrendarla a otro; enajenar, arrendar y gravar el ejercicio de su derecho de usufructo, aunque sea á título gratuito; pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario, terminarán con el usufructo.

983. El usufructuario no puede constituir servidumbres perpétuas sobre la finca que usufructúa: las que constituya legalmente, cesarán al terminar el usufructo.

984. Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos á réditos, el usufructuario solo hace suyos estos y no aquellos; y aun cuando el capital se redima, debe volverse á imponer á satisfaccion del usufructuario y propietario.

985. Si todas ó algunas de las cosas en que se constituye el usufructo, se gastan ó deterioran lentamente con el uso, el usufructuario tiene derecho de servirse de ellas como buen padre de familia, para los usos á que se hallan destinadas; y solo está obligado á devolverlas, al extinguirse el usufructo, en el estado en que se hallen; pero es responsable del pago del deterioro sobrevenido por su dolo, culpa ó negligencia.

986. El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos de que este sea susceptible, segun su naturaleza.

987. Si el monte fuere tallar ó de maderas de construccion, podrá el usufructuario hacer en él las talas ó cortes ordinarios que haria el dueño; acomodándose en el modo, porcion y épocas á las ordenanzas especiales ó á las costumbres constantes del país.

988. En los demás casos el usufructuario no podrá cortar árboles por el pié, como no sea para reponer ó reparar alguna de las cosas usufructuadas; y en este caso acreditará préviamente al propietario la necesidad de la obra.

989. El usufructuario puede usar de los viveros sin perjuicio de su conservacion y segun las costumbres del país.

990. El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa en que esté constituido el usufructo.

991. El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos con la condicion de que se conserve el usufructo, y no de otro modo.

992. El usufructuario goza del derecho del tanto.

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CAPITULO III.

De las obligaciones del usufructuario.

Art. 993. El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

1 A formar á sus expensas, con citacion del dueño un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles:

29 A dar la correspondiente fianza de que cuidará de las cosas como buen padre de familia y las restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia; salvo lo dispuesto en el artículo 408.

994. El donador que se reserva el usufructo de los bienes donados, está dispensado de dar la fianza requerida, si no se ha obligado expresamente á ello.

995. El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligacion de afianzar.

996. Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que contrató, quedare de propietario y no exigiere en el contrato la fianza, no estará obligado el usufructuario á darla; pero si quedare de propietario un tercero, éste podrá pedirla aunque no se haya estipulado en el contrato.

997. Si el usufructo se constituye por título oneroso y el usufructuario no presta la correspondiente fianza, el propietario tiene el derecho de intervenir la administracion de los bienes para procurar su conservacion, sujetándose á las condiciones prescritas en el artículo 1033 y percibiendo la retribucion que en él se le concede.

998. El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho á todos los frutos de la cosa desde el dia en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar á percibirlos.

999. En los casos señalados por el artículo 982, el usufructuario es responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.

1000. Si el usufrncto se constituye sobre ganados, el usufructuario está obligado á remplazar con las crias las cabezas que falten por cualquiera causa.

1001. Si el ganado en que se constituyó el usufructo, perece del todo sin culpa del usufructuario, por efecto de una epizootia ó de algun otro acontecimiento no comun, el usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado de esa desgracia.

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1002. Si el rebaño perece en parte y sin culpa del usufructuario, continúa el usufructo en la parte que queda.

1003. El usufructuaria de árboles frutales está obligado á la replantacion de los piés muertos naturalmente.

1004. Si el usufructo se ha constituido á título gratuito, e usufructuario está obligado á hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando la recibió.

1005. El usufructuario no está obligado á hacer dichas reparaciones, si la necesidad de estas proviene de vejez, vicio intrínseco ó deterioro grave de la cosa, anterior á la constitucion del usufructo.

1006. Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe obtener antes el consentimiento del dueño; y en ningun caso tiene derecho de exigir indemnizacion de ninguna especie. 1007. El propietario en el caso del artículo 1005 tampoco está obligado á hacer las reparaciones; y si las hace, no tiene derecho de exigir indemnizacion.

1008. Si el usufructo se ha constituido á título oneroso, el propietario tiene obligacion de hacer todas las reparaciones convenientes para que la cosa, durante el tiempo estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenian de ella al tiempo de la entrega.

1009. Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso al propietario; y prévio este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin del usufructo.

1010. La omision del aviso oportuno al propietario hace responsable al usufructuario de la destruccion, pérdida ó menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones; y le priva del derecho de pedir indemnizacion, si él las hace.

1011. Toda diminucion de los frutos, que provenga de imposicion de contribuciones, ó cargas ordinarias sobre la finca ó cosa usufructuada, es de cuenta del usufructuario.

1012. La diminucion que por las propias causas se verifique, no en los frutos, sino en la misma finca ó cosa usufructuada, será de cuenta del propietario; y si este, para conservar íntegra la cosa, hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada por todo el tiempo que el usufructuario continúe gozando de la cesa.

1013. Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar intereses, quedando compensados estos con los frutos que recibe.

1014. El que por sucesion adquiere el usufructo universal, está obligado á pagar por entero el legado de renta vitalicia ó pension de alimentos.

1015. El que por el mismo título adquiera una parte alícuota, pagará el legado ó la pension en proporcion á sú cuota.

DERECHO CIVIL.

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