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1016. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se entiende salvo el derecho de los herederos forzosos.

1017. El usufructuario particular de una finca hipotecada, no está obligado á pagar las deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.

1018. Si la finca se embarga ó se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto otra cosa al constituir el usufructo.

1019. Si el usufructo es de alguna herencia ó de una parte alícuota de ella, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan á los bienes usufructuados; y tendrá derecho de exigir del propietario su restitucion sin interés al extinguirse el usufructo.

1020. Si el usufructuario se negare á hacer la anticipacion de que habla el artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquel debia satisfacer, segun la regla establecida en dicho artículo.

1021. Si el propietario hiciere la anticipacion por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero, segun la regla establecida en el artículo 1012.

1022. Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo y por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado á ponerlo en conocimiento de aquel; y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.

1023. Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, son de cuenta del propietario, si el usufructo se ha constituido por título oneroso, y del usufructuario, si se ha constituido por título gratuito.

1024. Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán á los gastos en proporcion á sus derechos respectivos, si el usufructo se constituyó á título gratuito; pero el usufructuario en ningun caso estará obligado á responder por mas de lo que produce el usufructo.

1025. Si el usufructuario, sin citacion del propietario, ó este sin la de aquel, ha seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado y la adversa no le perjudica.

CAPITULO I.V

De los modos de extinguirse el usufructo.

Art. 1026. El usufructo se extingue:

1 Por muerte del usufructuario, salvo lo dispuesto en el artículo 1028:

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2o Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó: 3° Por cumplirse la condicion impuesta en el título constitutivo, para la cesacion de este derecho:

4 Por la reunion del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si la reunion se verifica en una sola cosa ó parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo:

5: Por prescripcion, conforme á lo prevenido respecto de los derechos reales:

6 Por la renuncia del usufructuario; salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los acreedores:

7: Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destruccion no es total, el derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado:

8 Por la cesacion del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable, llega el caso de la revocacion:

9o Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa obligacion.

1027. El usufructo constituido á favor de corporaciones ó sociedades, que puedan adquirir y administrar bienes raices, solo durará treinta años; cessndo en el caso de que se disuelvan dichas sociedades ó corporaciones.

1028. El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar á cierta edad, dura el número de años prefijados, aunque el tercero muera antes.

1029. Si el usufructo está constituido sobre un edificio, y este se arruina en un incendio ó por vejez ó por algun otro accidente, el usufructuario no tiene derecho de gozar del solar ni de los materiales; mas si estuviere constituido sobre una hacienda, quinta ó rancho de que solo forme parte el edificio arruinado, el usnfructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.

1030. Si el edificio es reconstruido, per el dueño ó por el usufructuario, se estará á lo dispuesto en los artículos 1006, 1007, 1008 y 1009.

1031. El impedimento temporal por caso fortuito ó fuerza mayor, no extingue el usufructo, ni da derecho de exigir indemnizacion del propietario.

1032. El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán los frutos que durante él pueda producir la sosa.

1033. El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario de la cosa usufructuada; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesion de los bienes, obligándose bajo de fianza á pagar anualmente la usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tiempo

que dure el usufructo, deducido el premio de administracion que el juez le acuerde."

1034. Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario, no obligan al propietario; y este entrará en posesion de la cosa, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnización por la disolucion de sus contratos, ni por las estipulaciones de estos, que solo pueden hacer valer contra el usufructuario y sus herederos.

CAPITULO V.

Del uso y de la habitacion.

Art. 1035. Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de habitacion se arreglan por los títulos respectivos, y en su defecto por las disposiciones siguientes.

1036. Las disposiciones de los artículos 975, 976, 977, 993, 1022, 1023, 1024, 1025, 1026, 1027, 1028, 1029, 1030, 1031, 1032 y 1033, son aplicables á los derechos de uso y habitacion.

1037. El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena los que basten á las necesidades del usuario y su familia, aunque esta se aumente.

1038. El que tiene derecho de habitacion, puede habitar en todas las piezas que están destinadas á este efecto; pero no usar de las demás partes del edificio ni cojer los frutos de él. Puede además recibir á otras personas en su compañía.

1039. El usuario y el que tiene el derecho de habitacion en un edificio, no pueden enajenar ni arrendar en todo ni en parte su derecho á otro; ni estos derechos pueden ser embargados por los acreedores del usuario.

1040. El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las crias, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia,

1041. Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, ó el que tiene el derecho de habitacion ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados á todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de contribuciones lo mismo que el usufructuario; pero si el primero solo consume parte de los frutos, ó el segundo ocupa solo parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastante pata cubrir los gastos y cargas,

1042. Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan á cubrir los gastos y cargas, la parte que falte será cubierta por el usuario ó por el que tiene derecho á la habitacion,

LECCION DECIMA SEPTIMA,

DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL,

Origen de los testamentos.

1. Importando sobre manera á la sociedad la tranquilidad de las familias, no menos que el amor de sus individuos al trabajo: forzoso le era dictar providencias que sirviendo para impedir la perturbacion de aquellas, fueran al mismo tiempo como un incentivo para engendrar ese amor, por el cual los pueblos caminan á su engrandecimiento. Roma llamada á ser la reina de las Naciones comprendió la necesidad de esas providencias y por esto la vemos desde su infancia establecer el derecho de testar como medio muy á proposito para evitar las asechanzas que los mas fuertes pondrian para apropiarse de los bienes dejados por los difuntos; y como un estímulo por el cual los hombres se afanarian en adquirir y conservar sus propiedades, teniendo la esperanza de poder trasladar á su familia ó á las personas que le fueren mas caras. La Grecia no fué menos solíci

ta en conceder á sus hijos esa misma facultad, si bien lo hizo hasta la época de Solon que fué el primero que la dió: posteriormente á imitacion de estos dos grandes pueblos pasó dicha facultad á otras naciones, y he aquí porque sostienen muchos doctores, que ésta facultad trae su origen del derecho de gentes.

Del testamento y sus especies.

2. Testamento es la declaracion de nuestra voluntad hecha solemnemente para que valga despues de nuestra muerte. Como esta declaracion se puede hacer de viva voz, ó por escrito, resulta de aquí que el testamento es nuncupativo ó abierto, escrito ó cerrado. El primero es la voluntad declarada ante los testigos y escribano, cerciorandose todos de la disposicion testamentaria: el segundo es la declaracion que hace el testador delante de los mismos manifestando contenerse en tal pliego su voluntad. (1.)

1 LEF1 Tit. 1, P. 6.-Que quiere dezir Testamento, e a que tiene pro, e quantas maueras son del, e como deue ser fecho.

Testatio, et mens, son dos palabras de latin, que romance, como testimonio de la voluntad del ome.

quiere tanto dezir en E destas palabras fue

Del testamento nuncupativo.

3. Hemos dicho que este se hace manifestando la voluntad á los testigos y escribano; puede otorgarse ante este y aquellos, ó ante estos nada mas, en cédula, memoria ó de palabra aunque haya escribano en el pueblo, pues no es necesaria su presencia.

tomado el nome del testamento. Ca en el se encierra, e se pone ordenadamente la voluntad de aquel que lo faze; establesciendo en el su heredero e departiendo lo suyo en aquella manera, que el tiene por bien que finque lo suyo despues de muerte. E tiene grand pro a los omes el testamento, quando es fecho derechamente: ca luego fuelga el coraçon de aquel que lo fizo, e tuellesse por el desacuerdo que podria acaescer entre los parientes, que ouiessen esperança de heredar los bienes del finado. E son dos maneras de testamento. La vna es, a que llaman en latin Testamentum nuncupativum, que quier tanto dezir, como manda que se faze paladinamente ante siete testigos, en que demuestra el que lo faze, por palabra, o por escrito, a quales establesce por sus herederos, e como ordena, o departe las otras sus cosas. La otra manera es, a que dizen en latin, Testamentum in scriptis, que quiere tanto dezir, como manda que se faze por escrito, e non de otra guisa. E tal testamento como este deue ser fecho ante siete testigos, que sean llamados, e rogados de aquel que lo faze; e ninguno destos testigos non deue ser sieruo, nin menor de catorze años, nin muger, nin ome mal enfamado. Otrosi dezimos, que cada vno dellos deue escreuir su nome en la fin del testamento, diciendo assi: Yo fulano, so testigo deste testamento, que lo fizo tal ome (nombrandolo) seyendo yo delante. E si alguno dellos non sopiere escreuir, qualquier de los otros lo puede fazer por mandado del. E demas desto deuen poner todos los testigos sus sellos en la carta del testamento con cuerdas pendientes. E si alguno dellos non ouiesse sello, puede esto fazer con sello de otro. Otrosi dezimos, que el fazedor del testamento deue escreuir su nome en la fin de la carta, diziendo assi: Yo fulano, otorgo que fize este testamento, en la manera que es escrito en esta carta. E si non supiesse, o non pudiesse escreuir, bien lo puede fazer otro por mandado del.

LEY 2. Tit. 1, P. 6.-Como puede ome fazer testamento en escrito, de manera que los iestigos non sepan lo que yaze en el.

En escrito queriendo alguno fazer, su testamento, segun dize en la ley ante desta, si por auentura lo quisiere fazer en poriedad, que non sepan ninguno de los testigos lo que es escrito en el, puedelo fazer desta manera. De ue el por su mano mesma escreuir el testamento, si sopiere escreuir, e si non, deue llamar a otro, qual quisiere, en quien se fie, e mandegelo escreuir en su poridad: Despues que fuere escrito, deue doblar la carta, e poner en ella siete cuerdas, con que se cierre; de manera que finquen colgadas, para poner

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