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Del testamento escrito ó cerrado.

10. Este testamento segun la ley 2a citada en la N. 4 requiere por solemnidad siete testigos y escribano, debiendo firmar todos con el testador en la cubierta del testamento, y si el testador no pudiere firmar, lo hará por él uno de los testigos, y si de estos no todos supieren lo harán los que sepan por los otros, debiendo aparecer ocho firmas y el signo del escribano.

11. Don Sancho Llamas en el comentario citado numeros del 69 al 72 propone la duda de si el que no sabe leer ni escribir podrá otorgar testamento cerrado y resuelve negativamente la cuestion, fundándose en que la razon que se tuvo en consideracion para prohibir al ciego el que hiciera testamento cerrado milita en el que no sabe leer ni escribir.

12. Para mayor claridad de esta materia, y no confundir la diferencia que media entre ambos testamentos; á saber; el nuncupativo y el cerrado, debe tenerse presente que no es de la naturaleza del testamento escrito que los testigos ignoren ó no su contenido como se deduce de las leyes 1 y 2 citadas en la nota 1a y de la ley 103 tít. 18 P. 3; [6] sino que consiste la diferencia

6 LEY 103 Tit. 18 P. 3. Como deuen fazer la carta del testamento.

Testamento fazen los omes muchas vegadas, e la carta del testamento deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como yo Esteuan Fernandez, seyendo enfermo del cuerpo, e sano de la voluntad, fago este mi testamento, e esta manda en que muestro la mi postrimera voluntad. Primeramente mando a tal Eglesia tantos marauedis por mi alma. E de si deue escreuir el Escriuano todas las cosas de las mandas que el fiziere por su alma, e las otros que fiziere por razon de su sepultura, e las debdas que deue, e los tuertos que fizo a otro, que manda endereçar, en la manera que los dixere el que faze el testamento. E despues desso deue dezir, como establesce a Fulano, e a Fulano, por sus herederos, e escreuir y las condiciones, e las maneras en que los establesciesse por sus herederos, non cambiando ende ninguna cosa. E si por auentura mandasse escreuir, de como deseredaua a algun su fijo, deue el Escriuano escreuir las razones por que lo desereda. E sobre todo esto, deue escreuir quales son aquellos que establece por sus Albaceas, que ayan poderio de pagar sus mandas. É si sus fijos non fueren de edad, deue dezir en cuya mano los dexa. E despues desto deue dezir en la fin del testamento: Yo Esteuan Fernandez el sobredicho quiero, e mando, que este mi testamento, e esta mi postrimera voluntad sea valedera por siempre jamas. E otorgo, e quiero, que todo testamento, o manda que

esencial del testamento escrito, en que se escriba la disposicion del testador por sí ó por medio de un tercero, y firmen todos en la cubierta del testamento como se dijo en el número 10.

13. El constitutivo esencial del testamento nuncupativo es que el testador, de palabra ó en voz manifieste á los testigos su voluntad, ó que estendido por escrito se lea á los testigos en presencia del mismo, siendo indiferente que se conserve su disposicion en la memoria de los testigos hasta la muerte del testador, ó que se reduzca á escrito en el acto de su manifestacion con asistencia del escribano por cuyo medio se eleva á instrumento público, de suerte que la escritura en el testamento nuncupativo no se requiere pro forma, sino para la prueba, y evitar el peligro de que si faltase alguno de los testigos antes de formalizarse el testamento en escritura pública, fuese nula ó inválida la disposicion; y asi aun cuando desde el principio se estienda por escrito, el testamento nuncupativo, será escrito para la prueba, pero no para la solemnidad.

Del testamento privilegiado.

14. Se llama testamento privilegiado al que carece de las solemnidades del derecho exigiendo este únicamente para su validez el que solo conste la voluntad del testador. Tienen este privilegio todos los que gozan el fuero militar (7.) El tenor de la

ouiesse yo fecho, ante que este, que sea cancelado, e non vala. E si otra mi manda, o testamento, pareciesse de aqui adelante, que fuesse fecho despues deste, quiero otrosi, e mando, que non vala; fueras ende, si en el fiziesse señaladamente mencion deste testamento, diziendo que lo reuocaua todo, o alguna partida del. E de si deue dezir el Escriuano, en que lugar fue fecho el testamento, e ante quales testigos, e el dia, el mes, e la era. E mientra que fuere biuo aquel que lo mando fazer, non lo deuen mostrar a ninguno, si non a el. E despues de su muerte deuen dar traslado de todo a sus herederos, e a los que han de auer las mandas, en las cosas tan solamente que les pertenescieren. E tal testamento deue ser leydo, e fecho ante siete testigos. E si por auentura el que lo fiziere, non quisiesse que los testigos supiessen lo que es fecho en el, puedelo mandar fazer al Escriuano en poridad. E despues que fuere, deuen los testigos sobredichos escreuir en el sus nombres, e sellarlo de sus sellos, assi como dizen las leyes deste nuestro libro en el Titulo de los Testamentos.

7 LEY 7 Tit. 18 lib. 10 N. R.-D, Felipe V, en Aranjuez por dec. de 9 de Junio de 1742; y D. Fernando VI. en Buen-Retiro Por otro de 25 de Marzo de 752.-Fuero y privilegio de los Militares para hacer sur testamentos.

No obstante que por ordenanza de 28 de Abril de 1739 tuve por bien de

última manifiesta claramente cuales son las solemnidades del testamento privilegiado, y por tanto no tiene ya aplicacion lo dispuesto por la ley de Partida (8) acerca de los testigos. Si el que goza del fuero de guerra ocurriere á otorgar su testamento ante escribano, deberá sugetarse á las solemnidades comunes. [v. Ley 8: N. 7.]

declarar el modo y solemnidades con que deben testar los Militares, y que la Justicia ordinaria conociese de sus testamentos, inventerios y avintestatos, mas bien informado ahora por el Consejo de Guerra de los perjuicios que se sigen en la practica de lo dispuesto en la referida ordenanza, y de los inconvenientes que produciria sn observancia, tanto á mi servicio como á la profesion Militar y honor de ella; he resuelto se obserbe la costumbre antigua en cuanto á que los Miltares usen de sus privilegios y fuero al tiem po de hacer sus testamentos, no solo estando en campaña sino en otra cualquier parte, siempre que gocen sueldo; y que se recoja y auule enteramente la citada ordenanza de 28 de Abril de 1739.

LEY 8 1ít. 18 lib. 10 N. R.-D. Carlos III. en San Lorenzo por Real ced. de 24 de Octubre de 1778.-Validacion de las disposiciones de Militares con fuerza de testamento, en cualquier papel, que las escriban.

Por quanto el artículo 4 trat. 8 tit. 9. de las ordenanzas generales del Exército sobre testamentos se dice que «será valida y tendrá fuerza de testamento la disposicion que hiciere todo Militar, escrita de su letra en cualquiera papel que la haya executado; y á la que así se hallare, se dará ente ra fe y exacto cumplimiento bien la haya hecho en guarnicion, quartel ó marcha; pero siempre que pudiere testar en parage donde haya Escribano, lo hará con él segun costumbre»; y respecto á que sobre la inteligencia de estas últimas clausulas se han suscitado algunas dudas, y en particular la de si es ó no arbitrario á los militares otorgar por sí su testamento conforme al estilo de Guerra, o deben hacerlo hante Escribano, donde lo hay, arreglandose á las leyes del Reyno, á las municipales ó á las ordenanzas: declaro por punto general, que todos los individuos del fuero de Guerra pueden en fuerza de sus privilegios otorgar por si sus testamentos en papel simple y firmado da su mano, ó de otro qualquier modo en que conste su voluntad, o hacerlo por ante Escribano con las formulas y clausulas de estilo; y que en la parte dispositiva pueden usar á su arbitrio del privilegio y facultades que les da la ley militar, la civil ó la municipal: y mando, que asi se cumpla y execute, no obstante qualesquiera leyes decretos y órdenes anteriores.

8 LEY 4 Tit. 1 P. 6.-Como pueden los Caualleros fazer su testamento.

Queriendo fazer testamento algund Cauallero, si lo fiziesse en su casa, o en otro lugar, que non sea en hueste, deuelo fazer en la manera que los otros omes, ansi como dice en las leyes ante desta; mas si lo ouiere de fazer en hues. te, estonce abonda, que lo faga ante dos testigos, llamados e rogados para es

Del testamento de los extrangeros.

15. Para la mayor inteligencia de esta materia pondremos en este lugar las doctrinas del publicista Watel de las cuales han hecho uso los mas tratadistas al hablar de este punto. "Como el extrangero permanece ciudadano de su pais y miembro de su nacion, los bienes que deje por su fallecimiento en un pais extraño, deben naturalmente pasar á quienes sean sus herederos, segun les leyes del estado de que es indivíduo, sin que impida esta regla general que los bienes inmuebles deben seguir las disposiciones legales del territorio en que están situados.

16. En cuanto a la forma ó solemnidades prescritas para justificar la verdad del acto, parece debe observar el testador las establecidas en el pais donde testa, á menos que ordene otra cosa la ley del estado de que es miembro, en cuyo caso tendrá precision de seguir las formalidades que le prescribe, si quiere disponer válidamente de los bienes que posee en su patria. Hablo de un testamento que ha de abrirse en el lugar de la muerte, por que si un viajero lo hace y envia cerrado a su pais, viene á ser lo mismo que si lo hubiese escrito en este, y ha de conformarse con sus leyes.

17. Tocante a las disposiciones testamentarias, debe decirse que las concernientes á los bienes raices han de adaptarse á las leyes del pais en que se hallan, puesto que á su soberano corresponde conceder su posesion y deben poserse segun dichas leyes. Tampoco debe el testador extrangero disponer de los bienes muebles ó inmuebles que posee en su patria, sino conformándose con las leyes de ella; pero respecto á los bienes muebles, como dinero y otros efectos que tenga consigo, ha de distinguirse entre las leyes locales, cuyo efecto no puede estenderse fuera del territorio, y las leyes que afectan propiamente la cualidad de ciudadano.

to. E si por auentura, seyendo en fazienda, veyendose en peligro de muerte, quisiesse aquella sazon fazer su testamento; dezimos que lo puede fazer, como pudiere, e como quisiere por palabra, o por escrito. E aun con su sangre misma, escriuiendole en su escudo, o en alguna de sus armas; o señalandolo por letras en tierra; o en arena. Ca en cualquier destas maneras que lo el faga, e pueda ser prouado por dos omes buenos que se acertassen y, vale tal testamento. E esto fue otorgado por preuillejo a los Caualleros, por les fazer honrra, e mejoria, mas que a otros omes, por el gran peligro a que se meten, en seruicio de Dios, e del Rey, e de la tierra en que biuen.

18. Permaneciendo el extrangero ciudadano de su patria, siempre está ligado por estas últimas leyes en cualquier lugar que se halle, y debe conformarse con ellas en la disposicion de sus bienes libres y de cualesquiera de sus bienes muebles: pero no le obligan las mismas leyes del pais en que reside y de que no es ciudadano. Por tanto un hombre que teste y muera en pais extrangero no podrá privar á su viuda de la parte de sus bienes muebles que le señalen las leyes de su nacion.

19. Todo lo contrario sucede en las leyes locales. Estas prescriben lo que puede hacerse en el territorio, y no se estienden mas, por lo que el testador no se halla sometido á ellas estando fuera del territorio, y no afectan ó comprenden aquellos bienes que tenga fuere de él. El extrangero tiene obligacion de observar estas leyes en el pais donde testa respecto de los bienes que aqui posee. Asi un hijo de familia, & quien en su patria se prohiba testar de los bienes que tenga consigo, y que no están bajo la jurisdiccion de su gobierno, si muere en pais en que es permitido testar al hijo de familia; y por el contrario, un hijo de familia que puede testar en su patria y reside en donde no se permite testar á las personas de su estado, no podrá hacerlo ni aun de los muebles que allí posea, no ser que pueda decirse que por el espíritu de la ley se hallan esceptuados su3 bienes muebles."

á

De las personas que no pueden ser testigos en los

testamentos.

20. De tres causas trae su orígen la inhabilidad que muchas personas tienen para ser testigos en los testamentos: por incapacidad, inmoralidad, y presuncion de parcialidad. Por la primera no pueden serlo las mujeres, menores de catorce años, los mudos, sordos, locos y pródigos. (9) Los ciegos no se hallan

9 LEY 9 Tit. I P. 6.-Quales omes non pueden ser testigos en los testamentos.

Testiguar non pueden en los testamentos, aquellos que son condenados pcr sentencia, que fuesse dada contra ellos, por malas cantigas, o ditados que fizieron contra algunos con entencion de enfamarlos, Nin otrosi el que fuesse condenado por juyzio de los Judgadores, por razon de algund malfecho que fiziesse; assi como por furto o por homicidio; o por otro yerro semejante destos, o por mas graue, de que fuesse dada sentencia contra el. Nin otrosi, ninguno de los que dexan la Fe de los Cristianos, e se tornan Moros o Ju

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