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enumerados ni por la ley de Partida, ni por el derecho romano entre los inhábiles; pero como es necesario el que los testigos vean al testador para evitar fraudes, es claro que el ciego por esta incapacidad no puede serlo. Tampoco pueden ser testigos los que no entienden el idioma del testador.

21. Siendo el código de las Partidas una copia del derecho romano, se hace indispensable ocurrir á este para venir en conocimiento de la razon de algunas disposiciones; asi que para saber por qué la mujer no podia ser testigo en los testamentos debemos remontarnos á disposiciones anteriores.

1:

22. Varias son las causas que los DD. del derecho romano señalan por las que la mujer no podia ser testigo en los testamentos: 1 porque cuando la ley exige para algun acto cierto número de testigos, se entiende que se refiere á testigos graves y mayores de toda escepcion, á los cuales no pertenece la mujer: 2a por que el sexo femenino no se considera bastante sagaz para conocer los fraudes que suelen tener lugar en los testamentos: 3a por que este número de testigos no solo se requiere para prueba sino tambien para la constitucion del acto: en los testimonios constitutivos, ó sea aquellos que hacen que subsista el negocio, no pueden ser testigos las mujeres dice Scholiastes: 4 por que la declaracion de la última voluntad no es un acto repentino ó fortuito, de modo que no hay necesidad ninguna de llamar á las mujeres, donde pueden concurrir hombres honrados: á estas razones se agrega el que los modos solemnes de testar se hacian por la emancipacion de la herencia, y de ahí la cualidad de los testigos, por la que solo se admitian á los varones como en las otras mancipaciones y contratos que se hacian por la moneda y la libra.

23. Por inmoralidad no pueden serlo los que han sido condenados por cantar dictados ó libelos infamatorios, por ladrones homicidas, traidores, ú otro delito semejante. Finalmente por presuncion de parcialidad no pueden ser testigos los herederos

dios, maguer se tornassen despues a nuestra Fe, que dizen en latin, Apostatas. Nin las mugeres nin los que fuessen menores de catorze años. Nin los sieruos. Nin los mudos. Nin los sordos. Nin los locos, mientra que estouieren en la locura. Nin aquellos, a quien es defendido que non vsen de sus bienes porque son desgastadores dellos en mala manera; ca estos atales non pueden ser testigos en testamento. Otrosi non lo puede ser, ome que es sieruo de otro. Pero si alguno de los testigos, que se acertaron quando se fizo algun testamento, andaua en aquella sazon por ome libre, maguer despues fuesse fallado en verdad que era sieruo, non se embarga el testamento por esta ra

zon.

DERECHO CIVIL.

P. 67.

del testador ni sus parientes dentro del cuarto grado, aunque sí podrá serlo el legatario á falta de otro extraño. [10.]

24. Tres circunstancias deben concurrir copulativa y simultaneamente: 1a que todos los testigos no solo oigan hablar, sino tambien que vean al testador; pues se podia cometer fraude remedando su voz: 2a que entiendan perfectamente la mas minima parte del contenido del testamento abierto, y del otorgamiento del cerrado, para que siendo interrogados puedan deponer unánimes y contestes: 3 que mientras se lee y otorga ó publica, esten todos presentes sin faltar uno, por manera que no basta que unos oigan una parte y otros otra, ó que el testador á cada uno en particular diga su voluntad; por que en ambos casos serian testigos singulares y su dicho no seria válido ni haria fe: cualesquiera de estas circunstancias que falte hace nulo el tes

tamento.

A qué personas se les prohibe hacer testamento.

25. La ley de Partida [11] enumera entre los inhábiles para

10 LEY 11 Tit. 1 P.6.-Si aquellos a quien mandan algo en el testamento, pueden ser testi gos en el, o non.

Contienda nasciendo sobre el testamento, entre el heredero que era escrito en el, e los parientes del finado que quisiessen desatar el testamento; estonce dezimos, que bien pueden testiguar aquellos a quien fuesse algo mandado en el, si se acertaron y quando fue fecho. Esso mismo seria, si alguno destos a quien el finado dexasse algo en el testamento, ouiese contienda con los herederos, en razon de la cosa quel fuesse mandada en el. Ca es tonce podrian testiguar los otros, que fuessen y escritos, sobre tal razon, pues que non tañe la contienda de tal cosa a ellos. Mas el que fuesse establecido por heredero, o su padre, o los que descendiessen del; o sus hermanos, o los otros parientes cercanos fasta el quarto grado, non pueden ser testigos sobre la contienda, que ouiesse el heredero con los parientes del finado, o con los otros omes, en razon del testamento, en que fuese escrito por heredero.

11 LEY 13 Tit. I P 6.-Quien puede fazer testamento, e quien non.

Todos aquellos a quien nou es defendido por las leyes deste nuestro libro, pueden fazer testamento; e los otros que non le pueden fazer, son estos. El

hacer testamento á los hijos de familia que estuvieren en poder de su padre, á no ser que tuvieren bienes castrenses ó cuasi-castrenses de los que podia disponer, por la razon que ya hemos dado; esto es que respecto de estos bienes el hijo se reputa padre de familia; pero una ley de Toro (12) derogó en esta parte la de partida, concediendo á los hijos de familia que tuviesen bienes y edad cumplida, poder disponer por testamento como si no estuvieran en la patria potestad.

26. Se les prohibe hacer testamento á los menores de catorce años siendo varones y doce si son mujeres;pero pasando de esta edad pueden disponer á su arbitrio de la tercera parte de sus bienes, ya sean adventicios, castrenses ó cuasi-castrenses. Si el hijo de familia quiere disponer de la mayor parte de sus bienes, podrá hacerlo con licencia del padre, pues esta importa una renuncia de la parte que el derecho le concede en los bienes del hijo.

fijo que esta en poder de su padre, maguer el padre gelo otorgasse. Pero si fuesse Cauallero, o ome letrado, qualquier destos fijos, que aya de los bienes que son llamados peculio castrense, vel quasi castrense, puede fazer testamento dellos. Otrosi dezimos, que el moço que es menor de catorze años, e la moça que es menor de doze años, maguer non scan en poder de su padre, nin de su auuelo, non pueden fazer testamento. E esto es, porque los que son desta edad, non han entendimiento complido. Otrosi, el que fuesse salido de memoria, non puede fazer testamento, mientra que fuere desmemoriado; nin el desgastador de lo suyo, a quien ouiesse defendido el Juez que non enagenasse sus bienes. Pero si ante de tal defendimiento ouiesse fecho testamento, valdria. Otrosi decimos, que el que es mudo, o sordo desde su nascencia, non puede fazer testamento. Empero, el que lo fuesse por alguna ocasion, assi como por enfermedad, o de otra manera, este atal, si supiesse escreuir, puede fazer testamento, escriuiedolo por su mano misma. Mas si fuesse letrado, e non supiesse escreuir non podria fazer su testamento; fueras ende en vna manera, si le otorgasse el Rey, que lo escriuiesse otro alguno en su lugar. En esta manera misma podria fazer testamento el ome letrado, que fuesse mudo de su nascencia, maguer non fuesse sordo: e esto acaesce pocas vezes. Empero, aquel que fuesse sordo desde su nascencia, o por alguna ocasion, si este atal pudiere fablar, bien puede fazer testamento.

12 LEY 4 Tit. 18 lib. 10 N. R.-Ley 5 de Toro. Facultad del hijo en poder del padre para hacer testamento.

El fijo ó fija que esta en poder de su padre, seyendo de edad legítima para hacer testamento, pueda facer testamento, como si estuvie se fuera de su poder. (ley 4 tit. 4 lib. 6 R.)

27. Los locos, prodigos, desmomoriados, el sordo mudo que no sabe leer ni escribir, los condenados por libelos infamatorios, traidores, herejes: Todo lo dicho se entiende del testamento posterior al vicio por el cual no pueden testar; pero hubieren hecho testamento antes será valido. [v. N. 11.]

si

28. No estan de acuerdo los autores acerca de si el escomulgado puede ó no hacer testamento; distinguen unos los vitandos de los tolerados, y afirman que se les prohibe á aquellos por la razon de no poderse comunicar con ellos sino es en los cosos expresos por derecho: otros dicen que no se les prohibe, y por tanto que pueden hacerlo; si bien los testigos y escribanos obrarán contra el derecho canónico. Esta ultima opinion es la mas conforme á las palabras de la ley 13 cit. Todos aque llos á quien non es defendido por las leyes deste nuestro libro, pueden fazer testamento. (v. N. 11.)

29. Aunque por derecho canónico se prohibe á los clérigos hacer testamento de los bienes que adquieren por razon de la Iglesia, pueden hacerlo, por ser una costumbre mandada observar por una ley de la Novísima. [13.] Los religiosos de ambos sexos tampoco pueden hacer testamento, ni los hermitaños que viven bajo regla aprobada, (14) sino es que tengan permiso de la silla Apostólica.

13 LEY 12, Tit. 20, lib. 10 N. R.-D. Carlos I. en las Córtes de Valladolid de 1523 cap, 47;y D, Felipe II. año de 566.-Sucesion de los bienes de los clérigos, adquiridos de sus Iglesias, Beneficios 6 rentas ecleciásticas.

Por cuanto en estos Reynos hay costumbre muy antigua, que en los bienes que les clérigos de Orden sacro dexaren al tiempo de su muerte, aunque sean adquiridos por razon de alguna Iglesia ó Iglesias: ó Beneficios, ó rentas eclesiásticas, se suceda en ellos ex testamento y ab intestato, como en los otros bienes que los dichos clérigos tuvieren patrimoniales, habidos por herencia ó donacion ó manda; mandamos que se guarde la dicha costumbre. (ley 13 tit. 3 lib. 5 R.)

14 LEY 17, Tit. 1 P. 6.-Como, los que entraron en Religion, non pueden fazer testamento.

Religiosa vida escogiendo algun ome, o alguna muger, de fazer, assi como entrando en algun Monesterio, o faziendose ermitaño, o emparedado, o tomando otra Orden, este atal non puede fazer testamento; mas todos los bienes que ouiesse, deuen ser de aquel Monesterio, o de aquel lugar, do entrasse, si non ouiesse fijo, o otros que descendiessen por la liña derecha, que hereden lo suyo. Mas si este atal ouiesse fijos, o otros herederos que descendies

EN GENERAL.

30. Los Srs. Arzobispos y Obispos pueden testar de sus bienes adventicios, que son los que adquieren por otra causa distinta de la Iglesia: tambien pueden hacerlo de sus bienes patrimoniales; pero de los profecticios que son los adquiridos por razon del episcopado, no pueden disponer por causa de muerte; no obstante pueden en vida hacer donaciones á sus parientes á criados. (15)

sen del, puede partir entre ellos lo que ouiere, de manera, que de a cada vno de ellos su legitima parte, e non mas. E si por auentura, mas les quissiere dar de su parte legitima, estonce tanta partà deue ser dada al Moneste rio, quanta cayere al vno dellos. E a esta parte legitima dizen en latin, parte debita jure naturae. Empero, si despues que entrasse en la Religion, se muriesse, ante que partiesse lo suyo a sus herederos, assi como sobredicho es, sus fijos deuen auer su legitima parte, e el Monesterio todo lo otro. E la legitima parte que deuen auer los fijos, es esta: que si fueren quatro, o dende ayuso, deuen auer de las tres partes la vna, de todos los bienes de aquel a quien heredan. E si fueren cinco, o mas, deuen auer la meytad; e por eso llamada esta parte legitima; porque la otorga la ley á los fijos; e deuenla auer libre, e quita; sin embargo, e sin agrauiamiento, e sin ninguna de que cosas puecondicion. E los Obispos, e los otros Clerigos, como, den fazer testamento, muestrasse en la primera Partida deste libro, en el tiqulo que fabla del Pegujar de los Clerigos.

15 LEY 2, Tit: 21, P. 1.-Quantas maneras son de pegujar, e quales Clerigos los pueden auer.

lo ganen

derecha

Algo auiendo los Clerigos, de qualquier manera que mente, es llamado Pegujar, segun dize en la ley ante desta. E tal como este, departe derecho de Santa Eglesia en dos maneras. La primera dellas, llaman en latin Aduentitia, que quiere tanto decir, como cosa que viene de otra parte, que non es patrimonio. Assi como las ganancias que fazen por razon de sus personas, e lo que heredan de sus parientes fasta el quarto grado, o de las donaciones que les dan los Reyes, e los otros sus Señores, o alguno de sus amigos, o lo que ganan de sus menesteres que les conuienen de fazer, segun dize en el titulo de los Clerigos. E la otra manera llaman en latin Profectitia, que quier tanto decir, como ganancia que sale de lo que el padre, o la madre en pegujar. E a semejante desto, lo que ganan los Clerigos de la Eglesia, que es Madre spiritual, es llamado en latin Profectitium. E los Clerigos seglares pueden auer pegujar, e non los otros. Ca ninguno de los que toman Orden de Religion, de qualquier manera que sean, non lo deueu auer, segun dize en el titulo que fabla dellos. E esto es, porque renunciaron el mundo, e prometieron de non auer proprio, quando entraron en la Orden.

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