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por disposicion de la ley. La primera se llama testamentaria; la segunda legítima.

3366. Puede tambien deferirse la herencia de una misma persona en una parte por la voluntad del hombre y en otra por disposicion de la ley.

3367. El heredero representa á la persona del autor de la herencia.

3368. Si el testador distribuye parte de sus bienes en legados, sin disponer del resto, es representante del difunto el heredero legítimo.

3369. Cuando toda la herencia se distribuyere en legados, los legatarios serán considerados como herederos, y bajo ese carácter serán representantes del testador.

3370. Si el autor de la herencia y sus herederos ó legatarios perecieren en el mismo desastre ó en el mismo dia, sin que se pueda averiguar quiénes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo y no habrá lugar entre ellos á la trasmision de la herencia o legado.

3371. La prueba de que una persona ha fallecido antes que otra, corresponde al que tenga interés en justificar el hecho.

3372. La propiedad y la posesion legal de los bienes, y los derechos y las obligaciones del autor de la herencia se trasmiten por la muerte de este á sus herederos, en los términos establecidos en el presente libro.

3373. La ley llama á la sucesion, en el órden, forma y términos establecidos en este Código, á los descendientes legítimos é ilegítimos: nacidos ó póstumos: á los ascendientes legítimos é ilegítimos: al cónyuge que sobrevive: á los parientes colaterales y á la hacienda pública.

TITULO SEGUNDO.

DE LA SUCESION POR TESTAMENTO.

CAPITULO I.

De los testamentos en general.

Art. 3374. El acto por el cual una persona dispone para despues de su muerte de todos sus bienes ó de parte de ellos, se llama testamento.

3375. El testamento es un acto personal, que no puede desempeñarse por procurador.

3376. No puede dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos ó legatarios, ni la designacion de las cantidades que á ellos correspondan, cuando son instituidos nominalmente.

3377. Puede el testador cometer á un tercero la distribucion de las cantidades que deje á clases determinadas, como parientes, pobres, huérfanos, etc., y la eleccion de las personas á quienes aquellas deban aplicarse.

3378. Puede tambien cometer el testador á un tercero la eleccion de objetos ó establecimientos públicos ó de beneficencia á los que deja sus bienes, y la distribucion de las cantidades que á cada uno corresponda.

3379. La disposicion vaga en favor de parientes del testador, se entenderá hecha en favor de los mas próximos, segun el órden de la sucesion legítima.

3380. La expresion de una falsa causa será considerada como no escrita; á no ser que del mismo testamento resulte que el testador no habria hecho aquella disposicion, conociendo la falsedad de la causa.

3381. La expresion de una causa contraria á derecho, aunque esta sea verdadera, se tendrá por no escrita.

3382. La designacion de dia 6 de tiempo en que deba comenzar ó cesar la institucion de heredero, se tendrá por no escrita.

3383. No pueden testar en el mismo acto dos ó mas personas, ya en provecho recíproco, ya en favor de un tercero.

3384. En caso de duda sobre la inteligencia de una disposicion testamentaria, se observará lo que parezca mas conforme á la intencion del testador, segun el tenor del testamento y la prueba auxiliar que á este respecto pueda rendirse.

3385. Si el testamento abierto, sea público ó privado, se pierde por un evento desconocido del testador ó por haber sido ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento, si demuestran debidamente el hecho de la pérdida ú ocultacion, y lo contenido en el mismo testamento.

CAPITULO III.

De la capacidad para testar y para heredar.

Art. 3412. La ley solo reconoce capacidad para testar, á las personas que tienen:

1

Perfecto conocimiento del acto:

2o Perfecta libertad al ejecutarlo; esto es, excenta de toda intimidacion y de toda influencia moral.

3413. Por falta del primero de los requisitos mencionados en el artículo que precede, la ley considera incapaces de testar: 1: Al varon menor de catorce años y á la mujer menor de doce:

2 Al que habitual ó accidentalmente se encuentre en estado de enajenacion mental, mientras dure el impedimento. 3414. El testamento hecho antes de la enajenacion mental, es válido.

3415. Tambien lo es el hecho por un demente en un intervalo lúcido, con tal que se observen las prescripciones siguientes. 3416. Siempre que un demente pretenda hacer testamento, su tutor, y en defecto de éste, la familia de aquel, presentará solicitud por escrito al juez, quien acompañado de dos facultativos, se trasladará á la casa del paciente.

3417. Los facultativos examinarán al enfermo, haciéndole, así como el juez, cuantas preguntas creyeren conducentes para cerciorarse de su estado mental.

3418. Del reconocimiento se levantará acta formal, en que se hará constar el resultado.

3419. Si este fuere favorable, se procederá desde luego á la formacion del testamento, cuyas cláusulas se redactarán precisamente por escrito, y con las demás solemnidades que se requieren para esta clase de instrumentos.

3420. Terminado el acto, firmarán, además de los testigos, el juez y los facultativos; poniéndose al pié del testamento razon expresa de que durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio; sin cuyo requisito y su constancia será nulo el testamento.

3421. Por falta del segundo de los requisitos mencionados en el artículo 3412, la ley considera incapaces de testar á los que al ejecutarlo, obran bajo la influencia de amenazas contra su vida, su libertad, su honra ó sus bienes, ó contra la vida, libertad, honra ó bienes de su cónyuge ó de sus parientes en cualquier grado."

3422. El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede, podrá luego que cese la violencia y disfrute de libertad completa, revalidar su testamento con las mismas solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la revalidacion.

3423. Los extranjeros que testen en el Distrito y en la California, pueden escoger la ley de su patria ó la mexicana respecto de la solemnidad interna del acto: en cuanto á las solemnidades externas, deberán sujetarse á los preceptos de este Código.

3424. Para juzgar de la capacidad del testador, se atenderá al estado en que se halle al hacer el testamento.

TITULO TERCERO.

DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS.

CAPITULO I.

Disposiciones generales

Art. 3750. El testamento, en cuanto á su forma, es público ó privado.

3751. Testamento público es el que se otorga ante notario y testigos idóneos y se extiende en papel del sello correspondiente. 3752. Testamento privado es el que se otorga ante testigos idóneos, sin intervencion de notario; pudiendo extenderse ó no en papel sellado.

3753. El testamento público puede ser abierto ó cerrado: el testamento privado solo puede ser abierto; salvo lo dispuesto en los artículos 3818, 3819 y 3820.

3754. El testamento es abierto cuando el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto.

3755. Es cerrado el testamento cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara: que ésta se halla contenida en el pliego que presenta á las personas que deben autorizar el acto.

3756. El papel sellado en que se otorguen los testamentos, será el que determine la ley de la materia.

3757. Los testamentos de los militares y los marítimos pueden extenderse en papel comun.

3758. No pueden ser testigos del testamento:

18

Los amanuenses del notario que lo autorice:

2 Los ciegos y los que no entiendan el idioma del testador: 3: Los totalmente sordos o mudos:

4: Los que no estén en su sano juicio:

5 Los que no tengan la calidad de domiciliados; salvo en los casos exceptuados por la ley:

6:

Las mujeres:

79 Los varones menores de edad:

8

Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad. 3759. Para que un testigo sea declarado inhábil, es necesario que la causa de la inhabilidad haya existido al tiempo de otorgarse el testamento.

3760. Cuando el testador ignore el idioma del país, concurrirán al acto y firmarán el testamento, además de los testigos y el notario, dos intérpretes nombrados por el mismo testador.

3761. Tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento, deberán conocer al testador ó certificarse de algun modo de su identidad y de que se hallaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coaccion.

3762. Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el notario ó por los testigos en su caso; agregando unos ú otros todas las señales que caractericen la persona de aquel.

3763. En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador. 3764. Se prohibe á los notarios y á cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas ó cifras, bajo la pena de quinientos pesos de multa á los notarios, y de la mitad á los que no lo fueren.

3765. El notario que hubiere autorizado un testamento abierto ó la entrega de uno cerrado, debe instruir á los interesados con la brevedad possible, luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilacion ocasione.

3766. Lo dispuesto en el artículo que precede, se observará tambien por cualquiera que tenga en su poder un testamento cerrado.

3767. Si los interesados están ausentes ó son desconocidos, la noticia se dará al juez.

CAPITULO II.

Del testamento público abierto.

Art. 3768. El testamento público abierto se dictará de un modo claro y terminante por el testador, en presencia de tres testigos y el notario: éste redactará por escrito las cláusulas y las leerá en voz alta, para que el testador manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán todos el instrumento, asentándose el lugar, la hora, el dia, el mes y el año en que hubiere sido otorgado.

3769. Si alguno de los testigos no supiere escribir, firmará otro de ellos por él; pero cuando menos deberá constar la firma entera de dos testigos.

3770. Si el testador no pudiere ó no supiere escribir, intervendrá otro testigo mas, que firme á su ruego.

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