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3825. El testamento marítimo será escrito á presencia de dos testigos y el comandante del navío; y será leido, datado y firmado como se ha dicho en los artículos 3768 á 3773; pero en todo caso deberán firmar el comandante y los dos testigos.

3826. Si el comandante hiciere su testamento, desempeñará sus veces el que deba sucederle en el mando.

3827. El testamento marítimo deberá ser hecho por duplicado, conservado entre los papeles mas importantes de la embarcacion y mencionados en su diario.

3828. Si el buque arribare á un puerto en que haya cónsul ó vice-cónsul mexicano, el comandante depositará en su poder uno de los ejemplares del testamento, fechado y sellado, con una copia de la nota que debe constar en el diario de la embarcacion. 3829. Arribando ésta á territorio mexicano, se entregará el otro ejemplar, ó ambos, si no se dejó alguno en otra parte, á la autoridad marítima del lugar, en la forma declarada en el artículo anterior.

3830. En cualquiera de los casos mencionados en los dos artículos precedentes el comandante de la embarcacion exigirá recibo de la entrega y lo citará por nota en el diario.

3831. Los cónsules ó las autoridades marítimas levantarán luego que reciban los ejemplares referidos, una acta de la entrega, y la remitirán con los citados ejemplares á la posible brevedad al Ministerio de Relaciones, el cual hará publicar por los periódicos la noticia de la muerte del testador, para que los interesados promuevan la apertura del testamento.

3832. El testamento marítimo solamente producirá efectos legales, falleciendo el testador en el mar, ó dentro de un mes contado desde su desembarco en algun lugar donde conforme á la ley mexicana ó á la extranjera haya podido ratificar ú otorgar de nuevo su última disposicion.

3833. Si el testador desembarca en lugar donde no haya ajente consular, y no se sabe si ha muerto ni la fecha del fallecimiento se procederá conforme á lo dispuesto en el título 13 del libro 1o

CAPITULO VII.

Del testameoto hecho en país extranjero.

Art. 3834. Los testamentos hechos en país extranjero producirán efecto en el Distrito y en la California, cuando hayan sido formulados auténticamente conforme á las leyes del país en que se otorgaron.

3835. Los secretarios de legacion, los cónsules y los vicecónsules mexicanos, podrán hacer las veces de notarios en el

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APENDICE A LA LECCION DECIMA SETIMA.

otorgamiento de los testamentos de los nacionales, conformándose con los preceptos de este Código.

3836. Los funcionarios referidos remitirán copia autorizada de los testamentos abiertos que ante ellos se hubieren otorgado, al Ministerio de Relaciones, para los efectos prevenidos en el artículo 3831.

3837. Si el testamento fuere cerrado, el funcionario que lo autorice, remitirá copia del acta de otorgamiento.

3838. Si el testamento fuere confiado á la guarda del secretario de legacion, cónsul ó vice-cónsul, hará mencion de esa circunstancia y dará recibo de la entrega.

3839. El papel en que se extiendan los testamentos otorgados ante los agentes diplomáticos ó consulares, llevará el sello de la legacion ó consulado respectivos.

LECCION DECIMA OCTAVA.

DEL NOMBRAMIENTO E INSTITUCION DE

HEREDERO.

Que sea heredero y sus especies.

1. Aunque por el derecho de las partidas la institucion de heredero se tenia como cabeza y raiz del testamento segun lo manifiesta el Proemio del tít. 3: P. 6, [1] por el de la Novisíma es in

1 Proemio del Tit. 3, P. 6.-De como deuen ser establescidos los herederos en los testamentos.

Fundamento, e rayz de todos los testamentos, de qual natura quier que sean, es establecer herederos en ellos; como quier que a las vegadas, se comiençan de otra manera, segun es voluntad de aquellos que lo fizieren. Onde, pues que en los Titulos ante deste mostramos, quien puede fazer testamento, e en que 14anera, e como lo deuen abrir; conuiene que digamos en este titulo, del establecimiento de los herederos, que fazen los omes en los

diferente se haga ó no; asi que, puede hacerse testamento sin dejar en él instituido heredero. [v. N. 23 Lec. ant.]

2. Instituir heredero no es otra cosa que escribir ó declarar de viva voz en el testamento la persona que queremos que sea sucesor de nuestros bienes y derechos: [2] la persona instituida se llama heredero el cual es testamentario si se nombra en testamento, y legítimo si sucede inmediatamente por disposicion legal independiente de la voluntad del testador, como sucede en el caso del intestado.

3. Los herederos son de dos maneras, forzosos y voluntarios, [3] se les da el nombre de voluntarios á aquellos cuyo nombra

testameutos. E demostraremos, que cosa es establecer heredero. E que pro viene ende. E quien lo puede ser. E porque palabras ha de ser establescido. E en que manera. E en quantas partes puede partir el fazedor

del testamento su heredad entre los herederos. E de si diremos todas las otras cosas, que pertenecen a esta razon.

2 LEF 1 Tit. 3, P. 6.—Que cosa es establecer heredero, e a quien tiene pro.

Haeredem instituere en latin, tanto quier dezir en romance, como establescer vn ome a otro por su heredero, de manera que finque señor despues de su muerte de lo suyo, o de alguna partida dello, en logar de aquel quel establecio. E tiene muy grand pro a aquel que lo establecio, por que dexa lo suyo a ome que quiere bien, e partese su anima deste mundo mas folgada porende. E otrosi tiene pro al heredero, porque se le acresen mas los sus bienes deste mundo por ello.

3 LEY 21. Tit. 3, P. 6.-Que departimiento ha entre los herederos del fazedor del testamento

Differencia, e departimiento ha entre los herederos. Ca algunos ha deilos, que son llamados, suyos del testador. E otros y a que dizen, necessarios. E y a otra manera dellos, o que llaman estraños. E suyos son llamados aquellos, que son fijos, o nietos, o visnietos del fazedor del testamento, si fueren en poder del, a la sazon que los fizieren herederos. Ellamaron los Sabios antiguos a tales herederos como estos, suyos; porque son como vna persona, e vna cosa con el testador. E aun demas dixeron, que son como señores de la herencia, biuiendo con sus mayorales; porque en su vida, han todo lo que les es menester de los bienes, tambien como los padres, e los abuelos. E otrosi, porque a la su fin, non los pueden desheredar sin cierta, c derecha razon. E necessarios herederos son dichos los sieruos, a quien sus señores fazen herederos de lo suyo, en todo, o en parte; e son llamados assi,

miento depende exclusivamente de la voluntad del testador sin que tenga ley que lo impulse para ello: forzosos son los que no pueden dejar de ser instituidos en el testamento, ni puede dárseles menos de lo que el derecho señala.

4. Por la parte de la herencia á que se les llama á suceder, reciben diversos nombres: universales los que son instituidos en toda ella: singulares los que solo perciben una parte: propietarios los que obtienen la propiedad: usufructuarios los que solo tienen el usufructo: fideicomisarios son aquellos á quienes el testador deja por sus herederos, para que incontinenti, ó en el tiempo que se les prefije restituyan la herencia á quien el testador señale: finalmente herederos sustitutos son los que deben entrar en el goce de la herencia no inmediatamente sino á falta del heredero primeramente nombrado.

5. Herencia tomada en un sentido lato, es todo lo que el testador deja en bienes, derechos y obligaciones; pero estrictamente hablando solo tiene este nombre, el conjunto de bienes y derechos que deja el difunto deducidas las deudas, y esto solo en el tiempo que media desde la muerte del testador ó intestado

porque son tenudos de otorgarse por herederos de su señor, maguer non quieran. E por tal establescimiento como este son luego libres: e han de pagar luego las debdas e las mandas del fazedor del testamento; tambien de los suyos proprios bienes dellos, que auian ganado ante de la muerte del testador, como de los otros que gauassen despues, quando la herencia non cumpliesse a pagarlos. E estraños herederos son llamados todos aquellos, que non son de ninguna destas maneras sobredichas de herederos, à que dizen suyos, y necessarios.

LEP1 Tit 20 lib. 10 N. R. Ley 6 de Toro. Derecho y modo de suceder los ascendientes legitimos á sus descendientes, como estos a aquellos ex testamento y ab intestato.

Los ascendientes legítimos por su órden y línea derecha sucedan ex testamento y ab intestato a sus descendientes, y les sean legítimos herederos, como lo son los descendientes á ellos, en todos sus bienes de qualquier calidad que scan, en caso que los dichos descendientes no tengan hijos & descendientes legítimos, ó que hayan derecho de los heredar: pero bien permitimos que no embargante que tengan los dichos ascendientes, que en la tercia parte de sus bienes puedan disponer los dichos descendientes en su vida, ó hacer qualquier última voluntad por su alına, ó en otra cosa qual quisieren. Lo qual mandamos que se guarde, salvo en las ciudades, villas y lugares do segun el fnero de la tierra se acostumbran tornar los bienes al tronco, ó la raiz a la raiz. (ley 1. tit 8. lib. 5. R.)

hasta la aceptacion; pues verificada esta, pierde el nombe de herencia, y entra á formar ó aumentar el patrimonio de aquel que la acepta.

6. La herencia es legítima, testamentaria, adventicia, vacante y yacente. Legítima la que se defiere á los parientes del difunto intestado en el órden prescrito por la ley. Testamentaria la que se defiere por testamento; profecticia la que se deja al hijo que está en la patria potestad, por respeto y consideracion al padre: adventicia la que se deja al hijo por la madre, ó cualquier otra persona, con la intencion de que la adquiera para sí y no para el padre: [4] vacante los bienes del difunto intes

4 LEY 13 Tit. 6 P. 6.-Quales omes, que son establecidos por herederos, pueden tomar, e ganar la herencia por sí; e cuales por otorgamiento de otri.

Puede ganar, e entrar la herencia, quel pertenesce por testamento, o de otra manera derecha, todo ome que non es sieruo, e que non es en poder de padre e que non es desmemoriado, e que es mayor de veinte y cinco años, e que sabe que aquel cuya heredad quiere entrar, que se muerto. Ca maguer el sieruo puede ser establescido por heredero, non puede el para si ganar nin auer la heredad, mas para su señor, e con otorgamiento del. E esso mismo dezimos, del fijo que es en poder de su padre; ca si aquel que lo establescio por su heredero lo faze con intencion que gane la heredad para su padre estonce no puede el fijo ganar la heredad para si, mas para el раdre, e con su otorgamiento. E tal heredad como esta es llamada en latin, Profectitia. Pero si tal fijo como este sobredicho touiesse herencia de parte de su madre, o de otro alguno, que le establesciesse por su heredero con intencion quel fijo aya la heredad, e non el padre; estonce bien puede el fijo ganar la heredad, e hauerla sin otorgamiento de su padre; e aun si el fijo non fuesse en logar, puede el padre entrar la heredad en nome de su fijo; e tal heredad como esta dizen en latin Adventitia; de la cual es el señorio del fijo, e el usufructo del padre mientra biuiere, par razon del poderio que ha sobre el. E tal heredad como esta non puede el padre fazer, que la non aya el fijo: e otrosi el fijo non puede contrastar al padre, que non aya el vsofruto de ella. Mas si el heredero fuesse desmemoriado, o loco, o menor de siete años, non podria ganar por si mismo la heredad quel pertenesciesse, nin auerla; pero aquellos que lo ouiessen en guarda, la pueden entrar en nome del, si entendieren que les es prouechosa. E si el menor de siete años que es establecido por heredero de otri, fuesse en poder de su padre, bien puede el padre entrar la heredad en nome del fijo. E si por auentura muriesse el moço ante que fuesse de edad de siete años, ante quel padre la entrasse; estonce puede aun el padre entrar, e tomar la heredad -era dexada al fijo, e auerla para si. É esto es por razon del fijo, que la auia ya como ganada. E otrosi dezimos que ningund moco que fuere menor de catorze años, que estouiesse cu poder, o en guarda de otro, non puede ganar, nin tomar la herencia, en que le establesciessen por heredero, a

DERECHO CIVIL.

P. 70.

que

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