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tado que no tiene herederos descendientes, ascendientes ni trasversales; por último se llama yacente, aquella en que no ha entrado todavía el heredero nombrado ó legítimo.

A quiénes se les prohibe ser herederos.

7. La prohibicion puede ser absoluta, es decir para todos los testamentos, ó solo para algunos; tienen prohibicion absoluta para ser nombrados herederos: 1o los herejes y apóstatas: 2o los colegios, cofradías y asociaciones erigidas contra derecho: 3olos moros y judios: 4 los que se hicieren bautizar dos veces. [5.] Entre nosotros no tiene lugar lo que dice la ley de los desterrados para siempre, ni los condenados á trabajar perpétuamente en las minas.

8. Por el derecho de las Partidas entre los que tenian pro

menos de otorgamiento de su padre, o de aquel que lo ouiesse en guarda. E si por ventura non estouiesse en poder de ninguno, non la puede otrosi ganar sin otorgamiento del Juez del lugar. E si el que fuesse establescido, es menor de veyute e cinco años, e mayor de catorze años, e non esta en gnarda, nin en poder de otro, estonce, bien puede por si entrar la heredad, e auerla; mas si por auentura, despues que la ouiesse entrada, entendiesse que non era su pro de la tener, bien se puede arrepentir, e desampararla. E esto puede fazer por derecho de restitucion, porque non era de edad cumplida de veynte e cinco años, cuando la rescibio.

5 LEF 4 Tit. 3 P. 6.—Quien non puede ser establesci lo por heredero.

Non puede ser establescido por heredero, ningun ome que sea deterrasdo por siempre, a quien dizen en latin, Deportatus: nin otrosi, los que son judgados a pena de cauar en las mineras de los metales del Rey para siempre, por yerro que fizieron; pero estos atales, que fuessen condenados en los metales, o lauores del Rey, bien podrian auer otras mandas que les algunos mandassen, o fiziessen en sus testamentos. Otrosi dezinos, que el que es Judgado por hereje, non puede ser establescido por heredero de otri; nin aquellos que se fazen baptizar dos veces a sabiendas. Nin los Apostatas, que fueran Christianos; e tornaronse Moros, o de otra Ley. Otrosi non puede ser establescido por heredera, ninguna Cofradia, nin Ayuntamiento que fuesse fecho contra derecho, o contra la voluntad del Rey, o del Principe de la tierra. Ain pucue establescer por heredero a ninguna persona que fue nascida de dañado coitu que quiere tanto dezir, como de vedado ayuntamiento, assi como de parienta, o de muger religiosa.

hibicion para heredar se enumeraba la mujer viuda que casare dentro del año de viudedad; (6) pero esta disposicion fué derogada por otra de la Novísima que concede la facultad de casarse durante ese tiempo sin que pueda establecerse pena alguna. (7.)

6 LEY 5 Tit. 3 P. 6.-Como la muger, que casa antes que se cumpla el año que murio su marido non puede ser establecida por heredera.

Muger que cassasse ante de un año despues de muerte de su marido, no la puede ningun ome estraño establescer por heredera, nin otro que fuesse su pariente del quarto grado en adelante. E defienden las leyes a las mugeres, que non cassen ante deste tiempo, por dos razones. La una, porque non dubden los omes, si auiniere que encaesce ella en esse mismo año, de qual de los maridos, del muerto o del biuo es el fijo, o la fija, que nasciere della. La otra es porque el marido segundo non haya mala sospecha contra ella, porque tan ayna quiso casar.

LEY 3 Tit 13 P. 4.-Come la muger puede casar sin pena, o non, luego que fuere muerto su

marido.

Librada, e quita es la muger del ligamiento del matrimonio despues de la muerte de su marido, segund dize Sant Pablo. E porende no tuvo por bien Santa Eglesia, que le fuesse puesta pena, si casare quando quisiere, despues que el marido fuere muerto. Solamente, que case como deue, non lo faziendo contra defendimiento de Santa Eglesia. Pero el Fuero de los legos defendiole, que non case fasta un año, e poneles pena a las que ante casan. E la pena es esta: que es despues de mala fama, e deue perder las arras, e la donacion que le fizo el marido finado, e las otras cosas que le ouiesse dexadas en su testamento, e deuenlas auer los fijos que fincaren del; e si fijos non dexare, los parientes que ouieren de heredar lo suyo. Essa misma pena deue auer, si ante que passasse el año fiziesse maldad de su cuerpo. Pero la muger que fuesse desposada, si el esposo se muriesse ante que el matrimonio fuesse cumplido, pucde casar sin pena, quando quisiere. Otrosi, non deue auer esta pena la muger, que con otorgamiento del Rey casare ante que se cumpla el año. Esso mismo seria ca non deue auer pena, la muger que se desposasse ante quel año fuesse cumplido; solamente; que en este comedio. non cumpla el matrimonio.

7 LEY 4 Tit 2 lib. 10 N. R.-D. Enrique III en Cantalapiedra y Valladolid año 1400 y en Sogovia año 401-Las viudas pueden casar dentro del año en que mueran sus maridos.

Mandamos, que las mugeres viudas puedan libremente casar, dentro en el

9. Tanto por las leyes de Partida como por las de la Novísima tenian prohibicion parcial de heredar los hijos espúreos. (8)

año que sus maridos murieren, con quien quisieren, sin alguna pena y sin alguna infamia ella ni el que con ella casare, no obstantes qualesquier leyes de Fueros y Ordenamientos, y otras qualesqdier leyes que en contrario sean fechas y ordenadas, las quales anulamos y revocamos: y mandamos á los nuestros Jueces y Alcaldes de la nuestra Casa y Corte, y Chancilleria, y de todas las ciudades y villas y lugares de nuestros Reynos y Señorios, que no atienten de proceder, ni procedan por la dicha causa y razon contra las dichas viudas, ni contra aquellos que con ellas se casaren, so pena de dos mil maravedís para la nuestra Cámara; y los que lo contrario hicieren, sean emplazados que parezcan aute Nos en la nuestra Corte. (ley 3 tit. 1 lib. 5, R.)

8 LEY 3 Tit. 15 P. 4.-Que daño biene a los fijos por non ser legítimos,

Daño muy grande viene a les fijos, por non ser legitimos. Primeramente, que non han las honrras de los padres, nin de los abuelos. E otrosi, quando fuessen escojidos para algunas Dignidades, o honrras, poderlas y an perder por esta razon: e demas, non podrian heredar los bienes de los padres, nin de los abuelos, nin de los otros parientes que descendieren dellos: assi como dize en las leyes del Titulo de las Herencias, que fablan en esta

razon.

LEY 10, Tit. 13, P. 6.-Quales fijos non son legítimos, nin naturales, e que non pueden heredar los bienes de sus padres.

Nascido seyendo alguno de fornicacion, o de incesto, o de adulterio; este atal non puede ser llamado fijo natural ni deue heredar ninguna cosa de los bienes de su padre: e si atal fijo como este diesse el padre alguna cosa de lo suyo, los otros fijos lejitimos; que fueren de aquel padre mismo, pueden reuocar la donacion e la manda. Fueras ende, si el Rey le confirmasse la donacion, o la manda por su preuillejo. E si fijos legitimos non ouiere puedenla reuocar los hermanos del padre deste fijo atal, o su auuelo o su auuela. E si tales parientes non ouiessen que la reuocassen, o si los ouiere, fucssen tan negligentes, que non quisiessen demandar fasta dos mes lo que fuesse dado a tal fijo como este, estonce deue ser del Rey.

LEY 4 Tit. 20 lib. 10 N. R.-D. Juan I. en Soria año de 1380 pet. 8,--Incapacidad de los hijos de clerigos par› heredar los bienes de estos y de sus parientes.

Por no dar ocasion que las mugeres asi viudas como vírgenes sean barra

(v. N. 8 Lec. 7a y N. 5 de la presente) Pero por la última ley de sucesiones se les ha dado derecho para suceder en los términos que ella misma demarca (v. el Art. 4o Seccion 1a de la ley de sucesiones puesta al fin del tratado de testamentos.)

10. Tiene prohibicion parcial para heredar: el médico que asista, y el sacerdote que confiese al testador en su última enfermedad, si no fueren personas que tengan derecho de heredar ab intestato, pues siéndolo, conservarán para sucederle por testamento y adquirir legados la misma habilidad que tuvieren antes de asistir ó confesar al testador. Además de estos, tienen dicha prohibicion todos los que se enumeran en los art. 26, 27 y 28 Seccion 2a de la ley de sucesiones puesta al fin.

Cómo debe hacerse la institucion de heredero.

11. El nombramiento de heredero debe hacerse en testamento, y no en codicilo; (9) entendiendo por este el cerrado, pues el abierto tiene tanta fuerza como el testamento [v. N. 4: Lec. 17]

ganas de clérigos si sus hijos heredasen los bienes de sus padres ó parientes For privilegio ó cartas que tuviesen; ordenamos y mandamos, que los tales hijos de clérigos no hayan ni here den, ni puedan haber ni heredar los bienes de sus padres clérigos, ni de otros parientes de parte del padre; ni hayan ni puedan gozar de qualquier manda, ó donacion o vendida que les sea hecha por los suso dichos, agora ni de aqui adelante: y qualesquier privile gios ó cartas que tengan ganadas ó ganaren de aqui adelante en su ayuda contra lo que Nos asi ordenamos, mandamos, que les no valan, ni se puedan de ellas aprovechar ni ayudar, ca Nos las revocamos y damos por ningunas (ley 6 tit 8 lib 5 R)

9 LEY 7 Tit. 3 P. 6. --Como el establescimiento del heredero deue ser fecho en el testamento, e non en otra escriptura.

El establescimiento del heredero deue ser fecho en testamento acabado, e non en otra scriptura que es llamada en latin, Codicillus, que se faze ante cinco testigos; fueras ende en vna manera, como si aquel que fiziesse cobdicilo, dixesse assi: que el rogaua, o mandaua a los herederos, que deuen heredar lo suyo por qual manera quier que sea, que despues de su muerte diessen, e entregassen todos sus bienes a alguno, que fuesse nombrado señaladamente en el cobdicilo. Ca estonce tenudos son de los dar, e entregar, a aquel que assi fuesse nombrado en el; sacando ende la quarta parte de todos los bienes, que pueden tener los herederos para si.

debe así mismo el testador nombrar por sí al heredero de manera que se conozca claramente quien es el nombrado, guardándose de hacerlo con palabras que descubran algun delito, por que en este caso no valdria la institucion. [10.]

10 LEY 6 Tit. 3 P. 6.-Por que palabras, e en que manera puede ser establescido el hel redero.

Ciertamente, deue el fazedor del testamento, nombrar aquel que quiere establescer por su heredero, diziendo: Fulano quiero que sea mio heredero, nombrandolo por su nome, que sea heredero en todo, o en parte, como el testador touiere por bien. E si por aucntura el testador dixere en su testamento: Fulano sea heredero; cumple esta palabra, maguer non diga, mio. E aun dezimos, que si fallassen escrito en el testamento: Que fulano heredero nombrandolo el testador, non dixesse sea; o se fallasse escrito: Fulano sca; e non fuesse y puesto, mio, nin heredero; valdria el establecimiento que fuesse fecho en algunas destas maneras. E esto es, porque sospecharon los Sabios antiguos, que el fazedor del testamento auria dichas todas las palabras que deuen dezir en establescer el heredero, como quier que se non fallen assi escritas. Otrosi, si por auentura non las ouiessenassi dichas, sospecharon, que esta mengua auiniera por agrauiamiento de la enfermedad; e non por otra cosa; pues que el testamento se falla acabado en todas las otras cosas. Mas si vna palabra tan solamente se fallasse escrita en el testamento, como si dixesse el testador: Fulano; o dixesse. Heredero, e non nombrase quieu; non valdria estonce el testamento, porque por tales palabras non podria tomar ome cierta sospecha, nin entendimiento verdadero, del fazedor del testamento. E sobre todo dezimos, que el establescimiento del heredero se puede aun fazer por otras palabras; assi como si dixesse aquel que lo fazia; Fulano sea mio heredero; o, Quiero; o, Mando que lo sca; o si dixesse: Fulano sea señor de todas mis heredades; o: Aya todos mis bienes; o: Dexol todo lo que he; o otras palabras qualesquiera, semejantes destas, porque se pudiesse mostrar su voluntad en esta razon.

LEY 10 Tit, 3 P 6.-Como el testador dene dezir, o escreuir paladinámente, el nome el sobrenome, del que faze su heredero, o las seúales que en el auia, de guisa que non pueda angester dubda.

Dos amigos auiendo el testador que ouiessen vn mismo nome, si quisiesse establescer alguno dellos por heredero suyo, de tal manera deue nombrar, e señalar, aquel a quien quiere dexar lo suyo, por su nome, o por su padre, o por otras señales, que pueda ser sabido ciertamente, quien es aquel que dexa por su heredero. Ca, si de otra guisa lo fiziesse, tal establescimiento como este non valdria; e aurian los bienes del testador los parientes mas propincos, bien assi como si muriesse sin testamento. Pero dezimos, que por tales señales deue nombrar el heredero, que non sea deshonrrado, niu mal en

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