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12. Si el testador nombra puramente al heredero y no señala sustituto en el testamento, no le puede poner condicion, ni darle sustituto en el codicilo. (11.) Pero si en el testamento

famado. Ca si dixesse el testador: Dexo por mio heredero a fulano, que judgo el Rey por traydor; o, que es herege; o dixesse del otro gran mal, señaladamente, por que el otro fuesse deshonrrado, o mal enfamado, non valdria tal establescimiento de heredero. Mas si el testador dixesse generalmente, mal diziendo, assi: Establezco por mio heredero a fulano, maguer que se que es malo; e non dixesse señaladamente, aquella maldad de qual yerro descendiera, valdria el establecimiento. Esso mismo seria, si dixesso: Sea mio heredero aquel maldito mio fijo, maguer non me fizo nunca servicio porque lo meresciesse. Otrosi dezimos, que si el testador dixesse assi: Establezco por mio heredero el vno de mis hermanos (nombrandolos), aquel que casare con fulana muger: que el que cassasse con ella, seria heredero del testador.

LEY 11 Tit. 3 P 6.-Como ei testador non deue nombrar por si mismo a aquel que establecio por heredero, e non ponerlo en aluedrio de otrí.

Declarar deue, e nombrar el fazedor del testamento por si mismo el nome de aquel que establesciesse por heredero. Ca, si el otorgasse poder a otro; que lo establesciesse en su lugar, non valdria; maguer dixesse assi: Aquel sea mio heredero, que fulano quisiere, o establesciere por mio que lo sea. Esto es porque el establescimiento del heredero, e de las mandas, non deue ser puesto en aluedrio de otro. Pero si alguno rogasse al testador que fiziesse su heredero a otro, nombrandolo, si el que fizo testamento quiere caber su ruego, e lo establesciere por su heredero, valdra. Otrosi dezimos, que si el fazedor del testamento dixesse a algund Escriuano de Concejo: Rucgote, e mandote, que escriuas, como establezco por mio heredero a fulano; e que mando tantos marauedis, o tantas cosas, o tanto heredamiento, que sea dado por mi anima (diziendo a que persona lo manda dar, o cuanto a cada vno, ante siete testigos), e mandote, que vayas a algun ome sabio, e en la manera quel ordenare que sea fecho mio testamento, e departidas mis mandas, que lo escriuas tu assi: porque tengo por bien, que vala como lo el ordenare. Estonce, bien valdria lo que assi fuesse fecho, por mandado del testador.

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LEY 8, Tit 3 P, 6-Como, despues que el heredero 63 establescido simplemente en el testemento, nol puede ser puesta condicion en el cobdicilio.

Simplemente, e sin condicion establesciendo vn ome a otro por heredero en su testamento, si despues desto fiziesse cobdicilo, no le empesceria la con

dijere que sea su heredero el que designe en el codicilo vale esta institucion. (v. N. 9 y la ant.)

13. Si el testador yerra en el nombre del heredero ó legatario y creyendo instituir á uno, nombra á otro, no valen la institucion ni el legado: (12) eceptuándose de esta regla los casos espresos en el derecho. [13.] Si alguno nombra herederos pa

dicion que fuesse puesta en el. Otrosi, non puede vn ome establescer por su heredero en el cobdicilo a otro, en lugar de aquel que ouiesse establescido en el testamento; maguer dixesse que si muriesse este sobredicho ante que ouiesse su heredad, que la ouiesse el otro, a quien la mandaua dar en el cob. dicilo. Pero si alguno fiziessse su testamento acabado, en que dixesse, que aquel queria que fuesse su heredero, quel nombrasse, e dixesse en el cobdicilo; si despues desto fiziesse cobdicilo, en que señalasse alguno por su heredero, o lo nombrasse tan solamente, valdria. E esto es, porque en el testamento acabado dixo, que lo faria assi. E porende, maguer la persona deř heredero sea nombrada o escrita en el cabdicilo, nol empesce.

12 LEY 12 Tit. 3 F. 6.-Como non vale el establecimiento, del heredero, cuando es fecho por yerro.

Errando el testador en la persona de aquel a quien establecio por su heredero, cuydando establescer a vno, estableseiesse a otro; tal establescimiento non valdra, porque erro en el. E esto seria, como si alguno quisiesse fazer su heredero a otro ome, que ouiesse seydo su señor, e estouiesse otro ante el, que non fuesse aquel su señor, mas otro que le semejasse; e cuydando el testador, que lo era, dixesse assi: Este que fue mio scuor, e me aforro, e esta ante mi, establezeo por mio heredero. Ca estonce, non seria heredero aquel su señor, a quien cuydaua establescer, porque non fue nombrado, nin escrito en el testamento. Nin lo seria otrosi el otro, maguer era presente quando lo establescio, porque el testador erro en la persona del, cuydando que era su señor. Esso mismo. seria en las cosas que el testador mandasse, cuydando mandar a vno vna cosa, e errasse mandandola a otro, assi como sobredicho es.

13 LEY 13 Tit. 3 P. 6.-Como vale el establetimiento del heredero, magusr el testador noa lo nombre pues que es cierto de la persona del

Amistad muy grande han los omes vuos con otros, de manera, que se aman bien assi como si fuessen hermanos, e dexa el vno al otro lo suyo, diziendo assi a sabiendas: Este mi hermano, establezco qor mi heredero; tal establecimiento como este, dezimos, que deue valer, maguer non esse su herinano; e non deue ser contado por yerro, aquella palabra que dixo, her

ra dia ó tiempo cierto, entrará en posesion de la herencia hasta que llegue el dia ó se cumpla el tiempo, debiendo entre tanto se cumple éste o llega aquel, poseer la herencia los herederos ab intestato.

14. Por el derecho de las Partidas si se nombraba heredero para cierto dia ó tiempo determinado, entraba desde luego en posesion de la herencia á no ser que fuera militar el testador, por que en este caso el heredero debia guardar el dia ó esperar el tiempo. [14.] Si el tiempo es cierto en cuanto á saberse que ha de llegar; pero incierto por cuanto se ignora cuando llegará, vale la institucion y el nombrado entrará en la herencia como si lo hubiese sido simplemente ó sin adicion de tiempo [v. N. ant.]

15. El que entra en la herencia sin la autoridad judicial habiendo herederos, pierde por esto solo, el derecho que tenia á los bienes. [15.] Por último si solo se estableciere heredero

mano: porque deue ome sospechar que se lo dixo por razon del gran amor que auia con el, pues quel dexaua todo lo suyo. Otrosi dezimos, que seyendo cierto el fazedor del testamento, qual es aquel que establesce por su heredero, o aquier manda algo en el testamento, maguer errasse en el nome, o el sobrenome del, valdria lo que assi ordenasse, o mandasse. Ca por tal yerro como este non se tuelle la verdad, pues que cierto es de la persona de aquel, a quien faze la manda, o dexa por su heredero,

14 LEY 15 Tít 3 P. 6.-Como non empesce a aquel que fuese establescido por heredero, tiempo, nin dia cierto, que sea puesto en el testamento;

A tiempo cierto non puede ningun ome establescer a otro por su heredero: esto seria, como si dixesse: Quiero que fulano sea mio heredero fasta tal dia; o si dixesse: Sea fulano mio heredero, desde tal tiempo en adelante. Ca maguer assi lo dixesse, aura el heredero luego la herencia en que fue establescido, e non aura por que esperar el tiempo, nin el dia, que fue señalado en el testamento; fueras ende, si el que lo fiziesse, fuesse Cauallero, que biuiesse en seruicio de Dios, e del Rey, o de la tierra. Ca estonce deue valer el establescimiento, asi como lo ouiesse ordenado, esperando el heredero el dia, o el tiempo, quel Cauallero ouiesse puesto en esta razon. Pero en dia non cierto bien podria ser alguno establescido por heredero. E esto seria, como si dixesse el testador: Establezco, que sea mio heredero fulano, el dia quel mismo muriere. E tal establescimiento como este vale, quier lo faga Cauallero, quier lo faga otri: porque maguer es cierta cosa que deue morir; pero non es cierto el dia en que acaescen al ome la muerte.

15 LEY 31 ít. 34 lib.11 N. R.-D. Juan I. en Soria año de 1330 pet 20.-Pena del que tome la posecion de bienes del difunto contra la voluntad de sus herederos.

Si alguno finare, y dexare hijos legitimos, ó nietos ó dende ayuso, ó otros P 71

DERECHO CIVIL.

para determinados bienes, y para los demás no se nombrase, el instituido percibirá los que le fueron señalados por el testador, y los herederos ab intestato los restantes; pues por la ley de la Novísima [v. N. 2a Lec. ant.] fué corregida la de Partiďa (16)

parientes propinquos que hayan derecho de heredar sus bienes por testamento ó ab intestato; mandamos, que ninguno ni algunos sean osados de entrar ni tomar la posesion de los bienes que el tal defunto dexare, por dezir que hallan vaca la posesion dellos, y que los herederos non la han tomado corporalmente; y si los tales bienes entraren y tomaren sin licencia y autoridad de Juez competente, mandamos que por el mismo hecho pierdan todo el derecho que en ellos tenian, y les pertenescia en qualquier manera; y si derecho en ellos no habian, que tornen e restituyan los bienes que ansí entraren y tomaren, con otros tales y tan buenos, si pudieren ser habidos, ó la estimacion dellos, por la osadia que asi hicieron: y que las Justicias do esto acaesciere que luego informados de la verdad, pongan en la posccion pacífica de los dichos bienes, despues de la muerte del defunto, á los dichos sus herederos, procediendo en todo sumariamte sin figura de juicio; y hagan execucion de la pena sobredicha, con costas y daños y menoscabos que sobre la dicha razon se recresciere, (ley 3 tit. 13 lib. 4 R.)

16 LEY 14 Tit.3 P. 6.—Si alguno fuese establescido por heredero de alguna partida de los bienes del testador, e non dexa otro heredero en lo al, como lo puede heredar todo.

En vna cosa señalada, assi como en viña, o en otra cosa qualquier, establesciendo vn ome a otro por su heredero; si en este mismo testamento, o enotro que fiziesse despues el testador,non fallassen, que el ouisse otro establecido por su heredero; este atal deue auer todos los bienes del testador, maguer fuesse establescido en vna cosa señalada tan solamente. Pero las mandas del testamento deuelas cumplir, assi como las fallaren y escritas. E si por auentura, el testador fiziesse despues otro heredero, estonce aquel que diximos de suso, que era establescido en la cosa señalada, deue auer esa tan solamente; e todos los otros bienes deuen fincar al otro, que fue despues establecido. Otrosi dezimos, que si dos omes fuessen establescidos por herederos en un testamento, el uno en vna cosa e el otro en otra señalada; si el fazedor del testamento non departiesse, nin mandasse dar a otro, los biene s que ouiessen, estos amos los deuen auer todos egualmente: e cada uno dellos deue auer ante aquella cosa, en que fue establescido por heredero; pero amos de so vno son tenudos de responder a las debdas del fazedor del testamento. E si por auentura, el testador estableciesse en una cosa señalada por heredero a vn ome, e a dos ayuntadamente en otra cosa cierta; si non mandasse los otros bienes, deuelos auer estos herederos, partiendolos entre si en esta mane ta manera: la meytad, a aquel que fue establescido por heredero en la vna cosa; e la otra meytad, a los dos que fueron establescidos en la otra; fueras

que concedia el derecho de acrecer, siguiendo el principio romano de que nadie podia morir parte testado y parte intestado.

De la legítima de los herederos forzosos.

16. La porcion de bienes en que necesariamente deben ser instituidos los herederos forzosos se llama legítima; fué introducida por derecho romano á imitacion de la cuarta falsidia, y asi como esta comprendia la cuarta parte de los bienes del testador, del mismo modo la porcion legítima fué la cuarta parte de la herencia.

17. Posteriormente el Emperador Justiniano queriendo mejorar la condicion de los hijos, aumentó la cantidad de la legítima á proporcion de su número, estableciendo que si los hijos no pasaban de cuatro, percibiesen la tercera parte de los bienes del padre; y excediendo de este número lesseñalópor legítima la mitad de sus bienes. El derecho real de España que tuvo principio en el Fuero Juzgo se separó en esta parte del derecho romano, y dispuso; que la legítima de los hijos fuese todos los bienes del padre exceptuando la quinta parte, la que le era permitido dejar en favor de su alma o de un extraño. Eran segun esto cuatro quintas partes las que les correspondia á los hijos por legítima, que refundidas en tres dos de ellas eran legítima necesaria de los hijos por iguales partes, y la tercera era legítima voluntaria y libre con la que podia el padre mejorar á cualesquiera de sus hijos como claramente lo espresa una ley (17)

ende, si el fazedor del testamento dixesse, que heredassen todos egualmente. Pero cada uno destos deue auer adelantada aqnella cosa, en que fue establescido por heredero.

17 LEY 1 Tit. 5 lib. 4 F. J.-Que los fiios ni los nietos non deven seer desheredados.

Quando nos entendemos algunas cosas malfechas, devemos poner término á las que son de venir. E porque algunos son qué biuen sandiamientre, e despiendien mal sus cosas, é dánlas á las personas estrannas, é tuéllenlas á los fiios é á los nietos sin razon, que estos non puedan aprovechar en el pueblo los que solien seer escusados de su trabaio por sus padres. Mas quel pueblo non pierda lo que non deve, ni los padres sean sin piadad á los fiios o á los nietos cuemo non deven; porende tollemos la ley antigua que demandaba al padre y á la madre, y al avuelo y á la avucla dar su buena á los es

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