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por la que se manifiesta que anteriormente habia en práctica otra que permitia á los padres y abuelos la libre disposicion de sus bienes en cualesquiera persona cuya disposicion quedó abrogada por la ley citada.

18. El Fuero Real (18) confirmó en todo, lo dispuesto por el

trannos si quisies, y á la muier que fizies de sus arras lo que quisiese; e mandamos por esta ley, que se deve guardar daqui adelantre, que ni los padres ni los avuelos non puedan fazer de sus cosas lo que quisieren ni los fiios ni los nietos no sean deseredados de la buena de los padres y de los abuelos. Onde mandamos que si el padre ó la madre, el avuelo ó el avuela quisier meiorar á alguno de los fiios ó de los nietos de su buena, non les pueden dar mas de la tercia parte de sus cosas de meioria; ni pueda dar á omne estranno de su buena, fuera si non oviere fiios ó nietos, en tal manera que si el padre ó la madre, ó el avuelo ó el avuela daquella tercia parte de sus cosas diere alguna cosa á los fiios ó á los nietos specialmientre, aquello será estable cuemo le fuere mandado, ni el fiio ni la fiia, ni el nieto lo que oviere daquella tercia non puede ende fazer nenguna cosa, si non lo que mandó el padre ó el avuelo. E si aquel que á fiios ó nietos, si quisiere dar á la eglesia ó á otros logares, de su buena puede dar la quinta parte de lo que ovier sin aquella tercia. Mas aquel que manda partir la tercia parte por dar meiorancia, ó la quinta por dar á las eglesias ó á otros logaros, aquesta tercia y esta quinta deven seer departidas de las otras sus cosas que ganó de su sennor, e non deven ser mescladas con ellas; ca daquello que el gano del rey é de su sennor puede fazer lo que quisiere. El padre non puede deseredar los fiios ni los nietos por lieve culpa; mas puédelos ferir é castigar mientre que son en su poder. Mas si el fiio, ó la fiia, ó el nieto ó la nieta fiziere grand tuerto ó gran desondra al padre ó á la madre, ó al avuelo ó á al avuela quel dé con palma, ó con punno, ó con coz, ó con piedra, ó con palo, ó con correa, ol tira por el pie, ó por la mano, ó por los cabellos desondrada mientre; ó si lo denostó en conceio, estos tales deven recibir cada uno L. azotes delantre el iuez; y el padre ó la madre, y el avuelo o el avuela los pueden deseredar si quisieren. Mas si estos, que así erraron, pidieren marced á sus padres, é los padres los recibieron en amor, é los heredaren, non deuen perder la heredad por ende, ni les deven retraer aquellos azotes.

18 LEY 10 Tit, 5 líb. 3 F, R.-Como ninguno puede mandar á extraños mas de la quinta parte de su fac.enda,

Ningun ome que hubiere fijos, ó nietos, ó dende ayuso, que hayan de heredar; no pueda mandar, ni dar á su muerte mas de la quinta parte de sus bienes; pero si quisiere mejorar á alguno de los fijos, ó de los nietos, puedalos mejorar en la tercia parte de sus bienes, sin lo quinta sobredicha, que puedan dar por su alma, ó en otra parte do quisiere, é no á ellos.

Fuero Juzgo; pero las Partidas separándose de lo que disponian ambos fueros, renovaron las disposiciones de Justiniano, como se ve por una ley [v. N. 14 Lec. ant.], por último las leyes 18 y 28 de Toro (19) restablecieron el derecho real antiguo de los fueros.

19. La legítima de los descendientes, es todo el capital del padre menos el quinto [v. Ley 8a N. ant.] Se subdivide en legítima larga y diminuta; legítima larga es todo lo que le corresponde á los hijos sacada la quinta parte únicamente, y legítima diminuta, es la porcion de bienes excluidos el tercio y quinto. La legítima de los ascendientes es la porcion de bienes que deja el hijo con exclusion de la tercera parte de que puede disponer libremente [v. la Ley1 N. 3a]

20. En el número 3 hemos dicho que herederos forzosos son los que no pueden dejar de ser instituidos ni en menos de la parte señalada por derecho; si no es por justa causa capaz para poder desheredar: hemos visto tambien que tanto los ascendientes como los descendientes legítimos tienen este carácter; réstanos decir que los descendientes se dividen en tres clases: la 1 la forman todos los nacidos de verdadero matrimonio: la 2a los legitimados por subsiguiente matrimonio: (20) y la 3a

19 LEY 2 Tit. 6 Lib 10 N, R.-Ley 18 de Toro.-La mejora del tercio se pueda hacer al nieto, aunque sus padres vivan.

El padre ó la madre, ó qualquier dellos puedan, si quisieren, hacer el tercio de mejora, que podian facer á sus fijos ó nietos conforme á la ley del Fuero, á qualquier de sus nietos ó descendientes legitimos, puesto que sus hijos, padres de los dichos nietos ó descendientes sean vivos, sin que en ello le sea puesto impedimento alguno. (ley 2 tit. 5 lib. 5 R.)

LEY 8 Tit. 20, Zib. 10 N. R.--Ley 28 de Toro.-No se pueda mandar al hijo ni descendiente en vida o muerte mas de un quinto de los bienes del padre ó madre.

La ley del Fuero que permite, que el que tuviere fijo ó descendiente legitimo pueda hacer donacion hasta la quinta parte de sus bienes, y la otra ley del Fuero que asimismo permite, que puedan mandar, teniendo hijos ó descendientes legitimos al tiempo de su muerte, la quinta parte de sus bienes, se entienda y platique que por virtud de la una ley y de la otra no pueda mandar el padre ni la madre áninguno de sus hijos ni descendientes mas de un quinto de sus bienes en vida y en muerte. (leg 12 tit 6 lib 5 R)

20 LEY 2 Tit 6 lib, 3 F. R.-Como los hijos naturales son fechos legitimos por el matrimonio,

Si home soltero con muger soltera ficiere fijos, é despues casare con ella, estos fijos sean herederos.

los habidos de matrimonio putativo [v. N. 12 Lec. 4a Ley 1a y el número 10 Lec. 7]

21. Son tambien legítimos y forzosos, los que nacen de infieles que despues se convierten á la religion católica, aunque se hallen en el grado prohibido por derecho canónico; porque entre ellos el matrimonio es un verdadero contrato, y no están sujetos á las leyes eclesiásticas, hasta que se convierten al catolicismo.

22. Entre los hijos y herederos legítimos, se comprenden tambien los póstumos: [21] por esto se dice que quien deja á su mujer en cinta no parece morir sin hijos; mas para que se tengan por nacidos, han de concurrir las circunstancias que hemos expuesto en el número 4° Lec. 2 Llámanse cuasi-póstumos los nacidos despues de hecho el testamento aunque sea en vida del testador.

De los hijos ilegítimos que son herederos forzosos.

23. El hijo natural no es heredero forzoso del padre y por lo tanto no excluye á los ascendientes legítimos: bien que aun existiendo estos, por la ley de la Novísima podia él dejarles todos sus bienes. [22.] Véase la ley de testamentos puesta al fin de este tratado.

21 LEY 20 Tit. 1 P. 6--Como se desata el testamento, por fijo que nasciesse despues, o por otro, a quien el fazedor porfijasse.

Posthumus es llamado en latin, propriamente, el moço que nasce despues de muerte de su padre. E dessa misma manera puede ser llamado el fijo, que nascio despues que el padre ha fecho el testamento pestrimero. E estos fijos atales quebrantan los testamentos de sus padres, en que non ouiessen seydo establescidos por herederos. Otrosi dezimos, que si alguno ouiesse fe cho testamento, e despues porfijasse a otro, de manera que el porfijado se tornasse en poder del, que por tal porfijamiento se desataria el testamento, que ante ouiesse fecho aquel quel porfijo.

22 LEY 6. Tit 20 Zib. 10 N. R.-Ley 10 de Toro.-Parte de bienes que pueden mandar los padres ilegitimos y naturales.

Mandamos que en caso que el padre ó la madre sea obligado á dar alimentos á alguno de sus hijos ilegitimos en su vida ó al tiempo de su muerte, que por virtud de tal obligacion no le pueda mandar mas que la quinta par

24. A falta de hijos y descendientes legítimos, los hijos naturales ó espúrios tendrán en los bienes de la madre los mismos derechos que aquellos, es decir; que le serán herederos forzosos con exclusion de los ascendientes legítimos de la misma, [v. N. 7 Lec. 7] padeciendo escepcion esta doctrina en los hijos habidos de dañado y punible ayuntamiento segun la misma ley 5a cit. en la N. 7 Lec. 7

25. Si la madre tuviere hijos naturales y espúrios, manda la ley que estos y aquellos por su órden y grado sean herederos legítimos. Por esta disposicion se ve, que la ley de Toro [v. N. 7: Lec. 7] confirma lo dispuesto por el derecho de las Partidas el cual admite á los hijos naturales y espúrios á la sucesion de las madres, con la diferencia de que por este derecho concurrian juntamente los espúrios con los naturales, [v. N. 6a Lec. 7a] y por la Novísima los naturales excluyen á los espúrios segun se infiere de la espresion que usa pues dice: que sean herederos legítimos por su orden y grado los naturales ó espúrios; con lo que claramente da á entender, que primero han de ser instituidos herederos los naturales y en su defecto nombra y sustituye á los espúrios; porque la palabra órden y grado denota graduacion y preferencia respectiva, y de consiguiente el preferido escluye al que no lo es, asi como el instituido al sustituto.

26. Que esta sea la inteligencia de la ley de Toro citada lo convence otra ley [v. Ley 1a N. 3"] que haciendo uso de la misma expresion, llama á les ascendientes por su órden á la herencia de sus descendientes; para dar á entender que primero han de suceder los padres, y en su defecto los abuelos.

27. Los hijos naturales y espúrios son tambien herederos forzosos de sus abuelos maternos, no teniendo estos hijos ó descendientes legítimos: y por la razon de que los derechos de sucesion ilegítima son recíprocos: la madre y los abuelos maternos reciprocamente serán herederos forzosos de sus hijos ó nietos, naturales ó espúrios en el caso de no tener hijos ó descendientes legítimos.

En qué casos los hermanos se pueden considerar como herederos forzosos.

28. Fuera de los ascendientes y descendientes del testador

te de sus bienes, de la que podia disponer por su anima; y por causa de los dichos alimentos no sea mas capaz el tal hijo ilegítimo de la qual parte, despues que la hubiere el tal hijo, pueda en su vida ó en su muerte hacer lo que quisiere ó por bien tuviere: pero si el tal hijo fuere natural, y el padre no tuviere hijos e descendientes legitimos, mandamos, que el padre le pueda mandar justamente de sus bienes todo lo que quisiere, aunque tenga ascendientes legitimos. (ley 8 tit. 8 lib. 5 R.)

enumerados, todos los demás se llaman herederos voluntarios ó estraños, cuyo nombre se les da porque aun en el caso de ser parientes del testador no tiene este obligacion civil de instituirlos, ni dejarles parte alguna de sus bienes ni pueden aquellos alegar la pretericion para destruir el testamento como inoficioso.

29. Hay sin embargo una excepcion en favor de los hermanos del testador: y es cuando instituyó por herederos á personas de mala vida, quedando la calificacion de estas al arbitrio del Juez por no marcarlas expresamente el derecho. [23.] Este mismo señala tres casos por los cuales el hermano no podrá intentar la querella de inoficioso testamento, aun cuando el testador le anteponga á las personas mencionadas, que son: 1o por haber atentado ó maquinado contra la vida del testador: 29 por haberle acusado criminalmente en causa de que podia resultarle pena

23 LEY 12 Tit. 7 P. 6.-Como el ome puede desheredar a sus hermanoss, con razon o sin ella.

Las razones por que pueden ser desheredados los parientes que descienden e que suben por la liña derecha, mostramos fasta aqui. E agora queremos mostrar, en que manera pueden ser desheredados los que estan en la liña de atrauiesso assi como los hermanos. E dezimos que el vn hermano puede desheredar al otro con razon, e sin razon. E aunque non fiziesse mencion del en el testamento, puede dexarlo suyo a quien quisiere, quando non ouiere fijos, nin otros que descendiessen del de la liña derecha, nin padre, nin auuelos; fueras ende, si establesciesse por su heredero atal ome, que fuesse de mala vida, o enfamado. Ca estonce non valdria el establescimiento de tal heredero; ante dezimos que el hermano puede quebrantar el testamento, e auer la heredad de su hermano, prouando esto ante el Judgador assi como deue. Pero tres razones son, por que se non quebrantaria el testamento en que el hermano ouiesse establescido por su heredero a ome, maguer fuesse enfamado o de mala vida. La primera es, si el testador ouiesse desheredado a aquel su hermano, por razon que se ouiesse trabajado de su muerte en alguna manera. La segunda es, si en algun lugar, o tiempo, le ouiesse acusado criminalmente a muerte, o perdimiento de miembro. La tercera es, si le ouiesse fecho perder la mayor partida de sus bienes; e aunque los non perdiesse, si non finco por el de gelos fazer perder. Ca por qualquier destas tres razones sobredichas, que fueren aueriguadas, puede el vn hermano desheredar al otro, maguer establesciesse a ome mal enfamado por heredero. E aun dezimos, que si pudiere ser prouado, quel hermano erro contra el otro en alguna de las tres maneras que diximos, que si el hermano a quien es fecho el yerro, muriesse sin testamento, non podria el otro que auia errado contra el, demandar, nin heredar ninguna cosa, de los bienes del, por razon del pa

rentesco.

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