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de muerte ú otra grave como de presidio: 3o por haberle hecho perder la mayor parte de sus bienes, ó haber puesto los medios para ello, aunque no lo hubiera conseguido. [v. N. ant.]

Qué gastos se deben sacar del quinto,

30. No pudiendo el testador disponer de mas del quinto de sus bienes teniendo descendientes legítimos, ocurrió la duda de si los gastos del funeral se habian de sacar de solo el quinto, ó de todo el caudal como lo disponia una ley de Partida; [24] y para resolverla y poner en claro este punto se estableció por una de Toro (25) que los gastos del entierro se costeasen del quinto

24 LEY 12 Tít 13 P, L.-De las espensas que fazen los omes por razon de los muertos, que le deueo cobrar, o non, e cuantas cosas deuen ser guardadas en fazerlas.

Despensas fazen los omes de muchas maneras en soterrar los muertos, ca fazenlas en comprar los monumentos, e aun en fazerlos; e lleuarlos a soterrar, e mayormente quando mueren fuera de sus logares, e los han de lleuar alla; e para guardarlos de noche, e de dia, quando non los pueden soterrar tan ayna; e en candelas, e en mortajas, e en todas las despensas, que facen por razon del cuerpo, antes que sea soterrado. E qualquier que estas dispensas fiziere, si dixere que las faze por piedad, e por amor de Dios, non la puede demandar. Mas si las fiziesse con intencion de las cobrar, deuelas auer, maguer non las mande ninguno fazer, e maguer la contradixessen que las non fiziesse, deuengelas dar de los bienes del muerto, ante que paguen ninguna cosa de las mandas que fiziesse en su testamento, nin de las deudas que deuia, en cualquier manera que las deua, e ante que partan ninguna cosa de su auer los herederos que lo uieren de auer; solo que aquestas despensas sean fechas mesuradamente, catando la persona de aquel por quien son fechas. E otrosi touo por bien Santa Eglecia, que muriendo alguno, que non ouiesse quien se trabajasse de fazer las despensas para su enterramiento, que el Jndgador las fizesse, o las mandasse fazer, si el muerto ouiere de que sean pagadas, pero si mueble fallaren, dello las deuen facer, e non de la raiz: e que quier que vendan por esta razon de lo suyo, el Judgador le puede facer sano, a aquel que lo comprare.

25 LET 9 Tit. 20 Lib; 10 N. R.-Ley 30 de Toro--Los gastos del funeral se saquen del quinto de los bienes del difunto, y no del cuerpo de ellos.

La cera y misas y gastos del enterramiento se saquen con las otras man

DERECHO CIVIL.

P. 72.

de los bienes, debiendo estarse á su disposicion, aunque el testador dispusiera lo contrario.

31. Por gastos funerales se entienden el hábito ó mortaja del cadáver la cera que se gasta en la casa del difunto mientras está de cuerpo presente, y en la Iglesia durante la vigilia ó misa, la limosna de estas y su responso, los clamores, la sepultura, el ataud, la conduccion del cadáver á la Iglesia, y otras cosas necesarias sin las cuales no puede hacerse el entierro.

32. Pero no se comprehenden con el nombre de funeral los lutos, y así cada heredero pagará los suyos de su parte ó herencia. Tampoco se comprehenden los gastos de la última enfermedad hechos en medicinas, medico, cirujano, alimento etc; por que cuando el enfermo murió ya estaban hechos, y no se contrageron con motivo de su muerte, en cuya atencion se deducirán del cuerpo de bienes como otras cualesquiera deudas contraidas por el testador durante su vida.

33. Lo dispuesto por la ley 30 de Toro citada en la última nota ha dado lugar á la siguiente cuestion. ¿Los gastos del funeral del hijo deberán sacarse del tercio, asi como del quinto se sacan los del padre? Febrero sostiene la negativa dando entre otras razones estas: 1° que la ley 30 de Toro es correctória y todas las de esta especie son de estricta interpretacion, debiendo entenderse segun las palabras literales en que está concebida; así, puesto que solo hace mencion del quinto á él debe limitarse: 2o que si el legislador hubiera querido se sacaran del tercio, lo habria establecido como lo hizo con el quinto; por cuyo silencio es visto no haber innovado lo dispuesto por el derecho comun. [v. N. 24.]

34. D. Sancho Llamas está por la afirmativa; he aquí sus palabras. "Como la disposicion de esta ley (30 de Toro) principalmente se ordena á precaver que no se perjudique á los herederos legítimos en la parte de herencia que les corresponde, siendo tan legítimos herederos los ascendientes de sus descendientes, como estos de aquellos, es claro que cuando los ascendientes sean herederos de sus descendientes, como lo previene la ley 6a de Toro (v. N 3) se observe con ellos esta misma disposicion sin otra diferencia, que la de haberse de sacar los gastos del funeral del tercio de sus bienes, del que se concede poder disponer en favor de los extraños por dicha ley 6 en lugar del quinto de que habla la presente, por que trata de la sucesion de

das graciosas del quinto de la hacienda del testador, y no del cuerpo de la hacienda; aunque el testador mande lo contrario. (ley 13 tit. 6 lib. 5 R.)

los ascendientes como lo advierte el Sr. Covarrubias en el cap. 18 de testamentis párrafo 3o núm. 4, y Angulo en la ley 43 glosa 3a núm. 7." (Comentario á la ley 30 núm. 11.)

NOTA. La materia de testamentos está escrita con arreglo al derecho español vigente en su mayor parte hasta antes de la publicacion de la nueva ley de sucesiones. En la actualidad deberá estarse á esta ley, la cual copiamos íntegra al fin del presente tratado para que con vista de sus disposiciones se marque la notable diferencia que sobre el derecho antiguo ha introducido entre nosotros.

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3425. Todos los habitantes del Distrito y de la California, de cualquiera edad y sexo que sean, tienen capacidad para heredar; y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relacion á ciertas personas y á determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:

1 Falta de personalidad:

2a

3a

Delito:

Presuncion de influencia contraria á la libertad del testador ó á la verdad ó integridad del testamento:

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Utilidad pública:

6 Renuncia ó remocion de algun cargo conferido en testamento:

3426. Por falta de personalidad son incapaces de adquirir por testamento y por intestado los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, ó que aun cuando lo estén, no sean viables conforme á lo dispuesto en el artículo 327, ó nacieren despues de trescientos dias contados desde la muerte de aquel.

3427. Será no obstante válida la disposicion hecha en favor de los hijos que nacieren de ciertas y determinadas personas vivas al tiempo de la muerte del testador; pero no valdrá la que se haga en favor de descendientes de ulteriores grados.

3428. Por razon de delito son incapaces de adquirir por testamento ó por intestado:

1 El condenado por haber dado, mandado ó intentado dar muerte á la persona de cuya sucesion se trate, ó á los padres, hijos ó cónyuge de ella:

2

El que haya hecho contra la persona referida acusacion de delito que merezca pena capital o prision, aun cuando aquella sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge ó su hermano; á no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida ó la de alguno de sus descendientes ó ascendientes, ó hermano ó cónyuge:

3o El cónyuge que sobreviva y haya sido declarado adúltero en juicio durante la vida del otro, ó que estuviere divorciado y hubiere dado causa al divorcio, si se tratare de la sucesion del cónyuge difunto:

4 La mujer condenada como adúltera en vida de su marido, si se tratare de la sucesion de los hijos legítimos habidos en el matrimonio en que cometió el adulterio:

50 El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos: 6 El que hubiere cometido contra el honor del difunto, de sus hijos, de su cónyuge ó de sus padres, un atentado por el que deba ser castigado criminalmente, si así se declara en juicio:

7 El que usare de violencia con el difunto para que haga deje de hacer ó revoque su testamento:

8 El padre ó la madre respecto de sus hijos naturales ó espúrios y de los descendientes de estos, si no ha reconocido á aquellos:

99 Los declarados incestuosos, siempre que se trate de la sucesion del uno respecto del otro:

10 El que conforme al Código penal fuere culpable de supresion, sustitucion ó suposicion de infante, siempre que se trate de la herencia que debia corresponder á éste ó á las personas á quienes se haya perjudicado 6 intentado perjudicar con esos actos:

11 El cómplice del cónyuge adúltero, siempre que se trate de la sucesion de éste, si ha recaido sentencia judicial antes de la muerte del autor de la herencia.

3429. En el caso de la fraccion 2a del artículo anterior, si el difunto no fuere descendiente, ascendiente ni cónyuge del acusador, se necesitará que la acusacion sea declarada calumniosa.

3430. Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo 3428, perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido por intestado, si el perdon consta por declaracion auténtica ó por hechos indudables.

3431. La capacidad para suceder por testamento, solo se recobra si despues de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor ó revalida su institucion anterior con las mismas solemnidades que se exigen para testar.

3432. Por presuncion de influjo contrario á la libertad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir por testamento del menor los tutores y curadores, á no ser que sean instituidos, antes de ser nombrados para el cargo ó despues de la mayor edad de aquel y estando ya aprobadas las cuentas de la tutela. 3433. La incapacidad á que se refiere el artículo anterior. no comprende á los ascendientes y hermanos del menor; salvo en todo caso lo dispuesto en la fraccion 7a del artículo 3428.

3434. Por la misma razon en que se funda el artículo 3432, son incapaces de heredar por testamento el médico y el ministro de cualquier culto que asistan al difunto en la última enfermedad, á no ser que fueren tambien herederos legítimos.

3435. El notario que á sabiendas autorice un testamento en que se contravenga al artículo anterior, será privado de oficio. El juez á quien se presentare el testamento, impondrá de oficio esa pena, procediendo de plano; y si no lo hiciere así será suspendido por seis meses. Ni sobre la privacion, ni sobre la suspension, se admitirá recurso alguno en el efecto suspensivo; pero sí en el devolutivo.

3436. Por presuncion de influjo contrario á la verdad ó integridad del testamento, son incapaces de suceder el notario y los testigos que fueren instituidos en aquel, en cuyo otorgamiento y autorizacion hayan intervenido.

3437. Por falta de reciprocidad internacional son incapaces de heredar por testamento ó por intestado, á los habitantes del Distrito ó de la California, los extranjeros que segun las leyes de su país no puedan testar ó dejar por intestado sus bienes á favor de los mexicanos.

3438. Por causa de utilidad pública, son incapaces de adquirir bienes raices, sea por herencia, sea por legado, los ayuntamientos ó corporaciones religiosas ó de beneficencia pública, de cualquiera clase que sean.

3439. El legado que se deje á un establecimiento público, imponiéndole algun gravámen ó bajo alguna condicion, solo será válido si el Gobierno lo aprueba.

3440. El testador es libre para designar persona que admi

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