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nistre los capitales impuestos que deje á las corporaciones y establecimientos públicos.

3441. Las cantidades que en numerario se dejen á las corporaciones y establecimientos públicos, serán impuestas inmediatamente; y de ellas darán los administradores noticia pormenorizada al Gobierno.

3442. La disposicion hecha á favor de los pobres en general, sin designacion de personas ni de poblacion, aprovecha solo á los del domicilio del testador en la época de su muerte, si no consta claramente haber sido otra su voluntad.

3443. La calificacion de pobres y la distribucion, se harán por la persona que haya designado el testador: en su falta por el albacea, y en falta de éste por el juez.

3444. Si es el juez quien hace la calificacion y distribucion, debe aplicar los fondos á los hospitales ó casas de beneficencia ó de educacion dependientes del Gobierno.

3445. La disposicion universal ó de una parte alícuota de los bienes que el testador haga en favor de su alma, sin determinar la obra piadosa ó benéfica que quiera se ejecute, se entenderá hecha en favor de los establecimientos de beneficencia pública.

3446. Por renuncia ó remocion de un cargo son incapaces de heredar por testamento, los que nombrados en él tutores, ó curadores, o albaceas, hayan rehusado sin justa causa el cargo, ó por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.

3447. Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, no comprende á los herederos forzosos en su porcion legítima, ni á los que, desechada por el juez la excusa, hayan servido el

cargo.

3448. Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia.

3449. Si la institucion fuere condicional, se necesitará además que el heredero sea capaz al tiempo en que se cumpla la condicion.

3450. El heredero voluntario que muere antes que el testador, ó antes de que se cumpla la condicion; el incapaz de heredar, y el que renuncia la sucesion, no trasmiten ningun derecho á sus herederos.

3451. En los casos del artículo anterior, la herencia pertenece á los herederos legítimos del testador; á no ser que éste haya dispuesto otra cosa ó que deba tener lugar el derecho de

acrecer.

3452. El que siendo incapaz de suceder, hubiere entrado en posesion de los bienes, deberá restituirlos con todas sus accesiones y con todos los frutos y rentas que hubiere percibido.

3453. El que herede en lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y condiciones que legalmente se habian puesto á aquel.

3454. El incapaz no tendrá el usufructo ni la administracion de los bienes que, en los casos señalados en los artículos 3427, 3486 y 3634, correspondan á sus descendientes.

3455. Los deudores hereditarios que fueren demandados, y que en ningun caso puedan tener el carácter de herederos, no podrán oponer al que está en posesion del derecho de heredero ó legatario, la excepcion de incapacidad.

3456. La incapacidad no, priva de los alimentos que por la ley corresponden, sino en los casos de las fracciones 1, 2, 3a, 6a, 7a, 8a, y 11a del artículo 3428.

3457. La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiera de percibir, sino despues de declarada en juicio, á peticion de algun interesado; no pudiendo promoverla el juez de oficio.

3458. No puede deducirse accion para declarar la incapacidad, pasados cinco años desde que el incapaz esté en posesion de la herencia ó legado.

3459. Si el que entró en posesion de la herencia y la perdió despues por incapacidad, hubiere enajenado ó gravado el todo ó parte de los bienes, antes de ser citado en juicio de interdicción, y aquel con quien contrató hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá; mas el heredero incapaz estará obligado á indemnizar al legítimo de todos los daños y perjuicios.

CAPITULO IV.

De la legítima y de los testamentos inoficiosos.

Art. 3460. Legítima es la porcion de bienes destinada por la ley á los herederos en línea recta, ascendientes ó descendientes, que por esta razon se llaman forzosos.

3461. El testador no puede privar á sus herederos de la legítima, sino en los casos expresamente designados en la ley. 3462. La legítima no admite gravámen, ni condicion, ni sustitucion de ninguna especie.

3463. La legítima consiste en cuatro quintas partes de los bienes, si el testador solo deja descendientes legítimos ó legitimados: en dos tercios, si solo deja hijos naturales; y en la mitad, si solo deja hijos espúrios.

3464. Si el testador tuviere hijos legítimos ó legitimados é hijos naturales, se considerarán como legítima de todos ellos las cuatro quintas partes de los bienes; pero al distribuirse és

tas entre los mencionados hijos, se deducirá de la porcion divisible que corresponda á los naturales, un tercio que acrecerá á la divisible entre los legítimos y no al quinto de que el padre puede disponer.

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3465. Concurriendo hijos legítimos con espúrios, la legítima de los cuatro quintos pertenece exclusivamente á los primeros; y los segundos solo tendrán derecho á alimentos, que se sacarán del quinto libre del autor de la herencia, y en ningun caso podrán exceder de la de la cuota que corresponderia á los espúrios si fueran naturales.

3466. Concurriendo hijos naturales con espúrios, consistirá la legítima de todos en dos tercios de los bienes; pero al practicarse la division, se deducirá de la parte que corresponda á los espúrios, una mitad, que acrecerá á la porcion divisible entre los naturales y no al tercio de libre disposicion.

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3467. La legítima de los descendientes de segundo ó ulterior grado será la que debiera corresponder á la persona á quien representen; observándose respecto de los descendientes de los hijos ilegítimos lo dispuesto en el artículo 3864.

3468. Si el autor de la herencia al tiempo de su muerte no tuviere hijos, pero sí padre o madre vivos, consistirá la legítima de los padres en dos tercios de la herencia.

3469. Si el autor de la herencia solo tuviere al tiempo de su muerte ascendientes de otros grados, consistirá la legítima de éstos en la mitad de los bienes.

3470. Concurriendo ascendientes de cualquier grado con hijos legítimos, las cuatro quintas partes pertenecerán exclusivamente á los hijos; y los ascendientes solo tendrán derecho á alimentos, que se sacarán del cuerpo de la herencia; pero sin que en ningun caso puedan exceder de la porcion de uno de los hijos.

3471. Concurriendo ascendientes de primer grado con hijos P. 73.

DERECHO CIVIL,

naturales, consistirá la legítima de unos y otros en dos tercios de la herencia, que se dividirá por partes iguales entre los descendientes y ascendientes, considerando á los últimos como una sola persona.

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PEDRO hijos naturales O ANA

Antonio, autor de la herencia, muere dejando vivos á sus padres Luis y María, y dos hijos naturales, Pedro y Ana, y un caudal líquido de.

que se dividirán en esta forma:

.$

Tercio disponible del autor de la he

rencia..

Porcion de Pedro.

Idem de Ana...

$

18,000 00

6,000 00 4,000 00

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Idem de los padres Luis y María, que dividirán entre sí por partes iguales, llevando cada uno 2,000..

IGUAL.

3472. Concurriendo ascendientes de segundo ó ulterior grado con hijos naturales, consistirá la legítima de los hijos en dos tercios de la herencia; y los ascendientes solo tendrán derecho á alimentos, que se deducirán del tercio de libre disposicion.

3473. Concurriendo ascendientes de primer grado con hijos espúrios, serán legítima de unos y otros dos tercios de la herencia; pero al practicar la division, se deducirá de la porcion divisible entre los hijos, una mitad, que acrecerá á la porcion divisible entre los ascendientes y no al tercio de libre disposicion.

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