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3474. Concurriendo ascendientes de segundo ó ulterior grado con hijos espúrios, será legítima de todos la mitad de la herencia, la cual se dividirá por partes iguales entre los ascendientes y los hijos, considerándose aquellos como una sola per

sona.

3475. Concurriendo ascendientes de cualquier grado con hijos legítimos y naturales, se observará lo dispuesto en el artículo 3464, y los ascendientes solo tendrán derecho á alimentos, que se sacarán del cuerpo de la herencia.

3476. Concurriendo ascendientes de primer grado con hijos naturales y espúrios, la legítima de unos y otros será de dos tercios de la herencia; pero al practicar la division, se deducirá

de la parte correspondiente á los espúrios, una mitad, que acrecerá a la porcion divisible entre los ascendientes y los hijos naturales.

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3477. Concurriendo ascendientes de ulteriores grados con hijos naturales y espúrios, la legítima y su particion serán las

que establece el artículo 3466, y los ascendientes solo tendrán derecho á alimentos, que se sacarán del tercio libre.

3478. Las disposiciones de este capítulo relativas á los hijos naturales y espúrios, solo comprenderán á los que hubieren sido reconocidos legalmente.

3479. Los ascendientes, aun cuando sean legítimos, tendrán los derechos que se les conceden en este capítulo, siempre que hayan reconocido á los descendientes de cuya sucesion se tra

te.

3480. Si el reconocimiento se verifica despues que el descendiente ha heredado ó adquirido derecho á una herencia, ni el que reconoce, ni sus descendientes tienen derecho alguno á la herencia del reconocido; y solo pueden pedir alimentos, que se les concederán conforme á la ley.

3481. Tanto los hijos naturales como los espúrios podrán en su disposicion testamentaria dispensar la falta de reconocimiento y dejar á sus ascendientes lo que por derecho les corresponderia si no la hubieran cometido.

3482. Es inoficioso el testamento que disminuye la legítima en cualquiera de los casos comprendidos en los artículos 3463 á 3477; salvo lo dispuesto en el 3497.

3483. El derecho del heredero forzoso, en el caso del artículo anterior, es solo el de pedir el complemento de su legítima. 3484. La pretericion de alguno ó de todos los herederos en línea recta, sea que vivan al otorgarse el testamento ó que nazcan despues, aun muerto el testador, anula la institucion de heredero; pero valdrán las mandas y mejoras en cuanto no sean inoficiosas.

3485. Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, la institucion surtirá efecto.

3486. La legítima del heredero forzoso que muere antes qne el testador, la del incapaz de heredar y la del que renuncia á la sucesion, formarán parte de la masa hereditaria, que se dividirá conforme á lo dispuesto en este capítulo.

3487. Para fijar la legitima se atenderá al valor de los bienes que hayan quedado à la muerte del testador, con deduccion de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.

3488. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones entre vivos, con arreglo á lo dispuesto en el capítulo 3o, titulo 15, libro 3:

3489. Fijada la legitima en los términos prevenidos en el artículo anterior, se reducirán los legados en el órden establecido en el capítulo 7° de este título.

3490. Si el testador designó para la reduccion algun legado no se reducirán las demás, sino cuando no baste el importe del que haya sido señalado.

3491. Si el testador dió preferencia en el pago á algun legado, éste no sufrirá la reduccion sino cuando el importe de los demás no haya alcanzado para cubrir la legítima.

3492. Si la disposicion consiste en un usufructo ó en una renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior á la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre ejecutar la disposicion ó abandonar la parte disponible.

3493. Cuando en el caso del artículo anterior hubiere otros legados y los herederos entregaren la parte disponible, si el testador no hubiere dispuesto que la renta vitalicia ó el usufructo sean preferentes á los otros legados, la parte disponible se distribuírá entre todos los legatarios á juicio del juez, si aquellos no se convinieren.

3494. Si el heredero ó legatario á quien compete el derecho concedido en los artículos 2778 y 2779, no usare de él, podrá ejercitarlo el otro interesado, si tuviere algun derecho real sobre la cosa donada; y si ninguno de ellos lo ejercita, el inmueble se venderá en pública almoneda.

3495. Si el valor de las donaciones testamentarias no alcanzare á completar la legítima, se aplicarán á su pago las hechas entre vivos en los términos que establecen los artículos 2770 á 2784; cuyas disposiciones se observarán tambien en la reduccion de los legados.

3496. Toda renuncia ó transaccion sobre la legítima futura es nula: los que la hicieren, podrán reclamarla cuando mueran los que la deban; pero deberán traer á colacion lo que en el caso hubieren recibido.

CAPITULO V.

De la institucion de heredero.

Art. 3497. Aunque haya herederos forzosos, el testador es libre para dejar ó no á su cónyuge la parte á que por intestado tenga derecho, en los términos y con las condiciones que expresan los artículos 3884 y 3885: si además le dejare la parte de libre disposicion, esta no se considerará entre los bienes propios del cónyuge, para los efectos de los artículos citados.

3498. El que no tiene herederos forzosos, puede disponer libremente de sus bienes en favor de cualquiera persona que tenga capacidad legal para adquirirlos.

3499. El testamento otorgado legalmente, será válido aunque no contenga institucion de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia ósea incapaz de heredar.

3500. En los tres casos señalados en el artículo anterior, se

cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme á las leyes.

3501. Los herederos instituidos sin designacion de la parte que á cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.

3502. La institucion de heredero puede hacerse, bien asignando al nombrado una cosa cierta ó una cantidad determinada, bien una parte alícuota de la herencia.

3503. El heredero no responde de las deudas, de los legados ni de las demás cargas hereditarias y testamentarias, sino hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.

3504. Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y otros colectivamente, como si dijere: instituyo por mis herederos á Pedro y á Pablo y á los hijos de Francisco, los colectivamente nombrados se considerarán como si lo fuesen individualmente; á no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

3505. Si el testador instituye á sus hermanos, y los tiene solo de padre, solo de madre, y de padre y madre, se divirá la herencia como en el caso de intestado.

3506 Si el testador llama á la sucesion á cierta persona y sus hijos se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.

3507. El heredero debe ser instituido designándole por su nombre y apellido, y si hubiere varios que tengan el mismo nombre y apellido; deben señalarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiera nombrar.

3508. Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de modo que no pueda dudarse quién sea, valdrá la institucion.

3509. El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institucion, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.

3510. Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse á quién quiso designar el testador, ninguno será heredero.

3511. Cuando fueren nombrados herederos el alma, los pobres ó algun establecimiento público, se observará lo dispuesto en los artículos 3377, 3378 y 3438 á 3445.

3512. El nombramiento de heredero y la distribucion del caudal en legados, hechos por una persona que no tiene hijos ni descendientes legitimos ó legitimados, ó naturales ó espúrios reconocidos, caducan por la superveniencia de esos herederos, y solo quedan útiles en la parte de que el testador puede dispo ner libremente.

3513. Si despues de instituido heredero un hijo espúrio, sobreviene uno natural, ó si instituido este ó aquel, sobreviene uno

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