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APENDICE A LA LECCION DECIMA OCTAVA.

legítimo, la herencia, debe dividirse conforme á los artículos 3464, 3465 y 3466.

3514. Si los hijos supervenientes fallecieren antes que el testador, valdrá la disposicion.

LECCION DECIMA NOVENA.

DE LAS MEJORAS?

Origen de las mejoras.

1. Nuestros antiguos y sabios legisladores que tenian siempre fija la mirada en el bien de la sociedad, y estaban íntimamente persuadidos de que el desconcierto de ella nace de la corrupcion de las familias, así como por el contrario, que las costumbres morigeradas de estas forman la moralidad de aquella; no cesaban de dictar disposiciones que directa ó indirectamente tendieran á impedir esa corrupción en la sociedad doméstica, para de esta manera, conseguir la armonía y tranquilidad de la sociedad civil, ó por lo menos disminuir el número de los males que pudieran perturbarla. A este fin se dieron las innumerables leyes que corren en nuestros cuerpos legales, ya para contener á los súbditos en el circulo de sus deberes, ya para compensar, premiar y estimular á la práctica de acciones heróicas en beneficio de una ú otra sociedad.

2. Entre esta clase se enumeran las que conceden al padre como gefe de la sociedad doméstica, la facultad de mejorar en el tercio ó quinto, ó en uno y otro, al hijo que por sus acciones y filial cariño fuera diguo de tal recompensa. Tal es el orígen y objeto de las mejoras: objeto saludable, justo y sábiamente establecido: por esto llama sobre manera la atencion que los redactores de la Ilustracion del Derecho Real de España, [edicion de 852] hayan puesto una nota al tratar de las mejoras calificándolas de injustas, sin alegar otra razon que la desigualdad que resulta á los hijos en sus haberes; razon tan futil y vana que apenas puede creerse haya sido puesta por unos juriscon sultos.

3. Si estos juzgan que se obra contra justicia dando á unos mas y á otros menos, no sé como llamar la distribucion que un padre hiciera de su hacienda, dejándola por iguales partes á dos

hijos de los cuales, uno siempre hubiera estado al lado del padre trabajando, y velando sin cesar por el bien de la familia, mientras que el otro no hubiera hecho mas que gastar con profusion, y ser acaso el azote de su propia casa. Pónganse trabas á los testadores para que no abusen de los derechos que conceden las leyes; empero el abuso de ellos, no sirva de pretesto para acriminar con tanta ligereza á unos legisladores, que mal que pese á los de nuestros tiempos, sabian lo que dictaban, y para los que el bien público no era una espresion vacía sino que realmente constituía el objeto de sus afanes.

4. El establecimiento y regulacion de las mejoras se encuentra en el Fuero Juzgo (v. N. 17 Lec. ant.) en el cual se dispuso que ni los padres ni los abuelos pudieran hacer de sus bienes lo que quisieren segun lo permitia una ley antigua, ni desheredar por faltas leves á los hijos ó nietos, y que si querian mejorar á alguno de ellos no lo pudieran hacer sino en la tercera parte de sus bienes, fuera de la quinta de que podian disponer a favor de su iglesia y de otros lugares. Las fueros municipales y el Viejo de Castilla proscribieron las mejoras; volvió á sancionarlas el Fuero Real (v. N. 18 Lec. ant.); separáronse las Partidas, y finalmente las leyes de Toro (v. N. 19 Lec. ant.) regularizaron con mas extension las disposiciones del Fuero Real y el Fuero Juzgo.

Definicion de la mejora y sus especies.

5. Mejora es la porcion de bienes que los ascendientes dejan á sus descendientes, además de su legítima precisa. La mejora puede ser expresa ó tácita: expresa cuando se emplea en el testamento la palabra mejoro ú otra equivalente: tácita, cuando se hace simple donacion al descendiente solo por beneficiarlo, en cuyo caso se presume que lo mejora en lo que le dona, excepto que conste lo contrario de la voluntad del donante, pues siempre se debe atender á la mente de los contrayentes.

6. Divídese tambien la mejora en simple y condicional: esta lleva consigo alguna condicion ó carga; y aquella es la que se hace absolutamente. Las mejoras pueden ser del tercio de los bienes, del quinto ó de uno y otro: las diferencias legales que hay entre unas y otras las notaremos en el discurso de esta leccion. [v. N. 19 Lec. ant.]

Quién puede mejorar y á quién.

7. La facultad de mejorar compete á los padres respecto de

DERECHO CIVIL.

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sus hijos legítimos, aunque sean procreados en diversos matrimonios, y aun en el caso de que siendo el padre rico, y la mujer segunda pobre se deba dar á esta la cuarta marital que por ley le corresponde. Pueden tambien los abuelos mejorar en el tercio y quinto de sus bienes libres, ó en uno de ellos á sus nietos y descendientes legítimos aunque vivan sus hijos, es decir los padres de tales nietos. (v. Ley 2 N. 19 Lec. ant.)

8. No solo tienen los abuelos la falcultad de mejorar á uno de sus nietos ó descendientes, sino á todos los que tengan excepto á uno: así mismo es permitido á estos aunque tengan un solo hijo y de él uno ó mas nietos mejorar á cualesquiera de ellos; pues en este caso hay eleccion de personas que es lo que se requiere para que pueda haber mejora. El testador que tiene nada mas un hijo, solo lo puede mejorar en el quinto, pero no en el tercio en el cual sucede forzosamente.

9. La mujer casada no puede mejorar á hijo ni descendiente suyo en contrato, sin licencia de su marido; ni tampoco en donacion por causa de muerte con entrega de los bienes donados, pero sí sin ella. Aunque por unas leyes (1) la madre tiene la

1 LEY 1, Tít 6 lib. 10 N. R.-Ley 17 de Toro.-Casos en que se puede revocar ó no la mejor del tercio, que los padres hicieron de sus bienes por contrata entre vivos.

Quando el padre 6 la madre mejorare alguno de sus fijos o descendientes legítimos en el tercio de sus bienes, en testamento ó en otra postrimera voluntad, ó por otro algun contrato entre vivos, ora el hijo esté en poder del padre que fizo la dicha mejora, ó no, fasta la hora de su muerte la pueda revocar quando quisiere; salvo si, fecha la dicha mejora por contrato entre vivos, hobiere entregado la posesion de la cosa y cosas en el dicho tercio contenidas á la persona á quien la ficiere, ó á quien su poder hobiere, ó le hobiere entregado ante Escribano la escritura dello, ó el dicho contrato se hobiere hecho por causa onerosa con otro tercero, asi como por via de casamiento, ó por otra cosa semejante: que en estos casos mandamos, que el dicho tercio no se pueda revocar, si no reservase, el que lo fizo, en el mismo contrato el poder para lo revocar, ó por alguna causa que segun leyes de nuestros Reynos, las donaciones perfectas y con Derecho fechas se pueden revocar. (ly 1 tit. & lib. 5 R.)

LEY 3 Tit. 6 lib, 10 N. R.-Ley 19 de Toro-Asignacion de la mejora de tercio y quinto en eierta parte de los bienes de ia herencia.

El padre ó la madre y abuelos, en vida ó al tiempo de su muerte, pueden señalar en cierta cosa, ó parte de su hacienda el tercio y quinto de mejora

facultad de mejorar á sus descendientes en contrato ó última voluntad, sin embargo, estando casada deberá obtener la licencia del marido para que sea válida la mejora que hiciere por contrato entre vivos, ó por donacion por causa de muerte con entrega de la cosa. [v N. 41 Lec. 4a]

10. Puede el mejorante señalar por sí mismo en una ó mas fincas ó en dinero ú otras especies, la mejora de tercio y quinto, ó cualquiera de ellas; mas no cometer á otro su consignacion [v. Ley 3 N. ant.] comprendiéndose en esta prohibicion aun el hijo mejorado, por ser las palabras de la ley generales "que no lo pueda el testador cometer á otra persona alguna" dice la ley citada.

11. Las hijas no pueden ser mejoradas por razon de dote ni casamiento y si sus padres las mejoran por dicho motivo no vale la mejora. [v. N. 10 Lec. 6] Por una ley de Toro (2) era

en que lo haya el fijo, ó hijos ó nietos que ellos mejoraren, con tanto que no exceda el dicho tercio de lo que montare ó valiere la tercia parte de todos sus bienes al tiempo de su muerte; pero mandamos, que esta facultad de lo poder señalar el dicho tercio y quinto, como dicho es, que no lo pueda el testador cometer á otra persona alguna. (ley 3 tit. 6 lib. 5 R.)

LEY 11 Tit. 6 lib. 10 N. R Ley 27 de Toro--Los padres pueden poner los gravámenes que quisieren en las mejoras a sus hijos.

Mandamos, que cuando el padre ó la madre mejoraren á alguno de sus hijos ó descendientes legítimos en el tercio de sus bienes, en testamento ó en otra cualquier última voluntad, ó por contrato entre vivos, que le puedan poner el gravámen que quisieren, así de restitucion como de fideicomiso, y facer en el dicho tercio los vínculos y sumisiones, y substituciones que quisieren con tanto que lo fagan entre sus descendientes legítimos; y á falta de ellos, que lo pueden facer entre sus descendientes ilegítimos que hayan derecho de los poder heredar; y á falta de los dichos descendientes, que lo puedan facer entre sus ascendientes; y á falta de los suso dichos, puedan facer las dichas sumisiones entre sus parientes; y á falta de parientes entre los estraños; y que de otra manera no puedan poner gravámen alguno ni condicion en el dicho tercio: los quales dichos vínculos y sumisiones, ora se fagan en el dicho tercio de mejoría, ora en el quinto, mandamos, que valan para siempre, ó por el tiempo que el testador declarare, sin facer diferencia de quarta ni de quinta generacion. (ley 11 tit. 5 lib. 5 R.)

2 LEY 5 Tit. 3 lib. 10 N. R.-Ley 29 de Toro.-obligacion de los hijos á traer á colocacion y particion las dotes y donaciones que hubieren recibido de sus difuntos padres, y declaracion de las inoficiosas,

Quando algun hijo ó hija viniere à heredar ó partir los bienes de su pa

permitido el que las hijas pudieran ser mejoradas por razon de casamiento expresa ó tácitamente en las dotes que les dieren sus padres; pero por la pragmática de Madrid puesta en la nota 10 de la leccion 6 se quitó esa facultad; así es que por esta disposicion, hoy no pueden ser mejoradas las hijas por razon de dote en el tercio ó quinto de los bienes de sus padres.

12. Se contiende entre los AA. sobre si debe entenderse tambien derogada por dicha pragmática, la segunda parte de la ley 29 de Toro citada en la nota anterior, que concede á las hijas la facultad de elegir; para determinar si la dote debe reputarse inoficiosa ó no, en uno de los dos tiempos, es á saber; en el que se da ó promete la dote, ó en el de la muerte del padre. D. jancho Llamas sostiene que la referida pragmática no derogó la ley 29 de Toro en la parte que concede á la hija la eleccion, fundándose en que, en la peticion que hicieron las Cortes de Madrid se suplicó que las dotes que se diesen, no pudieran ser mas de la legítima que le vendria á la dotada si se partiesen los bienes del testador al tiempo de la constitucion de la dote, y en que la pragmática estableció por norma para la regulacion de la legítima la renta que producian los bienes del padre al tiempo que entregaba ó prometia la dote. (*)

lo

dre ó de su madre ó de sus ascendientes, sean obligados ellos y sus herederos á traer á colacion y particion la dote y donacion propter nuptias, y las otras donaciones que bubiere rescebido de aquel cuyos bienes vienen á heredar: pero si se quisieren apartar de la herencia; que lo puedan hacer; salvo si la tal dote ó donaciones fueren inoficiosas, que en este caso mandamos, que sean obligados los que las rescibieren, ansí los hijos y descendientes en que toca á las donaciones, como las hijas y sus maridos en lo que toca á las dotes, puesto que sea durante el matrimonio, á tornar á los otros herederos del testador aquello en que son inoficiosas, para que lo partan entre sí: y para se decir la tal dote inoficiosa se mire á lo que excede de su legitima, y tercio y quinto de mejoría, en caso que el que la dió podia hacer la dicha mejoria, quando hizo la dicha donacion ó dió la dicha dote, habiendo consideracion al valor de los bienes del que dió ú prometió la dicha dote, al tiempo que la dicha dote fué constituida ó mandada, ó al tiempo de la muerte del que dió la dicha dote ó la prometió, do mas quisiere escoger aquel á quien fué la dicha dote prometida ó mandada; pero las otras donaciones que se hicieren á los hijos, mandamos, que para se decir inoficiosas, se haya consideracion á lo que los dichos bienes del donador valieren al tiempo de su muerte. (ley 3 tit. 8 lib. 5 R.)

* D. Sancho Llamas y Molina-Comentario á la ley 29 de Toro.

151. Permite esta ley que las hijas por razon de casamiento puedan ser mejoradas espresa ó tácitamente en las dotes que les dan ó prometen

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